2. Según lo señalado por la denunciante, los hechos que motivan su denuncia tienen origen en los siguientes hechos 2 :

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0291-2015/CEB-INDECOPI 17 de julio de 2015 EXPEDIENTE Nº 000135-2015/CEB DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA DENUNCIANTE : CENTRO OPERACIONES DE REVISIÓN TÉCNICA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CORTEC S.R.L. RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: VISTOS: Los escritos presentados el 5 de mayo de 2015 y 17 de junio del mismo año, mediante los cuales Centro Operaciones de Revisión Técnica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - CORTEC S.R.L. (en adelante, la denunciante) interpone denuncia contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, la MML); y, CONSIDERANDO QUE: 1. La denunciante ha cumplido con presentar la totalidad de la documentación exigida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 085-2010-PCM 1. 2. Según lo señalado por la denunciante, los hechos que motivan su denuncia tienen origen en los siguientes hechos 2 : a. La Ordenanza Nº 694, modificada por la Ordenanza Nº 1064, que establece en su Primera Disposición Complementaria y Transitoria, la suscripción de un contrato de concesión de un servicio de revisiones técnicas vehiculares en la Provincia de Lima. 1 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de agosto de 2010. Cabe indicar, que a través de la Carta Nº 0326-2015/INDECOPI-CEB, se le requirió a la denunciante que especifique las barreras burocráticas que pretende denunciar y que adjunte el documento que acredita la representación de la señora Irma Noalcca Merca, como Gerente General del Centro Operaciones de Revisión Técnica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - CORTEC S.R.L. Al respecto, a pesar de haber respondido el requerimiento la denunciante no especificó si la medida cuestionada se trata de alguna exigencia, requisito, prohibición y/o cobro emitido por la Municipalidad. 1 / 7

b. El Reglamento de la Ley Nº 29237, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC 3, que establece en su Segunda Disposición Complementaria Final que las personas jurídicas que hayan celebrado Contrato de Concesión al amparo de otras normas en materia de revisiones o inspecciones técnicas vehiculares antes de la vigencia de la citada ley, podrán continuar realizando las inspecciones técnicas vehiculares materia de su contrato de concesión en estricto cumplimiento de los alcances del mismo. c. La Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares 4, que establece en su Primera Disposición Final la aplicación supletoria de la misma a los contratos de concesión celebrados al amparo de otras normas en materia de revisiones técnicas vehiculares. 3. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868 5 y el artículo 23 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi 6, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) es competente para conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establezcan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado 7. 3 4 5 6 Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de agosto de 2008. Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de mayo de 2008. Aún vigente en virtud de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi, que a la letra dice: Disposiciones Finales PRIMERA.- Vigencia de los Artículos 26º y 26BISº del Decreto Ley Nº 25868.- Deróguese el Decreto Ley Nº 25868, con excepción de sus Artículos 26 y 26BISº, los que permanecerán vigentes hasta que se dicten las leyes que regularán las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias y del Servicio Nacional de Acreditación, siendo de aplicación todas las normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones citadas, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley. Decreto Legislativo Nº 1033, Ley De Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi Artículo 23.- De la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.- Corresponde a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas ( ) velar por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplificación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores. 7 Decreto Ley Nº 25868 Artículo 26ºBIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº 283, 668, 757, el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. ( ). 2 / 7

4. Asimismo, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, constituyen barreras burocráticas los actos y disposiciones de las entidades de la administración pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simplificación administrativa contenidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y que limitan la competitividad empresarial en el mercado 8. 5. Con relación al cuestionamiento detallado en el literal a) del párrafo 2 de la presente resolución, la denunciante menciona que la Ordenanza Nº 694 9, establece en su Primera Disposición Complementaria y Transitoria 10, la suscripción de un contrato de concesión de un servicio de revisiones técnicas vehiculares en la Provincia de Lima, lo cual contravendría lo dispuesto en los artículos 2º, 6º y 7º del Decreto Legislativo Nº 757 11, al establecer que solo la empresa Lidercon Perú S.A.C. podrá brindar el servicio de revisiones técnicas vehiculares con carácter general. 6. De la revisión de dicha norma se advierte que la misma fue derogada por el artículo primero de la Ordenanza Nº 1187 12. 7. Por ello, mediante Carta Nº 0326-2015/INDECOPI-CEB, se requirió a la denunciante indique si existe algún acto o disposición que materialice la medida cuestionada, considerando que la disposición identificada fue derogada. 9 10 11 12 8 Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada Artículo 2º.- Definición de barreras burocráticas Constituyen barreras burocráticas los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simplificación administrativa contenidos en la Ley Nº 27444 y que limitan la competitividad empresarial en el mercado. Ordenanza que Regula el procedimiento técnico y administrativo del Sistema de Revisiones Técnicas Vehiculares y el funcionamiento de las plantas de revisiones técnicas en Lima Metropolitana. Ordenanza Nº 694.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- El otorgamiento de concesiones para la prestación del Servicio de Revisiones Técnicas Vehiculares será llevado a cabo mediante un procedimiento de selección, con precalificación de los postores, conforme a lo previsto en sus Bases; y por el Decreto de Alcaldía Nº 166-2002-MML, Texto Único Ordenado del Reglamento de las Inversiones Privadas en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos locales para la provincia de Lima. La ejecución del contrato de concesión también se regulará por lo previsto en el citado Texto Único Ordenado. Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada. Ordenanza que deroga las Ordenanzas Nºs. 506, 694, 1064 y 1020, en adecuación a los mandatos de la Ley Nº 29237 y su Reglamento, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de noviembre de 2008. 3 / 7

8. A pesar de haber respondido el requerimiento realizado, la denunciante no especificó cuál es el acto o disposición mediante el cual la Municipalidad le impondría actualmente la barrera burocrática cuestionada. 9. Respecto del cuestionamiento señalado en el literal b) del párrafo 2 de la presente resolución, la denunciante indicó que el Reglamento de la Ley Nº 29237, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, establece que en su Segunda Disposición Complementaria Final que las personas jurídicas que hayan celebrado Contrato de Concesión al amparo de otras normas en materia de revisiones o inspecciones técnicas vehiculares antes de la vigencia de la citada ley, podrán continuar realizando las inspecciones técnicas vehiculares materia de su contrato de concesión en estricto cumplimiento de los alcances del mismo. 10. La Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29237, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, establece lo siguiente: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...) Segunda.- Estando a lo dispuesto en la Primera Disposición Final de la Ley Nº 29237, Ley del Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas, las personas jurídicas que hayan celebrado Contrato de Concesión al amparo de otras normas en materia de revisiones o inspecciones técnicas vehiculares antes de la vigencia de la citada Ley, podrán continuar realizando las Inspecciones Técnicas Vehiculares materia de su contrato de concesión en estricto cumplimiento de los alcances del mismo, previa adecuación a las disposiciones señaladas en el presente Reglamento mediante la presentación ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Certificado de Inspección Inicial del CITV, el Certificado de Homologación de Equipos del CITV y la Constancia de Calibración de Equipos del CITV dispuestos en el presente Reglamento, los mismos que deberán ser emitidos de conformidad a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. En estos casos, la obligatoriedad y exigibilidad de las Inspecciones Técnicas Vehiculares se sujetarán al cronograma que con carácter general apruebe la DGTT mediante Resolución Directoral. Las entidades del Estado que participaron en los contratos referidos en el párrafo anterior ejercen sus obligaciones contractuales con cargo a sus respectivos presupuesto. 11. De la revisión de dicha norma se advierte que esta reconoce que solo las personas jurídicas que tienen suscrito un contrato de concesión continuarán realizando las inspecciones técnicas previa adecuación de las disposiciones señaladas en el reglamento. 4 / 7

12. Al respecto, si bien se advierte que la mencionada disposición puede afectar a la denunciante de manera indirecta debido a que ésta no podría acceder a dicho mercado al no contar con un contrato de concesión, cabe indicar que la denunciante no ha cumplido con presentar un acto o disposición que permita determinar que dicha restricción le sea oponible, tal como como se ha demostrado en otros casos 13. 13. Por otro lado, respecto del cuestionamiento señalado en el literal c) del párrafo 2 de la presente resolución, la denunciante menciona que la Ley Nº 29237, establece en su Primera Disposición Final 14 la aplicación supletoria de la misma a los contratos de concesión celebrados al amparo de otras normas en materia de revisiones técnicas vehiculares. 14. Al respecto, el artículo 48º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo siguiente: Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo: "Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado,la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI." (Énfasis añadido) 15. Por lo tanto, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) es competente para conocer las barreras burocráticas contenidas en un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, y no en una ley, en consecuencia el cuestionamiento realizado por la denunciante respecto de la Ley Nº 29237, no puede ser conocida por la Comisión. 13 A través de la Resolución Nº 0361-2015/STCEB-INDECOPI del 11 de junio de 2015, se admitió a trámite la denuncia interpuesta por Revisiones Técnicas del Perú S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, toda vez que cuestiona la existencia de una cláusula de exclusividad en el contrato de concesión suscrito entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y Lidercon Perú S.A.C; sin embargo, la denunciante acreditó la existencia de un acto mediante el cual se habría impuesto la barrera burocrática denunciada, para lo cual adjuntó la Resolución Directoral Nº 2450-2015-MTC/15. 14 Ley Nº 29237.- DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Aplicación supletoria de la Ley La función normativa que le corresponde ejercer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en virtud de la presente Ley, será de aplicación supletoria a los Contratos de Concesión celebrados al amparo de otras normas en materia de revisiones o inspecciones técnicas vehiculares antes de la vigencia de esta Ley. Las entidades del Estado que participaron en esos contratos, ejercen sus obligaciones contractuales con cargo a sus respectivos presupuestos. Las entidades del Estado que participaron en los contratos referidos en el párrafo anterior ejercen sus obligaciones contractuales con cargo a sus respectivos presupuesto. 5 / 7

16. Los numerales 2) y 5) del artículo 427º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente procedimiento administrativo, establecen que las demandas (entiéndase la denuncias) deberán ser declaradas improcedentes cuando el demandante (entiéndase denunciante) carezca manifiestamente de interés para obrar y que el petitorio fuese jurídicamente imposible. 15 17. Al respecto, debe entenderse al interés para obrar como el estado de necesidad de tutela jurisdiccional efectiva que requiere una persona jurídica o natural cuando alguno de sus derechos es vulnerado, desconocido o incumplido 16. 18. Del mismo modo, debe entenderse que la imposibilidad jurídica se produce cuando la relación jurídica esté fuera del marco legal y jurídico 17. 19. En el presente caso se aprecia lo siguiente: a. Con relación al literal a) del párrafo 2 de la presente resolución la denunciante no ha especificado cuál es el acto o disposición que le impondría la barrera burocrática cuestionada, por lo tanto carece de interés para obrar. b. Con relación al literal b) del párrafo 2 de la presente resolución la denunciante no adjuntó documento que acredite la imposición de la barrera burocrática cuestionada. c. Respecto del literal c) la denunciante cuestiona un aspecto que está contenido en una Ley, por lo tanto la Comisión no es competente para conocer su cuestionamiento, en consecuencia se trata de un imposible jurídico. 20. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la denuncia al amparo de lo dispuesto en los numerales 2) y 5) del artículo del artículo 427º del Código Procesal Civil, ya que la denunciante no ha logrado acreditar el interés para obrar 15 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil Artículo 427º.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: ( ) 5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.(...) 16 CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. II. 2da Ed., Lima, Grijley, 2007. 672 p. 17 VIDAL RAMIREZ, Fernando. Orden Público y nulidad del acto jurídico. En tratado de Derecho Civil. Tomo I: Título Preliminar Lima: Universidad de Lim, 1990, Pág. 237, citado en CASTILLO FREYRE, Fernando y SABROSO MINAYA, Rita.La Teoría de los Actos Propios y la Nulidad Regla o Principio de Derecho?. Pág. 9. 6 / 7

al cuestionar la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ordenanza Nº 694 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29237, aprobada por Decreto Supremo Nº 025-2008- MTC; asimismo, la Comisión no puede conocer un cuestionamiento en una ley, por lo tanto el cuestionamiento referido a la Primera Disposición Final de la Ley Nº 29237, es un imposible jurídico. POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868, y en el artículo 26 y en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 807; RESUELVE: Declarar improcedente la denuncia presentada por Centro Operaciones de Revisión Técnica Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - CORTEC S.R.L. contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: Luis Ricardo Quesada Oré, Rafael Alejandro Vera Tudela Wither y Víctor Sebastián Baca Oneto; y, con la abstención del señor Cristian Ubia Alzamora. LUIS RICARDO QUESADA ORÉ PRESIDENTE 7 / 7