SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN.

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Transcripción:

SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. ACUERDO EJECUTIVO No. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 262-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de febrero del año 2012, fue aprobada la Ley Fundamental de Educación. CONSIDERANDO: Que para implementar la Reforma Educativa de Honduras, que responda a la Visión de País y Plan de Nación, se requiere aplicar con criterios técnicos y administrativos la Ley Fundamental de Educación. CONSIDERANDO: Que para asegurar una educación de calidad, permanente e inclusiva para todos lo educandos, la formación inicial de los docentes es un factor indispensable. CONSIDERANDO: Que la Ley Fundamental de Educación determina que a partir del año 2018 para ingresar a la carrera docente se requerirá como mínimo el título de Licenciado en Educación. CONSIDERANDO:Que la formación de docentes es función esencial del estado y por consiguiente esta deberá realizarse en instituciones del nivel superior de carácter oficial. CONSIDERANDO: Que la Ley Fundamental de Educación, por su propio carácter para ser aplicada requiere de instrumentos jurídicos que la desarrollen.

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el presente Reglamento ha ssido dictaminado por la Procuraduría General de la República, mediante dictamen PGR-DNC de fecha del año dos mil trece(2013). POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos 151, 153, 157, 245 numeral 11 de la Constitución de la República; artículos 10, 1q y demás aplicables de la Ley Fundamental de Educación. ACUERDA: PRIMERO: APROBAR EL SIGUIENTE: REGLAMENTO FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES. TÍTULO I DECLARACIONES GENERALES. CAPÍTULO I. FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS,. Artículo 1. El presente Reglamento regula las disposiciones contenidas en el Título V Los Docentes y los Capítulos II De la Formación Inicial

Docente y el Capítulo III De la Formación Permanente, del Decreto Legislativo No.262-2012 de fecha 19 de enero de 2012, Ley Fundamental de Educación. Artículo 2. El presente Reglamento regula la actividad académica, la organización y desarrollo de la formación inicial docente aplicable a quienes manifiesten el interés y tengan las aptitudes que este reglamento desarrolla, para ingresar a la profesión docente en los niveles de Educación Pre básica, Básica y Media en sus diferentes modalidades y especialidades. Artículo 3. La formación inicial docente es responsabilidad del Estado a través de sus instituciones públicas especializadas. La política y los criterios que norman la Formación Inicial de Docentes, es definida por el Consejo Nacional de Educación, son regulados por el presente reglamento y disposiciones técnicas que periódicamente actualicen el proceso de formación inicial de los docentes aprobadas por la Secretaría de estado en el Despacho de Educación en coordinación con las instituciones oficiales que ejecuten programas de formación inicial docente. Artículo 4. La Secretaría de Educación, a través de la Sub Secretaría de Asuntos Técnico Pedagógicos y la Dirección General respectiva, emitirá las directrices técnicas que orienten el proceso global de formación inicial de docentes. Artículo 5. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán, las instituciones formadoras de docentes del sistema universitario público y los Institutos Pedagógicos Superiores que se creen en aplicación del artículo ochenta y cinco (85) de la Ley Fundamental de Educación, conforme lo dispuesto en este reglamento y el Reglamento General de la Ley Fundamental de Educación, serán las únicas instituciones autorizadas para la formación inicial de docentes con el grado requerido para el ingreso a la carrera docente en los diferentes niveles, modalidades y especialidades.. Artículo 6. La formación inicial de docentes podrá ejecutarse en la modalidad presencial, a distancia y mixta.

CAPÍTULO II. NATURALEZA Y OBJETIVOS DE LA FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES. Articulo 7. La formación inicial docente, es el proceso institucionalizado que acredita a una persona para el ejercicio profesional de la docencia en los niveles de Educación Pre Básica, Básica y Media en las diferentes modalidades y especialidades del Sistema Nacional de Educación, con los conocimientos y competencias pedagógico-profesionales, definidos en el currículo y los planes de formación aprobados por el Consejo Nacional de Educación a propuesta de las instituciones formadores de docentes con el dictamen técnico emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. Articulo 8. La formación inicial docente tiene como objetivo la formación de profesionales de la docencia con las competencias y dominios en lo cognitivo, curricular, pedagógico, sociocultural y afectivo, orientando hacia el logro de una educación de calidad que tiene al educando como el titular del derecho y el actor principal del proceso educativo que se desarrolla mediante el Sistema Nacional de educación. La formación inicial docente deberá aportar los conocimientos, destrezas y actitudes necesarios para desarrollar un proceso de aprendizaje de calidad que se traduzca en resultados para los educandos Articulo 9. El Consejo Nacional de Educación aprobará La organización, administración, dirección, supervisión y evaluación de la Formación Inicial Docente que en su respectiva responsabilidad, le presente la Secretaría de Educación y las instituciones formadoras de docentes que regula el presente reglamento. Articulo 10. La formación de docentes tendrá como fines generales: a) Formar un docente de la más alta calidad científica y ética;

b) Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del docente; c) Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico; d) Preparar docentes con la formación específica para el nivel de educación pre básica, educación básica en los dos primeros ciclos y el tercer ciclo y, en la educación media, las diferentes modalidades y especialidades; e) Desarrollar en el docente, el compromiso con su profesión y con la sociedad, mediante la aplicación de valores éticos, actitudinales, morales, sociales, cívicos y culturales; f) Formar profesionales de educación, conscientes de su papel como facilitadores del proceso de aprendizaje y de gestión, de acuerdo con los contextos sociales, culturales, económicos y políticos; y g) Formar docentes capaces de renovarse y de mejorar su calidad de manera permanente, para satisfacer las cambiantes necesidades de aprendizaje y de desarrollo nacional, así como para incorporar las innovaciones tecnológicas y científicas, en su labor educativa; TITULO II. ORGANIZACIÓN DE LA FORMACIÓN INICIAL DOCENTE CAPÍTULO I DEL INGRESO A LA FORMACIÓN INICIAL DOCENTE. Artículo 11. Para ingresar a la formación inicial de docentes en el nivel superior universitario y no universitario, es requisito fundamental poseer el título de bachiller en cualquiera de sus modalidades que lo acredita haber finalizado los estudios oficiales del nivel medio. Artículo 12. Los postulantes para ingresar a la formación inicial de docentes, además del requisito que establece el artículo anterior, deberán aprobar la prueba de selección con un puntaje no menor del ochenta por ciento (80%).

La prueba de selección además del aspecto cognitivo, deberá contemplar aspectos que permitan determinar la vocación de los postulantes para la docencia. La prueba de selección será estandarizada anualmente para todas las instituciones formadoras de docentes, aprobada por el Consejo Nacional de Educación a propuesta de las instituciones formadoras de docentes con el dictamen técnico de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. Cada institución formadora de docentes en conformidad con su propia normativa podrá establecer requisitos específicos para el ingreso a la formación inicial de docentes. Artículo 13. No podrá negarse el ingreso a la formación inicial de docentes por razones de raza, etnia, orientación política o religiosa, condición física, u otros, a ningún postulante que reúna los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores. Artículo 14. El postulante que reúna todos los requisitos anteriores y no tenga personalmente o mediante su familia los recursos económicos para costearse los estudios de educación superior, podrá presentar una solicitud de beca ante la respectiva universidad o ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación quienes resolverán de conformidad con su propia reglamentación. CAPÍTULO II. EL MODELO EDUCATIVO. Artículo 15. El modelo educativo de la formación inicial docente, se centra en los educandos en formación, facilitándoles un aprendizaje activo, innovador, integral y participativo con la comunidad y requiere un soporte académico formativo, una plataforma tecnológica y docentes comprometidos, para desarrollar las competencias académicas y personales deseables.

Artículo 16. El modelo educativo de la Formación inicial docente se caracteriza por: a) Promover el desarrollo de la educación inclusiva (pluriculturalidad, multilingüismo, interculturalidad, necesidades especiales y talentos excepcionales, entre otros); b) Promover la formación humanística, técnica, cultural, de valores, actitudes, destrezas y habilidades para la transformación positiva de la realidad y del entorno; c) Generar análisis reflexivo, crítico y propositivo de la realidad, en sus dimensiones: espiritual, material, cultural, social, económica, política, científica y tecnológica; d) Contribuir a la formación de la identidad personal y nacional en el marco de la diversidad cultural; e) Promover una política de participación, fortaleciendo la convivencia, la transparencia y rendición de cuentas; y a) Facilitar la comunicación oral y escrita, en su lengua materna, idioma nacional y el inglés como medios de expresión cultural. Artículo 17. Este Modelo Educativo permitirá al educador al ejercer sus funciones, para el logro de una educación de calidad, el uso de diferentes metodologías, la oportunidad de crear diversas vías que lo conduzcan al desarrollo de las competencias en sus educandos, utilizar la investigación educativa con carácter bidireccional, fomentando la autonomía, el desarrollo del pensamiento divergente, convergente, reflexivo, creativo, propositivo y crítico, aplicar diferentes técnicas como talleres, laboratorios, proyectos, práctica, tecnologías de la información y la comunicación. Artículo 18. El modelo educativo debe proveer a los graduados de la formación inicial docente, los estímulos para continuar gestionando su propio aprendizaje y desarrollar la capacidad de usar el conocimiento y las destrezas relacionadas con productos y procesos de la educación, y por consiguiente actuar con eficacia para alcanzar un objetivo de aprendizaje. Artículo 19. El egresado de la formación inicial docente, al incorporarse a la función docente, deberá poseer y aplicar los siguientes dominios:

a. El DCNB y el currículo del nivel en que se ha formado, lo que implica comprender los temas, sub temas, ejes transversales del currículo, los fundamentos teóricos en que se soporta a partir de diversas perspectivas educativas, el desarrollo pedagogo y los objetivos y resultados que se esperan del estudiante; b. Comprender la complejidad del proceso educativo lo que significa conducir al educando a pensar sobre las personas, las instituciones, la sociedad dentro de comunidades culturales, religiosas, políticas y económicas para comprender el mundo globalizado, sus beneficios, sus crisis y sus contradicciones; c. Desarrollar la investigación educativa para identificar la realidad que hay que transformar, planificar acciones o proyectos para modificar tal realidad y la gestión que le permitirá generar una nueva realidad; d. Aplicar la investigación educativa y pedagógica tendiente a mejorar el proceso de enseñanza aprendizaje; e. Reflexionar y asumir actitudes críticas acerca de los tipos de aprendizaje, métodos de enseñanza, medios didácticos, sistemas escolares, procesos de evaluación para asegurar la educación de calidad; f. Facilitar los elementos necesarios que garanticen un excelente desempeño de los educandos cuando se incorporen a la vida profesional o laboral; g. Fomentar, en los educandos el espíritu reflexivo y crítico a fin que responda a las necesidades que demanda el contexto en que se desenvuelve; h. Analizar situaciones complejas y retadoras; i. Trabajar en equipo para lograr soluciones; j. Consultar a otros docentes o expertos, en entornos reales; k. Utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC s); y l. Participar en sesiones grupales para reflexionar sobre sus resultados. Artículo 20. El modelo educativo aplicado en la formación inicial de docentes deberá desarrollar contenidos orientados hacia:

a. La formación general referida a las bases sociales, históricas y filosóficas de la educación y de la profesión docente, el sistema nacional de educación, la ética profesional; b. Conocimiento de los educandos, su desarrollo psicológico y de aprendizaje, su diversidad cultural, social y económica; c. La organización curricular y del proceso de enseñanza; d. Estrategias de enseñanza y evaluación en general y específicas para el nivel y modalidad en que se está formando; e. Conocimientos instrumentales para la enseñanza como las tecnologías de la información y comunicación y de los procedimientos de investigación profesional; f. Especialidad de contenidos específicos del nivel, modalidad y especialidad; y g. Actividades conducentes al aprendizaje docente propiamente tal, desde los primeros contactos con escuelas y aulas hasta la inmersión continua y responsable en la enseñanza. Artículo 21. El modelo educativo de la Formación Inicial Docente, tendrá los siguientes soportes académicos: a. Planes y programas de estudio actualizados; b. Desarrollo de competencias pedagógicas; c. Contenidos vinculados con la realidad; d. Programas extra curriculares; e. Internacionalización de la educación; f. Servicio comunitario; g. Formación ética y ciudadana; h. Evaluación y mejora continua; i. Espacios de aprendizaje: infraestructura y conectividad; y j. Plataforma tecnológica actualizada. CAPÍTULO III DE LOS FORMADORES DE DOCENTES. Artículo 22. Los formadores de docentes en cualquier institución del nivel superior universitario o no universitario, deberán tener como mínimo el grado académico de maestría, la especialidad que se requiera

en función de la formación específica que sirve, experiencia en el campo de la investigación educativa de por lo menos cinco (5) años como mínimo en el nivel de docencia que está formando, preferiblemente en la formación inicial o permanente de docentes, y ser de reconocida solvencia moral, ética y profesional. Artículo 23. Los formadores de docentes, deberán tener como mínimo las siguientes competencias: a. Enseñanza interdisciplinaria, que permite comprender que toda realidad es compleja y entrar en su conocimiento implica un proceso interdisciplinario Cumplirá su función como docente interdisciplinario si sus estudiantes pueden descubrir que todo fenómeno, propuesta o acción, se convierte en el punto, o más exactamente aún en el nodo que les permite interactuar en la red de la ciencia y utilizar sus aportaciones para la comprensión o la solución de un problema particular; b. Combinar las capacidades cognitivas de interacción de ideas con el entorno, con las habilidades para la ejecución, gestión y control del proceso educativo; c. Dominar los procesos que llevan a la transformación de la realidad: la investigación, planeación y la gestión para responder al objetivo de la formación que es aprender a resolver problemas lo que implica transformar la realidad; d. Dominar las técnicas de planeación y ejecución de la evaluación a fin de determinar cómo se está enseñando y cómo los estudiantes en formación están aprendiendo; e. Utilizar e incorporar las TIC.s como un recurso que aporte y posibilite intervenciones formativas, basadas en procesos constructivos e indagadores, pedagógicamente interesantes y novedosos; f. Combatir el trabajo individualista mediante considerar el trabajar en equipo como una necesidad, relacionada con la evolución de la función formadora, y no como una opción personal; g. Promover el auto aprendizaje y la auto motivación para poder utilizar eficazmente la abundancia de información existente, entendido por autonomía del aprendizaje, el pensar por su propia cuenta, aprender por sí mismo, tomar decisiones y actuar en consecuencia; h. Estar comprometido con la dimensión ética de la profesión docente;

i. Reconocer la responsabilidad social de la profesión docente en la búsqueda de una sociedad mejor; j. Conocer los contenidos curriculares; k. Crear una comunidad de aprendizaje; l. Preparar los mejores entornos de aprendizaje; m. Ejercer liderazgo democrático y actuar como líder de grupo; n. Cuestionar su propia práctica pedagógica, reflexionando críticamente respecto de la misma, esforzándose en su propio perfeccionamiento; y o. Aceptar y valorar las formas de aprender e interactuar de sus educandos, respetando sus diversidades culturales; Artículo 24. Las Instituciones responsables de la formación inicial de docentes, en aplicación a su propia reglamentación interna, al seleccionador a los formadores de docentes deberán aplicar los dos artículos anteriores. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Artículo 25. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán, y otras universidades nacionales de carácter oficial que decidan incorporar estudios de formación inicial docente, durante el año académico dos mil trece (2013) en respuesta al objeto, fines, principios, valores, derechos y garantías, contemplados en la Ley Fundamental de Educación, su Reglamento General y reglamentos específicos derivados de la Ley deberán revisar y actualizar el currículo y el pensum académico de las licenciaturas en educación que ofrecerán para la Educación Pre Básica, Básica en sus diferentes ciclos, y Media en sus diferentes modalidades y especialidades.

El currículo y el pensum académico de las diferentes licenciaturas en educación, aprobados según las normas internas de cada institución universitaria formadora de docentes iniciará progresivamente su aplicación a partir del año académico dos mil catorce (2014). Artículo 26. Las actuales Escuelas Normales, durante el año académico dos mil trece (2013), con la participación de su personal de dirección y académico y con la asesoría que estimen oportunas, desarrollarán los estudios técnicos, curriculares, de recurso humano, administrativos, de infraestructura física pedagógico, y financieros para que el Consejo Nacional de Educación determine cuál será su condición académica a partir del año dos mil catorce (2014). Artículo 27. Si el estudio realizado determina a que la Escuela Normal puede convertirse en Universidad, el Consejo Nacional de Educación, solicitará ante el Consejo Superior Universitario la autorización para el funcionamiento como universidad de carácter oficial. Artículo 28. Las actuales escuelas normales, que a partir del estudio realizado, no reúnan los requisitos para funcionar como universidad oficial, podrán optar por cualquiera de las siguientes opciones: a) Constituirse en Instituciones del nivel Superior no Universitario de conformidad a lo que determine el Reglamento de Educación Superior No Universitario en aplicación del artículo ochenta y cinco (85) de la Ley Fundamental de Educación; b) Constituirse, en las áreas geográficas dónde están localizadas, en Centros para la formación permanente de docentes en servicio, en aplicación al Reglamento de Formación Permanente; y c) Reconvertirse en Institutos de Educación Media y brindar los estudios de la modalidad que responda a las necesidades de desarrollo de las áreas geográficas en que están localizadas. Artículo. 29. Las Escuelas Normales, que se constituyan en universidades o en Instituciones del nivel Superior no Universitario, deberán durante el

año académico dos mil catorce, realizar todas las actividades que conduzcan a la implementación de su oferta educativa. Artículo. 30. Los títulos en educación, otorgados por las Instituciones del nivel Superior no Universitario, serán reconocidos como equivalentes al título de Licenciado en Educación, según lo determine la Ley de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad y Equidad de la Educación. En este caso los graduados de la Institución del nivel Superior no Universitario tendrán los mismos derechos que los Licenciados en Educación para ingresar a la carrera docente. Artículo 31. El recurso humano que reúna los requisitos y los recursos de infraestructura física, pedagógica, tecnológica y financieros, de la Escuela Normal que se constituya en Universidad, serán transferidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a la nueva institución. El recurso humano que no reúna los requisitos y no esté en edad de jubilarse, tendrá las siguientes opciones laborales: a) Someterse a un proceso de profesionalización de post grado por el término de duración de tales estudios; si en tal período de tiempo obtiene el título mínimo requerido para ser formador de docentes será incorporado a la planta académica de la Universidad aplicando la reglamentación interna de la misma; y b) Ser reubicados en otro cargo. Artículo 32. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, deberá aprobar y liderar el Plan de Transición que permita el funcionamiento de las actuales escuelas normales hasta que se apruebe su reconversión según lo determinan los artículos 28 y 29 del presente reglamento y los educandos hayan finalizado los estudios de magisterio que otorgan las escuelas normales. Artículo 33. Cualquiera que sea la opción que los estudios respectivos recomienden para la reconversión de las actuales Escuelas Normales, será aprobada por el Consejo Nacional de Educación, refrendado mediante Acuerdo Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial La Gaceta

Artículo. 34. El personal de las actuales Escuelas Normales conservará sus derechos, cualquiera que sea la opción aprobada para la reconversión de las mismas. Artículo 35. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa municipio del Distrito Central, a los días del mes de del año dos mil trece (2013). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente Constitucional de la República. MARLON ONIEL ESCOTO Secretario de Estado en el Despacho de Educación.