RESOLUCIÓN No. JB-2010-1606 LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE mediante oficio No. 3256 GG-2008, de 29 de septiembre del 2008, el doctor Fabián Solano Moreno, Gerente General del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, solicitó a la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado el criterio sobre ciertos aspectos de la póliza de seguro de vida colectiva y anexos contratada con Panamericana del Ecuador S.A., vigente desde el 1 de julio de 1986, y con renovación final desde el 1 de mayo del 2008 hasta el 1 de julio del 2009; QUE el doctor Samuel Valarezo Luna, ex Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, a través de oficio INSP-2008-3740, de 28 de octubre del 2008, puso en conocimiento del doctor Fabián Solano Moreno, Gerente General del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, entre otras respuestas a sus inquietudes, que Panamericana del Ecuador S.A. no tenía aprobada por la Superintendencia de Bancos y Seguros ninguna póliza ni anexo que cubra el saldo deudor (desgravamen), motivo por el cual no puede otorgar dicha cobertura; QUE mediante comunicación GG-042-2009, ingresada en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 25 de marzo del 2009, el señor Francisco Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., solicitó al Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado aclaración y rectificación de oficio INSP-2008-3740, de 28 de octubre del 2008; QUE a través de oficio INSP-2009-1553, de 22 de abril del 2009, dirigido al señor Francisco Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., el ex Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, manifestó lo siguiente: Una vez revisada la póliza suscrita con el IECE, se ha verificado que la compañía de su representación ha adaptado la póliza de seguro colectivo de vida, que fue aprobada con resolución No. SBS-INSP-2005-271 de 14 de julio de 2005 a las características del interés asegurable que posee el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, modificando el riesgo, ampliándolo para que también mantenga la figura de desgravamen mediante las condiciones particulares, sin tomar en consideración, que únicamente se puede modificar, ampliar, condicionar, delimitar o suprimir riesgos, extender o restringir las coberturas previstas en las condiciones generales de las pólizas, con las condiciones especiales, que requieren de aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros para ponerlas en vigor. Por lo expuesto, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo, letra a), numeral 2 del artículo 37 de la Ley General de Seguros, impongo a la compañía de su representación una multa de US$1.000,oo. El valor correspondiente será depositado en la cuenta corriente No. 05161428, código 1107 Superintendencia de Bancos y Seguros del Banco del Pacífico S.A.; debiendo remitir a este despacho el comprobante de pago en el término de cinco días contados a partir de la recepción de este oficio. ;
Página 2 QUE mediante comunicación recibida en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 7 de mayo del 2009, el señor Francisco Javier Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., con el patrocinio profesional del doctor Luis Ponce Palacios, interpuso recurso de apelación del oficio INSP-2009-1553, de 22 de abril del 2009, emitido por el ex Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado; QUE mediante resolución SBS-INSP-2009-135, de 22 de junio del 2009, la doctora Paulina Guerrero Vivanco, en calidad de Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, Encargada, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., al contenido del oficio INSP-2009-1553, de 22 de abril del 2009; QUE el señor Francisco Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., amparado en el artículo 70 de la Ley General de Seguros, que se transcribe a continuación, interpuso de recurso de apelación al contenido del oficio INSP-2009-1553, de 22 de abril del 2009, emitido por el doctor Samuel Valarezo Luna, a esa fecha Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado: Art. 70.- De las resoluciones que expida el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado, podrá interponerse recurso de apelación para ante la Junta Bancaria, en el término de ocho días contados desde la fecha de notificación de la resolución. La decisión de la Junta Bancaria, causará estado sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas. ; QUE en cuanto a la afirmación del señor Francisco Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., sobre el hecho de que para que el acto administrativo recurrido tenga validez debía no solamente mencionarse en forma simplista que la aseguradora ha modificado el riesgo, sino que, en forma expresa debió determinarse la relación entre el presupuesto legal y las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza de seguro de vida colectivo, a fin de concluir que existió o no un hecho que amerite la imposición de una sanción administrativa, cabe manifestar que el contenido del oficio INSP-2009-1553, de 22 de abril del 2009, se fundamentó en el análisis de la póliza de seguro de vida colectivo aprobada por la Superintendencia de Bancos y Seguros mediante resolución SBS-INSP-2005-271, de 14 de julio del 2005, del cual se desprende que la misma no otorgaba la cobertura de seguro de saldo deudor (desgravamen) ofrecida al Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, situación suficiente para que la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado aplique una sanción a la compañía de seguros, al amparo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley General de Seguros, que dispone lo siguiente: Art. 37.- Los directores, funcionarios o empleados de una entidad del sistema de seguro privado o la persona que actuare a nombre y en representación de ellos, no podrán para sí mismos adquirir, arrendar, ni vender por su propia cuenta o en representación de un tercero, directa o indirectamente, cualquier bien de propiedad de la entidad, o los que estuvieren hipotecados o prendados a ella. Cuando en una entidad controlada, sus directores, administradores o funcionarios violaren las leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento, o en los casos que infringieren disposiciones estatutarias o normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, y en especial cuando incumplieren las disposiciones de esta Ley;... la Superintendencia de Bancos y Seguros, dependiendo
Página 3 de la gravedad de la infracción, impondrá una de las siguientes sanciones: a) A la entidad controlada: 1) Amonestación. 2) Multa. 3) Suspensión de los certificados de autorización o retiro de credenciales, según el caso... ; QUE el señor Francisco Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., señala que la póliza de seguro de vida colectivo únicamente establece como exclusión el suicidio ocurrido durante los dos primeros años de vigencia del contrato, ajustándose a lo permitido por el artículo 78 del Decreto Supremo No. 1147, y que la única modificación al riesgo de muerte sería la determinación de un tiempo mayor a dos años prevista para el suicidio, situación que provocaría la consecuente nulidad del contrato y aplicación de las respectivas sanciones legales. Al respecto cabe indicar que si bien esa afirmación es correcta, el señalamiento constante en el oficio recurrido no tiene relación con el riesgo de muerte sino con el riesgo de no pago del saldo insoluto al Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, el cual únicamente puede ser modificado o ampliado mediante condiciones especiales que deben ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros de manera previa a ponerlas en vigencia, conforme lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley General de Seguros y 9 y 10 de la sección IV Condiciones especiales, del capítulo II Normas para la estructura y operatividad del contrato de seguro, del título V De las pólizas y tarifas, del libro II Normas generales para la aplicación de la Ley General de Seguros, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, que disponen: Art. 25.- Los modelos de pólizas, las tarifas de primas y notas técnicas, requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Seguros, para ponerlas en vigor. Sin embargo copias de las mismas deberán remitirse a dicha institución por lo menos quince días antes de su utilización y aplicación. Las pólizas deberán sujetarse mínimo a las siguientes condiciones: a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes; b) Ceñir su contenido a la legislación sobre el contrato de seguro constante en el Código de Comercio, el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, a la presente Ley y a las demás disposiciones que fueren aplicables; c) Ser su redacción de clara comprensión para el asegurado; d) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles; e) Figurar las coberturas básicas y las exclusiones con caracteres destacados en la póliza; f) Incluir el listado de documentos básicos necesarios para la reclamación de un siniestro; g) Incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de seguros; y, h) Señalar la moneda en la que se pagarán las primas y siniestros. La cotización al valor de venta de la moneda extranjera serán los vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de las indemnizaciones.
Página 4 Cuando las condiciones generales de las pólizas o de sus cláusulas especiales difieran de las normas establecidas en la legislación sobre el contrato de seguros, prevalecerán estas últimas sobre aquellas. Las tarifas de primas se sujetarán a los siguientes principios: 1. Ser el resultado de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; o, 2. Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera. ARTICULO 9.- Las condiciones especiales de las pólizas son las que amplían, condicionan, delimitan, modifican o suprimen riesgos, extienden o restringen las coberturas previstas en las condiciones generales de las pólizas, o instituyen nuevas condiciones de protección, sin que contengan disposiciones expresamente prohibidas por la Ley General de Seguros y su reglamento general, la Legislación sobre el Contrato de Seguro y, los principios de la técnica de los seguros. ARTICULO 10.- Las condiciones especiales de las pólizas serán aprobadas previamente por la Superintendencia de Bancos y Seguros, antes de ponerlas en vigencia. Prevalecerán sobre las condiciones generales. Deberán elaborarse en anexos, endosos, cláusulas, entre otros, para ser incorporadas a las pólizas que correspondan. ; QUE lo señalado se corrobora con lo previsto en el artículo 4 de las condiciones generales de la póliza de seguro de vida colectivo No. 50-207, que se transcribe a continuación, tanto más si de la revisión del expediente se desprende que no existe ningún anexo que prevea la cobertura de desgravamen ofrecida por Panamericana del Ecuador S.A. al Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas: ARTICULO 4: EL CONTRATO Esta Póliza, la solicitud del Contratante, las solicitudes individuales, si las hubiere, los certificados de cada Asegurado individual y más anexos que se emitan, constituyen el CONTRATO DE SEGURO entre las partes contratantes. Las condiciones de los anexos prevalecen sobre las condiciones generales de esta Póliza de Seguro Colectivo de Vida. Todas las manifestaciones hechas por el Contratante o Asegurados serán, de no existir fraude, consideradas como declaraciones y no como garantías. Esta Póliza se podrá enmendar y/o modificar en cualquier momento, sin el consentimiento de los Asegurados ni de cualquier otra persona que tenga un interés como beneficiario, por medio de una solicitud escrita por el Contratante, enviada a la Compañía y aceptada por ésta; pero tal modificación no se aplicará a ningún reclamo que haya ocurrido con anterioridad a la fecha de dicha modificación. Ninguna modificación en esta Póliza será válida, a menos que exista un endoso firmado por el o los representantes legales de la Compañía, aprobado por la Superintendencia de Bancos y Seguros. (...) ; QUE el desgravamen no es solo un concepto que se aplica al valor asegurable y la
Página 5 determinación de los intereses asegurados, como lo señalado el señor Francisco Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., ya que al otorgarse el seguro de desgravamen el monto asegurado corresponde al saldo insoluto de la deuda mantenida por el deudor ante el acreedor y el valor de la prima del seguro dependerá de la evaluación de diversos factores tales como el monto de crédito, la edad del asegurado, su estado de salud, el diagnóstico de enfermedades preexistentes, la práctica de eventuales deportes, o actividades riesgosas, etc.; QUE el señor Francisco Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., argumenta que las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida colectivo se realizaron en total conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo No. 1147 contentivo de la Legislación del Contrato de Seguro, procedimiento que no ha sido observado por la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado ya que las referidas condiciones fijan los elementos de la relación singular acordada, y pueden ser modificadas por consentimiento de las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del citado Decreto que dispone: Art. 7.- Toda póliza debe contener los siguientes datos: a) El nombre y domicilio el asegurador. b) Los nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario. c) La calidad en que actúa el solicitante del seguro. d) La identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro. e) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras. f) El monto asegurado o el modo de precisarlo. g) La prima o el modo de calcularla. h) La naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el asegurador. i) La fecha en que se celebra el contrato y la firma de los contratantes. j) Las demás cláusulas que deben figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales. Los anexos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual corresponden; y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original. ; QUE el recurrente afirma que la emisión de la póliza de seguro de vida colectivo No. 50-207 se realizó a solicitud del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, persona jurídica que tiene interés asegurado en la vida de sus clientes, quienes le designaron beneficiario a título gratuito hasta por el saldo de sus saldos deudores, y con la doble indemnización por muerte accidental, con una suma asegurada de obligatorio señalamiento pero de libre contratación entre las partes, y que el procedimiento señalado no requiere de autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros ya que son el reflejo del ejercicio de derechos que nacen de la ley y no pueden ser limitados por normas de menor jerarquía. Al respecto corresponde señalar que, a pesar de que la emisión de la póliza se dio a petición del referido Instituto, es obligación de Panamericana del Ecuador S.A., no únicamente en el presente caso sino en todos, ofrecer el conjunto de cláusulas que recogen los aspectos de la modalidad de contratación, las cuales si complementan, amplían o derogan riesgos previstos en las condiciones generales deben ser previamente autorizados por este organismo de control, a fin de que el contrato de seguros contenga las normas que de forma general, particular
Página 6 y especial regulan la relación contractual convenida entre asegurador y asegurado; QUE en cuanto a la afirmación del señor Francisco Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A., de que no existe una relación esencial entre el riesgo de muerte y el desgravamen más aún si éste es una convención contractual de tipo económico extraña al riesgo como tal, ya que es una consecuencia de la ocurrencia del siniestro, corresponde señalar que existe efectivamente una vinculación directa entre los dos puesto que el beneficiario de la póliza, una vez producido el siniestro, es decir la muerte, dependerá del valor del crédito pendiente de pago, conforme el contrato de crédito suscrito con el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, situación distinta de los seguros colectivos de vida universales, en los cuales los beneficiarios señalados por el asegurado reciben el valor total del monto asegurado; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Javier Proaño Salvador, Gerente General de Panamericana del Ecuador S.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR el oficio INSP-2008-1553, de 22 de abril del 2009, mediante el cual el doctor Samuel Valarezo Luna, a esa fecha Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, impuso a Panamericana del Ecuador S.A. una multa de US$1.000,00 por haber adaptado la póliza de seguro colectivo de vida a la figura de desgravamen mediante condiciones particulares sin tomar en consideración que únicamente se puede modificar, ampliar, condicionar, delimitar o suprimir riesgos, extender o restringir las coberturas previstas en las condiciones generales de las pólizas, con las condiciones especiales, que requieren de aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros para ponerlas en vigor. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el uno de marzo del dos mil diez Ing. Gloria Sabando García PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, uno de marzo del dos mil diez Dr. Santiago Peña Ayala SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA (E)
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