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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 608-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas, cuarenta y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por AMISTICO cc. LUIS ROJAS CARVAJAL cédula número siete cero diecinueve- cero sesenta y cuatro contra ARQUICIELOS DECORATIVOS DE ESCAYOLA S.A. cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento cincuenta y ocho mil doscientos treinta y ocho; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-6/voto608.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 608-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas, cuarenta y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por AMISTICO cc. LUIS ROJAS CARVAJAL cédula número siete cero diecinueve- cero sesenta y cuatro contra ARQUICIELOS DECORATIVOS DE ESCAYOLA S.A. cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento cincuenta y ocho mil doscientos treinta y ocho; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el seis de febrero del dos mil cuatro, AMISTICO cc. ROJAS CARVAJAL interpuso denuncia contra ARQUICIELOS DECORATIVOS DE ESCAYOLA S.A, aduciendo en síntesis que (...) El día 12/9/03 firmé un contrato con la empresa denunciada específicamente con el Sr. Faustino Arellano Harting por concepto de un cielo razo de escayola para toda mi casa de habitación por un monto total de 1.600.000, dando un 50% de adelanto en ese momento, según consta en el Recibo N 263, quedando en el acuerdo de que el saldo se cancelaría conforme al avance de la obra, el día 6/12/03 se le dio un abono de 200.000 para que continuara con el trabajo, ya que a pesar de que no había avanzado mucho el Sr. Faustino dijo que necesitaba dinero para comprar más material y desde ese entonces no se volvió a presentar a mi casa de habitación ni sus empleados, incluso he tratado de comunicarme en repetidas ocasiones vía telefónica pero no se ha podido (...) (folio 1). Como prueba de su dicho aporta prueba documental, la cual consta a folios 6 a 12 del expediente administrativo. Por lo que solicita (...) me cumpla con la terminación del contrato o de lo contrario me reintegre el dinero que corresponda a lo que no se ha hecho (...) (folio 1). SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas del veinte de mayo del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones de los artículos 34 de la Ley número 7472, el cual fue revocado en cuanto a la fecha y hora de la celebración de la audiencia mediante resoluciones de las once horas cinco minutos del nueve de junio del dos mil cuatro, de las once horas del cinco de julio del dos mil cuatro y de las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil cuatro, resoluciones que fueron debidamente notificadas a las partes involucradas (folios 26-56). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, no se verificó por la ausencia de ambas partes, a pesar de estar debidamente notificada (folios 55-57). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene: 1) Que el doce de setiembre del dos mil tres, el accionante firma un contrato de compra venta de servicios con la empresa accionada, en donde se 1

contrata la compra e instalación de trescientos noventa y dos metros cuadrados de cielo de escayola (folio 8). 2) Que el monto de la contratación fue por un millón seiscientos mil colones (folio 8). 3) Que el día de la firma del contrato, sea el doce de setiembre del dos mil tres el accionante canceló a la accionada la suma de ochocientos mil colones, sea el cincuenta por ciento de la obra contratada (folio 7). 4) Que el seis de diciembre del dos mil tres el denunciante efectúa un abono a la denunciada por un monto de doscientos mil colones (folio 6). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene: El estado de avance en el que se encuentra la obra. TERCERO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso en estudio, los hechos denunciados se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la competencia y defensa Efectiva del Consumidor -Ley número 7472-, concretamente, en el incumplimiento del artículo 34 incisos a), es decir por irrespetar las condiciones de la contratación. CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia no se verifica por la ausencia injustificada de ambas partes, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Del análisis de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, queda demostrada la relación contractual sostenida entre el accionante y la empresa Arquicielos Decorativos de Escayola S.A. la cual consiste en que la segunda le vendió al primero trescientos noventa y dos metros cuadrados de cielo de escayola, así como la instalación del mismo, según se desprende del contrato visible a folio 8 del expediente administrativo, siendo el valor de la contratación el monto total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL COLONES, lo que señala el contrato indicado, es que se cancelaría el cincuenta por ciento a la firma de éste y el saldo conforme al avance de la obra, en este sentido ver el referido contrato. Con los recibos por dinero que fueron aportados como prueba documental por parte del accionante, se tiene por demostrado que el denunciante en fecha doce de setiembre del dos mil tres, canceló a la empresa accionada la suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES por concepto de abono a contrato cielos de escayola y el seis de diciembre de ese mismo año realizó otro abono parcial por la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES. En tal línea de ideas, es importante recordar, en cuanto a la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) (Voto N 262 94 de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José) que al denunciante le 2

corresponde aportar la prueba que fundamente sus manifestaciones, tal como lo establece la jurisprudencia: (...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas (...) (Voto N 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de 1991, del Tribunal Superior Primero Civil); en el mismo sentido la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo estableció en resolución número 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2000 que: (...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 117 del Código procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento, en el cual se señaló día y hora para la comparecencia; se indicó además que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia (...) (folio 28). En consecuencia, cabe apuntar que el accionante demostró con la prueba documental referida, la existencia de la relación contractual entre las partes, además, se tiene por probado que la parte denunciada no acreditó en autos haber cumplido lo contratado. Lo anteriormente, indicado era necesario haberlo tenido por demostrado para poder tener por no acreditado el incumplimiento contractual. Como corolario de lo expuesto, resulta claro que en el caso sub-exámine, se tiene por demostrado que la empresa incumplió con los deberes contenidos en el artículo 34 incisos a) por cuanto se han irrespetando las condiciones de la contratación. Así las cosas resulta oportuno tener claro el concepto de contrato. Sobre este particular se ha pronunciado esta Comisión entre otros en el Voto N 396-02 de las doce horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil dos en los siguientes términos: (...)Así tenemos que por presentar extrecha relación con el caso subexámine resulta acertado tener presente que un contrato es, (...) La convención, (...) es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones (...).(Cabanellas De Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1998, p.92) Por otra parte debemos mencionar que dentro de la clasificación de los contratos se encuentran los consensuales, sea aquellos (...) que se forman por el acuerdo simplemente manifestado de las partes(..). Los anteriores, se 3

diferencian de los solemnes, porque (...) Los contratos solemnes son aquellos para cuya validez se requiere que el consentimiento sea otorgado en una de las formas prescritas por la ley (...), (Baudrit Carrillo, Diego. Teoría General del Contrato. Editorial Juricentro, costa rica, 1982, p.26.)(...). Partiendo de lo expuesto, en síntesis se tiene que la parte accionada conforme al artículo 34 incisos a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no cumplió con los términos del contrato suscrito entre las partes. Conforme al criterio sostenido por esta Comisión en sus precedentes, y lo analizado en este caso se puede ver que existe un evidente incumplimiento contractual, toda vez que no se ha demostrado que el accionado haya concluido la obra. En consecuencia, ha quedado demostrado el incumplimiento al artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por lo que este Tribunal estima que lo que se impone es declarar con lugar la presente denuncia en todos sus extremos, como en efecto se hace. POR TANTO 1) Se declara con lugar la denuncia interpuesta por AMISTICO cc. LUIS ROJAS CARVAJAL contra ARQUICIELOS DECORATIVOS DE ESCAYOLA S.A., por incumplimiento contractual y en consecuencia se ordena a la denunciada por la infracción al artículo 34 inciso a), la conclusión de la obra contratada. 2) En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley número 7472 así como en el ordinal 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa ARQUICIELOS DECORATIVOS DE ESCAYOLA S.A., señora ANA PATRICIA CUNNINGHAN CORDOBA, cédula de identidad número dos doscientos ochenta y dos- cero ochenta y seis, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. EXPEDIENTE NUMERO 107-04. NOTIFíQUESE. 4