Maria Luisa Aghemio Romero con CIMENTA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSION S.A. cimientochile.cl Causa Rol N 4198 22 de junio de 2015 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL y en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante e indistintamente el Procedimiento, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la solicitud de revocación del nombre de dominio cimientochile.cl, siendo partes en este litigio, como actual asignatario del nombre de dominio, MARIA LUISA AGHEMIO ROMERO, y, como solicitante de revocación, CIMENTA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSION S.A. SEGUNDO: Que, el suscrito aceptó el cargo con fecha 19 de marzo de 2015, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile según consta en autos. TERCERO: Que, consta en autos que el solicitante de revocación ha cumplido con las cargas procesales que le corresponden. CUARTO: Que, dentro de plazo, el solicitante de revocación presentó la demanda arbitral por revocación de nombre de dominio, alegando en lo medular lo siguiente: - CIMENTA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSION S.A. es una empresa dedicada al negocio inmobiliario, nacido en el año 1991 como una institución creada para administrar el Fondo de Inversión Inmobiliaria
Cimenta Expansión, centrando sus inversiones en la adquisición de inmuebles con contrato de arrendamiento vigente. - La revocante cuenta con diversos registros marcarios relativos a la expresión CIMENTA. - De igual forma, es titular de los nombres de dominio cimenta.cl, cimentachile.cl, cimenta-chile.cl y cimienta.cl - El revocante vincula sus derechos marcarios previamente individualizados con lo dispuesto en el dictamen N 1127 de la Comisión Preventiva Central de fecha 28 de Julio del año 2000, en su considerando 7.8 en relación con el artículo 14 del Reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL (Reglamento de NIC Chile) que dispone que es responsabilidad de todo solicitante la inscripción del nombre de dominio no contrarie las normas vigentes sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros. - Sostiene que posee un interés preferente toda vez que el nombre de dominio asignado contiene las expresiones que se asemejan a aquéllas que se encuentran previamente registradas como marcas comerciales y nombres de dominio de las que es titular. - Afirma que la asignación del nombre de dominio en disputa resultaría ser contraria a los Principios de Competencia Leal y Ética Mercantil. Esto en virtud de los artículos 10, numerales 2 y 3 del Convenio de París, así como del artículo 3 de la Ley 20.169. - El criterio plasmado en estas normas tiende a impedir la introducción de elementos que pudieran distorsionar el mercado. - La protección de los nombres comerciales se fundamenta, por un lado, en la defensa de los usuarios de internet, quienes podrían verse sometidos a toda clase de errores y confusiones si se pudieran inscribir libremente nombres comerciales ajenos como nombres de dominio
- La acción de revocación de autos obedece a un interés legítimo del revocante de identificar y distinguir su marca correctamente a través de Internet, e impedir su dilución y la confusión de los consumidores. - La solicitante de revocación acompañó los siguientes documentos: 1. Registro N 930.975, marca CIMENTA,. 2. Registro N 895.162, marca CIMENTA, 3. Registro N 907.365, marca CIMENTA, 4. Registro N 907.364, marca CIMENTA 5. Registro N 955.592, marca CIMENTA, 6. Registro N 962.061, marca CIMENTA, 7. Registro N 895.173, marca CIMENTA, 8. Registro N 895.175, marca CIMENTA, 9. Registro N 907.363, marca CIMENTA 10. Registro N 895.163, marca CIMENTA. 11. Registro N 895.171, marca CIMENTA. 12. Copias de Certificados de inscripción de los nombres de dominio CIMENTA.CL, CIMENTACHILE.CL, CIMENTA-CHILE.CL, CIMIENTA.CL. 13. Copia del fallo de fecha 29 de octubre de 2013 en el juicio arbitral por el nombre de dominio CIMIENTA.CL 14. Copia del fallo de fecha 31 de marzo de 2010 en el juicio arbitral por el nombre de dominio CIMENTAR.CL. 15. Copia del poder que habilita a Beuchat, Barros & Pfenniger para actuar en representación de la demandante. 16. Copia del mandato judicial que habilita al apoderado de la revocante para actuar en su representación. 17. Copia de su patente profesional. QUINTO: Que, este Tribunal tuvo por interpuesta la demanda de revocación, por acompañados los documentos presentados, y dio traslado de la presentación al actual asignatario del nombre de dominio.
SEXTO: Que el actual asignatario evacuó dicho traslado, argumentado, en lo medular, lo siguiente: - Su giro es distinto al del demandante, correspondiendo a servicios de publicidad, servicios informáticos, desarrollo e implementación de páginas web, capacitaciones integrales, coaching, asesorías comerciales, marketing, servicios de marketing digital y otras actividades relacionadas con las anteriores. - Afirma que no existiría riesgo de confusión, toda vez que el nombre de dominio en disputa es distinto a la marca de la demandante y se desarrollan en mercados distintos. - Manifiesta que tiene una real intención de hacer uso del nombre de dominio y su actuar es conforme a derecho, toda vez que su empresa es completamente distinta a la marca registrada de la demandante, difiriendo de igual forma con su giro. La actual titular acompaña a su presentación: - Certificado de estatuto actualizado emitido por el Ministerio de Economía, Turismo y Fomento del Gobierno de Chile. SÉPTIMO: Que, atendiendo el mérito del proceso, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, decretando como medida para mejor resolver la inspección personal del Tribunal al sitio web www.cimientochile.cl CONSIDERANDO: OCTAVO: Que, atendido a que los documentos acompañados por las partes no han sido objetados, y han sido presentados en tiempo y forma, se tendrán por reconocidos para todos los efectos probatorios en esta causa. NOVENO: Que, el solicitante de la revocación cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, demandando la revocación del nombre de dominio cimientochile.cl,
argumentando en lo medular y sustancial que en el caso de autos posee un interés preferente respecto al nombre de dominio en conflicto, toda vez que éste es similar a la marca comercial y nombres de dominio de su representada, buscando la actual titular, inducir a error o engaño a los clientes del solicitante de revocación, aprovechándose del prestigio de la marca comercial CIMENTA. DÉCIMO: Que, el objeto de este proceso consiste en determinar si en la especie se cumplen o no los requisitos para que, de conformidad con el título "De las Revocaciones de Dominio", artículos 18 y siguientes del Procedimiento, tenga lugar la revocación del nombre de dominio cimientochile.cl, lo que, en la especie, deberá ser establecido por este árbitro a través de los dichos y pruebas aportadas por el solicitante de la revocación y el actual asignatario. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a las disposiciones ya singularizadas, el caso que nos ocupa consiste en una revocación denominada temprana, esto significa que el revocante puede invocar un interés preferente, bastando que se acrediten derechos preferentes al dominio, por una parte para que éste le sea asignado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, siendo efectivo que Maria Luisa Aghemio Romero es el actual titular, este sentenciador ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que el principio first come, first served es precisamente un principio, mas no un derecho, únicamente orientador en idéntica situación de relevancia de los intereses que se pretende satisfacer, por lo que corresponderá avocarse al análisis del fondo de los mismos. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el solicitante de revocación, queda acreditado a través de los argumentos planteados y la documentación acompañada que es titular de la marca CIMENTA. De lo señalado, y de sus propios dichos se desprende que su interés en la asignación del nombre de dominio es obtener protección de su signo distintivo y evitar la confusión de los consumidores y usuarios.
DÉCIMO CUARTO: Que, como ha sostenido este sentenciador en su jurisprudencia uniforme, el antecedente marcario no debe ser considerado como único ni decisivo para efectos de resolver los conflictos surgidos de las inscripciones de nombres de dominio, pero sí debe ser correctamente sopesado a la hora de determinar un mejor derecho sobre ellos. DÉCIMO QUINTO: Que, la importancia primordial de los nombres de dominio es la de identificar un determinado producto, servicio, organización o cualquier tipo de sistema social en la Web, en forma rápida y precisa, a fin de evitar que las personas en general y los consumidores en particular, de los productos y servicios cuya información se recaba a través de Internet, experimenten confusión sobre la procedencia, calidad y características o condiciones de los mismos. DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes disponibles se ha llegado a la conclusión de que el nombre de dominio en disputa cimientochile.cl se asemeja a la marca comercial de la que es titular el solicitante de revocación, a saber CIMENTA, lo que eventualmente no permitiría la diferenciación del dominio cuestionado respecto de los dominios y marcas comerciales del solicitante de revocación, lo cual podría causar confusión del público consumidor respecto del origen empresarial de los productos o servicios que en éste se comercialicen. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a que éste sentenciador es llamado a resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento en virtud de las reglas de la prudencia y la equidad, se ha realizado una inspección personal del tribunal en la página web del dominio en disputa, a saber, www.cimientochile.cl. Este árbitro comprobó que el sitio web se encuentra operativo, donde se ofrecen diversos servicios y productos del rubro publicitario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asignar el nombre de dominio cimientochile.cl al solicitante de revocación con la sola finalidad de proteger su signo distintivo, el que se conforma por la expresión CIMENTA, el que protege distintos productos relacionados con el rubro inmobiliario; no habiendo a juicio de este sentenciador una amenaza real de dilución marcaria o confusión, constituiría implícitamente otorgar una exclusividad respecto de toda expresión derivada del vocablo CIMENTA, lo que no resulta prudente considerando que en el mercado pueden coexistir, como ocurre efectivamente, distintos agentes que ostenten la titularidad de diversos registros marcarios y nombres de dominio que incorporen la expresión CIMENTA. A mayor abundamiento, si cada una de las partes efectúa su propia inversión en publicidad y una actividad comercial real y lícita dentro de sus respectivos rubros, que se diferencia ostensiblemente de la actividad y campo en que se desenvuelve su contraparte, ambos debieran tener derecho a utilizar la expresión en cuestión y sus derivados, según corresponda. El caso de autos se encuadra dentro de lo señalado anteriormente, siendo la actividad que se encuentra desarrollando el actual titular totalmente diversa y amparada por un sustento comercial que este sentenciador estima real. DÉCIMO NOVENO: Que, además, siendo el interés que alienta al primer solicitante el obtener un signo distintivo con el cual identificar en la web la actividad que desempeña en el rubro publicitario, este sentenciador estima que, por muy lícito que sea el fin que persigue con su solicitud el revocante, atendida las consideraciones precedentes, éste no puede en caso alguno preferirse al legítimo interés demostrado por su contraparte. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Nic Chile y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO: Se rechaza la demanda de revocación deducida por parte de CIMENTA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSION S.A., en contra de MARIA LUISA AGHEMIO ROMERO, actual asignatario del nombre de dominio. Manténgase la actual asignación del nombre de dominio cimientochile.cl a nombre de MARIA LUISA AGHEMIO ROMERO Comuníquese a NIC Chile para su inmediato cumplimiento. Resolvió Cristián Saieh Mena,. Autorizan los testigos Francisco Javier Vergara Diéguez y Sebastián Matías Contreras Pizarro.