Consulta No ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro

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N.,.. La guarda de la fe pública MinJustícia 11 RO Si RODAD TO S SNR2014EE014025 Consulta No. 1601 ante la Oficina Asesora Jurídica Para: Asunto: Doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES Fiscal Secciona! 40 Unidad de Administración Pública de Cartagena Calle 66 No. 4 86 Oficina 337 Edificio Hocol Barrio Crespo Cartagena de Indias D.T. y C. Funciones Notariales efectuadas por Inspector de Policía. CN 03, radicación ER 019547 de fecha 15 de abril de 2014. OFICIO No. 0357 de fecha 08 de abril de 2014 PROCESO RAD. No.246-958 Fecha: 13 de mayo de 2014 Doctora Dora Patricia: En el asunto descrito, consulta si para el año 1988 el Inspector de Policía de la Isla Barú, estaba autorizado para llevar a cabo actos de autenticación de firmas u otras funciones notariales. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del D.L. 1260 de 1970. Al respecto le comunico: Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una 1SO 9001 Calle 26 No. 13-49 Int 201 -- PBX (1)328-21- 21

SNO La guarda de la fe pública Mirklusticio 1 PARA TODOS Hoja No. 2 materia en particular pueda tener esta Entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. El Registro del Estado Civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la creación del Código Civil. Para cumplir con esta función, se expidió la ley 57 de 1887, que en el artículo 22, aceptaba, como prueba principal de los nacimientos, matrimonios y defunciones, ocurridos en el seno de la Iglesia Católica, las actas parroquiales de bautizos, matrimonios y defunciones. El artículo 22 de la ley 57 de 1887, dispone: "Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos..." A partir de la vigencia de la ley 92 de 1938, ( 15 de junio de 1938), en su artículo 18 establece "Solo tendrán el carácter de pruebas principales del Estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley." La misma ley señala en su artículo 1 quienes son los encargados de llevar el registro del Estado Civil, son " los Notarios, y en los Municipios donde no haya este funcionario, el Alcalde Municipal, y los funcionarios consulares de Colombia en el Exterior. Parágrafo: El gobierno reglamentará lo conducente, a efecto de que las inscripciones referentes al registro del estado civil puedan verificarse por conducto de los corregidores o inspectores municipales de policía, sin perjuicio de la unidad del registro mismo". (negrilla fuera de texto) El decreto ley 1260 de 1970 en su artículo 118, modificado por el artículo 10 del decreto 2158 del mismo año, establece: "Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaria, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. 180 9001 Calle 26 No. 13-49 Int 201 - PBX (1)328-21-21

sho lfte REGISTRO La guarda de la fe pública MinJusficio ProzsPERIDAD Hoja No. 3 La podrá autorizar, excepcionalmente y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil. 2. En el exterior los funcionarios consulares de la República". (negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la Superintendencia de Notariado y Registro, podía autorizar a los inspectores o Corregidores de Policía para llevar el registro del estado civil. Hoy en día, la facultad de autorizar la tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil por mandato constitucional. Las inscripciones del registro del estado civil de las personas, como los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción efectuadas por los corregidores o Inspectores de Policía autorizados para llevar el registro del estado civil, son válidas y surten todos los efectos civiles, como aquéllos realizados por los Notarios, Registradores Municipales del Estado Civil o por los Cónsules. El artículo 77 de la ley 962 de 2005, dispone: "Racionalización del registro civil de las personas. Modifíquese el artículo 118 del decreto ley 1260 de 1970, modificado por el articulo 10 del decreto 2158 de 1970, el cual quedará así: Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas: 1.- Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los Corregidores e inspectores de Policía, a los jefes o Gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil..." Tenemos entonces que a partir del 05 de agosto de 1970, la Superintendencia de Notariado y Registro era la encargada de autorizar a los Inspectores y Corregidores para llevar el registro civil, y a partir de 2005, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Revisado nuestro listado de Inspecciones de Policía autorizadas por esta entidad para llevar el registro civil, no se encontró la Inspección de Policía de "la Isla de Barú", Bolívar. Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - Pf«(1)328-21- 21.

3 SNR Lo guarda de la fe pública Minlusticia PARA TODOS Hoja No. 4 De otra parte, si el registro civil efectuado ante el Inspector de Policía de la isla de Barú se realizó después del 05 de agosto de 1970, el registro no es válido y sería inexistente por haberse efectuado ante autoridad no autorizada para llevar el registro civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del decreto ley 1260 de 1970, que expresa: " La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal..." No obstante, le sugiero dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil y averiguar si han autorizado a la Inspección de Policia en mención para llevar el registro civil. En cuanto a las funciones notariales, como autenticaciones de firmas, llevadas por los Inspectores de Policía, le informo, que son funciones de la Oficina Jurídica de la, entre otras las de emitir conceptos jurídicos en materia de Notariado y Registro, mas no respecto de las funciones que competen a los Inspectores de Policía. Es necesario destacar que existe una marcada diferencia entre el reconocimiento de un documento y la autenticación del mismo. El reconocimiento hace relación a la manifestación que hace el compareciente en cuanto a que el contenido del documento es cierto y es esa la firma que utiliza en todos sus actos públicos y privados. ( Art. 68 D.L. 960 de 1970 ). La autenticación en cambio, se refiere al testimonio que da el Notario en cuanto a que la firma o firmas fueron puestas en su presencia, previa identificación de los firmantes, o a que la firma o firmas que aparecen en el documento corresponden a las que fueron registradas ante él, previa confrontación de las dos. También podrá autenticarse una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquella corresponda exactamente al original que se tenga a la vista. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Ley 960 de 1970, la autenticación sólo procede respecto de documento de los cuales no emanen directamente obligaciones, no equivale al reconocimiento, tiene el valor de un testimonio fidedigno, y no confiere al documento mayor fuerza de la que por si tenga. Igualmente, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso, el cual expresa: "Documento auténtico. Es auténtico un documento Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-21- 21 r

S La guarda de la fe pública MinJusticin PARA Topos Hoja No. 5 cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones". El artículo 25 del Decreto 19 de 2012, expresa: ". ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 53 de 2012. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o coplas o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara. 1.2L Vel Calle 26 No. 1349 Int. 201 - PBX (1)328-21- 21

snli Mb ERUITSPat " la guarda de la fe pública Mirdusticio 1 PARA TODOS Hoja No. 6 Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite". NOTA: El articulo 1 del Decreto 53 de 2012 y la expresión subrayada fueron declarados INEXEOUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2012. Las normas referentes a autenticaciones y reconocimiento de contenido y firma, están consagradas en los artículos 68 y siguientes del decreto ley 960 de 1970 y 34 y ss. Del decreto 2148 de 1983. Tenemos entonces que para el año 1988 las funciones notariales que podían ejercer los Inspectores de Policía eran las de llevar el registro civil, pero la Inspección de Policía de Barú, para esa época no estab autorizada por esta Superintendencia para llevarlo. Cordialmente, Ma r Parra ledo a Ases a Jurídicaj 7 rgas B., 1 Gestión JurícIal, Notaria) 180 9001 Calle 26 No. 13-49 Int. 201 - PBX (1)328-21- 21