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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 719-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas veinte minutos del trece de junio del dos mil trece Denuncia interpuesta por RAFAEL ALONSO MORAGA HERNÁNDEZ, cédula de identidad unosetecientos ochenta y tres- quinientos cuarenta y cuatro contra INVERSIONES RODVALLS S.A. (RETOUCHERIE DE MANUELA), cédula de persona jurídica tres- ciento uno- trescientos dieciocho mil doscientos diecinueve; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información y publicidad engañosa, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b), c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-7/voto719.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 719-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas veinte minutos del trece de junio del dos mil trece Denuncia interpuesta por RAFAEL ALONSO MORAGA HERNÁNDEZ, cédula de identidad unosetecientos ochenta y tres- quinientos cuarenta y cuatro contra INVERSIONES RODVALLS S.A. (RETOUCHERIE DE MANUELA), cédula de persona jurídica tres- ciento uno- trescientos dieciocho mil doscientos diecinueve; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información y publicidad engañosa, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b), c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el diecinueve de febrero del dos mil nueve, el señor RAFAEL ALONSO MORAGA HERNÁNDEZ interpuso formal denuncia contra INVERSIONES RODVALLS S.A. (RETOUCHERIE DE MANUELA), argumentando en síntesis: (...) Que el 10-01-09 contraté a dicha empresa para que le cambiaran el zipper a un pantalón de un traje, ya que se encontraba dañado y les cancelé este mismo día el monto de 3.000 por el servicio de reparación. Que de acuerdo a la factura, la fecha de entrega sería para el día Sábado 24-01-09, procedo a llamar el día 23-01-09 para confirmar la entrega, me indican efectivamente estará listo para el 24-01- 09. Que el 24-01-09 me presenté a la empresa a retirar el pantalón y me indican que no esta listo, que pase al siguiente día. Que el 25-01-09 me presento de nuevo a retirar el pantalón y tampoco estaba listo, me indican que pase el 26-01-09, acepté. Que el 26-01-09 me presentó nuevamente a la tienda y la dependiente me muestra la prenda, indicándome que en el proceso de cambio del zipper se daño el pantalón, asumiendo la responsabilidad, pregunté qué procedía, y me dice que se aplican las cláusulas impresas detrás de la factura, yo le solicité comunicarme con la persona que me resolviera la situación, se procedió a llamar a la sra. Joan telefónicamente, me comunicaron con ella y le expuse lo sucedido, de la cual ella me respondió que aplicaban las cláusulas en el contrato, lo cual yo estuve de acuerdo y acepté. Que este mismo día, después de conversar con la sra. Joan, la dependiente me informa que la prenda no se me devolvería, pese a que en el documento no viene informado, situación por la cual no estoy de acuerdo y le solicité a la dependiente que informara a sra. Joan que la prenda yo la quería retirar. Que el 17-02-09 me llaman de la tienda y me indican que el cheque esta listo. Que el 18-02-09 me presento a la tienda a retirar dicho cheque, el cual indica un monto de 33.000, sin embargo la dependiente me indica que el cheque lo retire, pero que el pantalón no me lo devuelven por políticas de la empresa, sin embargo como no estuve de acuerdo, no retire el cheque, ni me devolvieron el pantalón. Que además deseo agregar que este mismo día conversé con la sra. Joan telefónicamente y me indicó que tenía 2 alternativas, que me entregaba el cheque, no así el pantalón, ó me devolvía el pantalón y la suma de 3.000 por el servicio que cancelé anticipadamente, alternativas que no acepté, ya que yo creo tener derecho a la indemnización de acuerdo al contrato que acepté en el momento de la contratación y a la devolución de mi pantalón, ya que en este mismo contrato no indica que la prenda no se devuelve en el momento de indemnizar, y considero que hay falta de información dentro de las cláusulas que vienen impresas en la factura. Que además deseo agregar que cuando conversé con la sra. Joan respecto a la devolución de la prenda, me indica que ella tiene que garantizarse que el cliente no use la prenda y por esa razón no me la devuelve, situación que me pareció extraña y no estoy de acuerdo. ( ) Petitoria. Que se me cumpla con las cláusulas contractuales y se me devuelva la prenda que me dañaron y se sancione de acuerdo a la ley por falta de información ( ) (folios 1-3). En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó en la comparecencia oral y privada se le indemnice por la prenda dañada conforme lo establecido en la factura de compra, se le devuelva la prenda dañada así como el monto cancelado a la accionada por el servicio de reparación (folio 33). Aporta como prueba el documento que se encuentra visible a folio 8 del expediente administrativo. 2

SEGUNDO. Que mediante auto de las quince horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil diez (folios 26-28), dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 incisos a), b) y c)de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a ambas partes (folios 29 y 30). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con cuarenta minutos del diecinueve de julio del dos mil diez, con la participación de la parte denunciante. (folios 32-34). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado que: 1- El día diez de enero de dos mil nueve, el señor Rafael Alonso Moraga Hernández, contrato el servicio de reparación de un zipper de un pantalón, con la empresa Inversiones Rodvalls S.A. (Retoucherie de Manuela), por la suma total de tres mil colones ( 3.000) (folios 8, 32 y 33). 2- La denunciada estableció como fecha de entrega el veinticuatro de enero de dos mil nueve (folios 8 y 32). 3- La factura de compra entregada al consumidor estableció el pago en caso de daño sobre la prenda (folio 8). 4- La empresa denunciada no hizo entrega del pantalón al consumidor en la fecha establecida (folio 32). 5- La accionada no ha hecho entrega del pantalón ni del dinero cancelado por el servicio de reparación contratado (folios 32 y 33) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente caso no existen. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de contrato, en los términos previstos por el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. CUARTO. SOBRE EL FONDO. Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda demostrado que el día diez de enero de dos mil nueve, el señor Rafael Alonso Moraga Hernández, contrato el servicio de reparación de un zipper de un pantalón, con la empresa Inversiones Rodvalls S.A. (Retoucherie de Manuela), por la suma total de tres mil colones ( 3.000) (folios 8, 32 y 33). Asimismo, quedo acreditado que la denunciada estableció como fecha de entrega del pantalón al consumidor el día veinticuatro de enero de dos mil nueve. Por otro lado, se tiene por demostrado que la factura de compra entregada al denunciante establecía al dorso de la misma las cláusulas bajo las cuales se rendía el servicio de reparación. En este sentido la cláusula sétima establecía que en caso de daño de la prenda la empresa accionada pagaría hasta un máximo de diez veces del servicio estipulado en el recibo. Por su parte el consumidor indicó en la comparecencia oral y privada que el pantalón no fue entregado en la fecha estipulada en el recibo, así como que tampoco se le ha entregado al momento en que se celebró la comparecencia oral y privada. Al respecto el denunciante en la comparecencia oral y privada, sobre los hechos denunciados y el incumplimiento denunciado, manifestó: ( ) yo me presenté el 10 de enero del 2009 a la tienda para que me repararan un pantalón puesto que tenía dañado el zipper. Entregué la prenda y quedaron de devolvérmela el 24 3

de enero del 2009 ( ) Llegué ese día el 24 a retirarla y no la tenían lista, me dijeron que viniera el día siguiente y fui al día siguiente que fue el 25 y me volvieron a indicar que no estaba lista la prenda, que volviera ir al día siguiente. Me presenté el 26 y ese día me indicaron que la prenda estaba dañada, que se daño en el proceso en que iban a reparar el zipper; por lo que indiqué que qué procedía y me dijeron que lo que ellos hacían era lo que venía descrito en las cláusulas posteriores en la factura ( ) El 17 de febrero me confirman que está listo el cheque por lo que me presento el día 18 a retirarlo. Cuando llego a retirar me tienen un nota y el cheque y me indican que no me pueden entregar el pantalón por lo que no estuve de acuerdo en retirar no el cheque y no pude retirar el pantalón no me lo querían dar ( ) Entonces no retiré ni el pantalón ni retiré el cheque ( ) (folios 32 y 33). Con base en lo anterior, se tiene que la accionada incumplió con el servicio de reparación contratado, siendo que el pantalón no fue entregado al consumidor en plazo establecido en la factura de compra. Por otro lado, debe indicarse que el pantalón en la actualidad se encuentra en posesión de la empresa denunciada. Asimismo se tiene que efectivamente al dorso de la factura entregada al denunciante en cláusula sétima se establece la obligación de la empresa denunciada a reconocer en caso de daño de la prenda hasta un monto máximo de diez veces del servicio estipulado en el recibo. Sobre este particular debe indicarse que efectivamente la empresa debió reconocer el monto estipulado en la cláusula siete, toda vez que la prenda entregada por el denunciante fue dañada, por lo que correspondía el pago conforme lo indicado en las cláusulas establecidas en el contrato. Sobre este mismo tema debe señalarse que el contrato es ley entre las partes, por lo que en el presente caso se incumplió contractualmente en la entrega del servicio, así como en el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el caso de que la prenda fuese dañada tal y como aconteció en el presente asunto. Siendo esto así, queda acreditado para este Órgano el incumplimiento contractual por parte de la denunciada. Por otro lado, debe indicarse que la accionada no se hizo presente a la comparecencia oral y privada ello a pesar de estar debidamente notificada (folio 30), por lo que no aportó prueba de descargo que desvirtuara tanto la prueba documental así como las manifestaciones de la consumidora. En este sentido, se debe indicar que la comparecencia oral y privada se constituye en el momento procesal oportuno a efecto de presentar cualquier tipo de elemento probatorio, siendo que si no se realiza precluye la etapa procesal para proponerla. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 27). En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, la parte denunciada no aporto la prueba de descargo suficiente para dejar sin efecto la prueba aportada por el denunciante. QUINTO: Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que quedó acreditado el incumplimiento contractual infringiendo así el ordinal 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le ordena a la empresa denunciada la devolución a al consumidor de tres mil colones ( 3.000), correspondientes al dinero cancelado por el servicio de reparación de un zipper para un pantalón. Asimismo se ordena cancelar al denunciante la suma de treinta mil colones ( 30.000), 4

correspondientes al pago estipulado en la cláusula sétima por el daño causado al pantalón. Por último se ordena la devolución del pantalón entregado para la reparación al denunciante. La devolución de todo lo indicado deberá realizarse en el domicilio del denunciante ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca de Jiménez & Tanzi, cincuenta metros al norte, ciento veinticinco metros al este, casa blanca de dos pisos a mano derecha. Todos los gastos administrativos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden, deberán ser cubiertos en su totalidad por la denunciada. POR TANTO 1-Se declara con lugar la denuncia interpuesta por RAFAEL ALONSO MORAGA HERNÁNDEZ contra INVERSIONES RODVALLS S.A. (RETOUCHERIE DE MANUELA), por incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: Se le ordena a la empresa denunciada la devolución a al consumidor de tres mil colones ( 3.000), correspondientes al dinero cancelado por el servicio de reparación de un zipper para un pantalón. Asimismo se ordena cancelar al denunciante la suma de treinta mil colones ( 30.000), correspondientes al pago estipulado en la cláusula sétima por el daño causado al pantalón. Por último se ordena la devolución al denunciante del pantalón entregado para reparación. La devolución de todo lo indicado deberá realizarse en el domicilio del denunciante ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca de Jiménez & Tanzi, cincuenta metros al norte, ciento veinticinco metros al este, casa blanca de dos pisos a mano derecha. Todos los gastos administrativos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden, deberán ser cubiertos en su totalidad por la denunciada. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2-En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor ADRIAN JOSÉ RODRÍGUEZ HURTADO, cédula de identidad ocho- noventa y tres- quinientos cincuenta y seis, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) Se le ordena a la empresa denunciada la devolución a al consumidor de tres mil colones ( 3.000), correspondientes al dinero cancelado por el servicio de reparación de un zipper para un pantalón. Asimismo se ordena cancelar al denunciante la suma de treinta mil colones ( 30.000), correspondientes al pago estipulado en la cláusula sétima por el daño causado al pantalón. Por último se ordena la devolución del pantalón entregado para la reparación al denunciante. La devolución de todo lo indicado deberá realizarse en el domicilio del denunciante ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca de Jiménez & Tanzi, cincuenta metros al norte, ciento veinticinco metros al este, casa blanca de dos pisos a mano derecha. Todos los gastos administrativos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden, deberán ser cubiertos en su totalidad por la denunciada. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso 5

del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 485-09. 6