DECRETO MUNICIPAL No. 096 DE 2012 (NVIEMBRE 22) Por el cual se deroga el Decreto 103 de 2011 y se adoptan medidas de control sobre la venta, fabricación, almacenamiento, transporte, y manipulación de artículos pirotécnicos (POLVORA) en el Municipio. EL ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO RICO CAQUETA En ejerció de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confieren los Decretos 1355 de 1970, 522 de 1971, la ley 4481 la ley 136 de 1,994 y, confiere La Constitución Nacional, CONSIDERANDO Que es deber de las autoridades de Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad física y la seguridad de los ciudadanos y particularmente de los menores de edad sobre el uso de pólvora en las fiestas decembrinas de fin año. Que a ley 09 de 1.979 regula los artículos pirotécnicos como actividad peligrosa y señala que el Ministerio de Salud, reglamenta las medidas de seguridad y la forma con estos pueden utilizare con el fin de prevenir accidentes a la comunidad. Que las resoluciones 19703 de 1.988 y 4709 de 1.995 del Ministerio de Salud Establecen condiciones de prohibiciones para la fabricación, almacenamiento, transporte venta y utilización de artículos pirotécnicos. Que es deber del ejecutivo Municipal de conformidad con la ley 670 de 2001, y como primera autoridad de Policía del Municipio dictar normas, reglamentos secundarios o complementarios de policía para hacer efectivas las normas sobre fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de artículos pirotécnicos e imponer las sanciones del caso cuando haya lugar a ellas. Que la circular No. 00004 establece los lineamientos para la vigilancia intensificada, prevención y atención de las lesiones ocasionadas por la fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, manipulación y uso inadecuado de la pólvora para la temporada de fin de año 2011 y año nuevo 2012.
Que el Decreto Nacional 4481 de 2006, reglamentario de la ley 670 de 2001, reitera la prohibición absoluta de la venta de artículos pirotécnicos a los menores de edad y a las personas en estado de embriaguez, las condiciones de almacenamiento, transporte y distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o juegos artificiales. Que la Ley 670 de 2001, faculta a los autoridades garantizar la vida, la integridad física, la salud y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículo pirotécnicos o explosivos. Que el uso indebido de pólvora genera riesgos para la salud y la vida y puede provocar grandes pérdidas económicas, sociales y ambientales. Que por razones de orden público, seguridad y salubridad se requiere reglamentar el uso y distribución de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales. Que en merito de lo anterior, D E C R E T A CAPITULO I ARTICULO 1. PROHÍBASE en el Municipio de Puerto Rico, toda venta de artículos pirotécnicos o juegos artificiales a menores de edad y a personas en estado de embriaguez o grave excitación por la influencia de sustancias alucinógenas, psicotrópicas o estupefacientes. ATICULO 2. Si se encontrare un menor manipulando, portando o usando artículos pirotécnicos o juegos artificiales le será decomisado el producto y será conducido y puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar, fuere de las sanciones a que haya lugar a los respectivos padres y trabajos comunitarios. CAPITULO II FABRICACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS ARTICULO 3. Los establecimientos industriales dedicados a la fabricación y almacenamiento de artículos pirotécnicos solo podrán ser ubicados en zonas industriales, de conformidad con el esquema de ordenamiento territorial, por tratarse de una industria transformadora de alto riesgo.
PARÁGRAFO: A todo establecimiento que incumpla esta disposición le será impuesta la sanción del cierre definitivo del establecimiento, impuesta por el Alcalde de acuerdo a lo previsto en la Ley. ARTICULO 4. De conformidad con la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud, los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán cumplir las siguientes normas técnico sanitarias y de seguridad. 1. La fabricación de artículos pirotécnicos debe realizarse en lugares con una adecuada ventilación, señalización y ubicarse a prudente distancia de otras edificaciones. Los materiales inflamables deben depositarse en recipientes diferentes con letreros que indiquen cada producto. 2. Los fabricantes deben contar con personas capacitadas en labores de extinción, evacuación y primeros auxilios y establecer programas adecuados para el manejo de desechos resultantes de la fabricación de estos artículos. 3. Los trabajadores deben poseer elementos de protección adecuados para el manejo de estos productos y cumplir con las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales. 4. Los artículos pirotécnicos deben ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresas en caracteres visibles y en mayúsculas, las palabras POLVORA, INFLAMABLE, PELIGRO, LA ADVERTENCIA DE PROHIBICIÓN DE VENTA A MENORES DE EDAD, LA RAZON SOCIAL DEL FABRICANTE O IMPORTADOR Y LAS INSTRUCCIONES COMPLETAS SOBRE LA FORMA DEL EMPLEO. Para productos tóxicos se debe imprimir el emblema de la Calavera y la palabra VENENO en color rojo que contraste, las medidas de primeros auxilios para casos de intoxicación y la lista de antídotos. ARTICULO 5. Las fabricas y lugares de almacenamiento de artículos pirotécnicos deberán ser construidos con material no inflamable y mantener extintores de polvo químico seco tipo AB (Multipropósito), con una capacidad no inferior a diez (10) libras. ARTICULO 6. Las fabricas y lugares de almacenamiento que no cumplan con alguna de las condiciones anteriores, se les aplicara la cláusula de cierre temporal del establecimiento, como medida preventiva y de inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 09 de 1979 y a Resolución 4709 de 1995. ARTICULO 7. En casos excepcionales la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía Municipal mediante resolución motivada podrán hacer uso de facultad conferida en el
artículo 82 del Código Nacional de Policía siempre que exista prueba sobre el funcionamiento de fábrica o depósito de artículos explosivos, sin las condiciones prevista en las normas vigentes y en el presente decreto, de tal manera que se pueda inferir fundamentalmente la inminencia de un peligro del que se pueda derivar accidente o grave calamidad. PARAGRAFO: Quien profiera orden escrita de riesgo sin la debida motivación incurrirá en la responsabilidad penal y disciplinaria determinada en la Ley. ARTICULO 8. Los fabricantes de artículos pirotécnicos responderán por los daños causados a terceros por la fabricación de productos defectuosos, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. ARTICULO 9. La Inspección de Policía o quien haga sus veces elaborará y mantendrá actualizados un registro de los establecimientos de fabricación y almacenamiento de artículos pirotécnicos que funcionen en el Municipio con la información que deberán suministrar los propietarios, para realizar visitas técnicas de seguridad con fines preventivos. CAPITULO III TRANSPORTE DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS ARTICULO 10. De conformidad con la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud, las personas que se dediquen a la distribución y transporte de artículos pirotécnicos deberán cumplir con las siguientes condiciones técnicas sanitarias y de seguridad: a. Los artículos pirotécnicos se transportarán en recipientes cubiertos y bajos las condiciones ambientales adecuadas. b. Los vehículos que transporten estos productos no deben estacionarse en lugares donde existan llamas abiertas o exista peligro de explosión o incendio. c. Los vehículos dedicados al transporte de artículos pirotécnicos deben llevar en los lados, al frente y en la parte posterior la palabra EXPLOSIVOS. d. Se prohíbe el tanqueo de combustible mientras el vehículo este cargado con artículos pirotécnicos. e. Se prohíbe el transporte de pólvora y productos pirotécnicos en vehículos de servicio público. PARAGRAFO: A quien contravenga las condiciones establecidas en este artículo se le aplicara el decomiso del producto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de otras autoridades.
ARTICULO 11. La Secretaría de Gobierno Municipal en coordinación con el Concejo Municipal de Riesgos del Municipio, expedirán una reglamentación en la que se definan y concreten las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el Capítulo II y III de este decreto, para hacer efectivo su cumplimiento. CAPITULO IV VENTA DE ARTICULOS PIROTÉCNICOS ARTICULO 12. Se prohíbe la venta de artículos pirotécnicos y juegos artificiales a menores de edad y a personas en estado de embriaguez o grave excitación por la influencia de sustancias alucinógenas, psicotrópicas o estupefacientes. ARTICULO 13. La venta de artículos pirotécnicos y juegos artificiales, se consideran como comercio de bienes restringidos, los cuales se deberán comercializar en establecimientos dedicados exclusivamente a su venta, solo podrán ubicarse en aquellos sectores previstos en la normatividad urbanística previo concepto de la Secretaria de Planeación Municipal o quien haga sus veces. ARTICULO 14. La Secretaria de Gobierno expedirá, los permisos de venta a los interesados, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Ser miembro de una asociación de artículos pirotécnicos legalmente establecida. b. La obtención previa de los permisos a que se refiere el presente decreto y demás disposiciones aplicables sobre la materia. c. Construir una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, con una vigencia igual al termino de duración del permiso de venta, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de ampara los perjuicios que se causen a terceros con ocasión de la actividad comercial de la venta de pólvora. La inobservancia de este requisito implicara la aplicación de las sanciones previstas en el presente decreto y en las demás disposiciones aplicables sobres la materia. PARAGRAFO 1 Para la obtención del permiso de venta, el interesado se comprometerá a acatar las disposiciones establecidas en este decreto, así como la reglamentación de as condiciones de seguridad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y el Concejo Municipal del Riesgo, El expendedor también declarará aceptar la revocación del permiso en caso de desconocer las mencionadas instrucciones de infracción a las normas del presente decreto,
o si se presenta accidente o peligro inminente para la comunidad. La Secretaria de Gobierno incluirá esta cláusula en el texto de permiso de venta. PARAGRAFO 2 El permiso de venta a que se refiere esta disposición, es de carácter personal e intransferible. ARTICULO 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de conformidad con la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud, los expendedores de artículos pirotécnicos deberán cumplir con las siguientes condiciones técnicas sanitarias y de seguridad: a. Colocar en el lugar de venta avisos de PÓLVORA Y PROHIBIDO FUMAR, PROHIBIDO LA VENTA A MENORES DE EDAD Y A PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, en color blanco y fondo rojo. b. Se prohíbe mantener elementos que puedan dar lugar a incendios como cocinetas, reverberos y similares. c. Mantener extintores de polvo químico AB (Multipropósito) de una capacidad no inferior a diez (10) libras. PARAGRAFO. Quienes contravengan esta disposición se harán acreedores a la revocación del permiso de venta. ARTÍCULO 16. Quien venda artículos pirotécnicos o fuegos artificiales sin permiso de venta expedido por la Secretaria de Gobierno de acuerdo con el artículo 14 de este decreto, o en lugar, fecha, horario no autorizado será sancionado con el decomiso del producto. Si tal venta se realiza con el permiso de venta expedido por la Secretaria de Gobierno, se decomisará el producto por la autoridad policiva y se revocará el permiso. CAPITULO V. MANIPULACION DE ARTICULOS PIROTÉCNICOS ARTÍCULO 17. Se les prohíbe a los menores de edad la manipulación y uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, incluidas las luces de bengala. PARÁGRAFO. A los menores de edad que infrinjan esta disposición se les decomisara el producto y a su representante legal o persona responsable se le impondrá trabajo en obras de interés público, consistente en actividades relacionadas con campañas de prevención para el uso de estos productos sin perjuicio de las demás sanciones que la Ley disponga
para estos hechos. En caso de incumplimiento o por solicitud del interesado, la medida podrá sustituirse por multa equivalente a un salario mínimo legal vigente por cada día de trabajo. ARTICULO 18. Se prohíbe a las personas que deambulan en estado de embriaguez o de grave excitación por la influencia de sustancias alucinógenas, psicotrópicas o estupefacientes, la manipulación y el uso de artículos pirotécnicos. ARTÍCULO 19. Sancionar a vendedores: el que fabrique artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos (2) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo al que se refiere el artículo 6 de la ley 670 de 2001. La misma sanción reducida a la mitad se aplicará a quien solo contribuya o comercialice artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco. Quien venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, a menores de edad o a personas en estado de embriaguez, o en un lugar, fecha u horario no autorizado, incurrirá en sanción pecuniaria de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el decomiso de la mercancía. Así mismo la autoridad de policía del respectivo municipio impondrá el cierre del establecimiento infractor por siete (7) días, además, se le revocará el permiso de venta para la expedición de estos artículos. Sanción a los compradores: quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distinto a los autorizados por las alcaldías municipales se hará acreedor a sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que benefician a la comunidad y al decomiso de productos. CAPITULO VI REALIZACION DE EVENTOS MASIVOS CON ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS ARTÍCULO 20. Podrán realizarse eventos públicos culturales, artísticos, deportivos o de otra índole con artículos pirotécnicos manipulados por técnicos o expertos, previa autorización de la Inspección de Policía, con el acompañamiento del cuerpo de bomberos voluntarios y activados por una persona con amplio conocimiento en la material y de reconocida idoneidad. ARTICULO 21. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de quien organice el espectáculo o de quien manipule los materiales pirotécnicos, ocasionará el decomiso del
producto, sin perjuicio de las demás sanciones que a Ley contemple para estos casos, o por los efectos que se produzcan con ocasión de estas acciones u omisiones. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 22. Facultase a la Comisaria de Familia para conocer del incumplimiento de las condiciones de seguridad e imponer las medidas previstas en el presente decreto. PARÁGRAFO. Las medidas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden y de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas de policía. ARTICULO 23. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en el despacho del Alcalde Municipal de Puerto Rico, Caquetá a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. MARIA CRISTINA LUGO SUAREZ Alcalde Municipal (E ) Decreto 093 del 19 de noviembre de 2012