Id. Cendoj: 28079240012001100056 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 54/2001 Fecha de Resolución: 24/05/2001 Nº de Recurso: 115/1999 Jurisdicción: Social Ponente: EUSTASIO DE LA FUENTE GONZALEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA SENTENCIA Nº 54/2001 Fecha de Juicio:07/06/2000 Fecha Sentencia:24/05/2001 Fecha Auto Aclaración Núm. Procedimiento:00115/1999 Materia CONFLICTO COLECTIVO Ponente Ilmo. Sr. D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ Indice de Sentencias Contenido Sentencia Demandante: COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. Codemandante Demandado: FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CCOO. FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE U.G.T. ASOCIACIÓN DE CUADROS DE ENDESA Y EMPRESAS PARTICIPADAS Codemandado Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: Supresión Economato Sevillana Electricidad I, S.A. -jubilados, viudos, inválidos-. Desestimación demanda de la Empresa. AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Núm. Procedimiento: 00115/1999 Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. Codemandante: Demandado: FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CCOO. FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE U.G.T. ASOCIACIÓN DE CUADROS DE ENDESA Y EMPRESAS PARTICIPADAS Ponente Ilmo.. Sr. D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ SENTENCIA N 54/2001 Excmo. Sr. Presidente: D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el procedimiento n 115/99 seguido en virtud de demanda formulada por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. contra FED. EST. MINEROMETALURGICA DE CCOO., FED. EST. DE INDUSTRIAS AFINES DE U.G.T. y ASOCIACIÓN DE CUADROS DE ENDESA Y EMPRESAS PARTICIPADAS; sobre Conflicto Colectivo. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, se presentó demanda suscrita por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. contra FED. EST. MINEROMETALURGICA DE CCOO., FED. EST. DE INDUSTRIAS AFINES DE U.G.T. y ASOCIACIÓN DE CUADROS DE ENDESA Y EMPRESAS PARTICIPADAS; sobre Conflicto Colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de Junio de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados se celebraron los actos de conciliación, sin avenencia y de juicio, habiéndose practicado las pruebas propuestas por las partes con el resultado que se refleja en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Con fecha 9 de Junio de 2000 se dictó Sentencia por esta Sala, y fue recurrida en Casación por la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. Quinto.- Con fecha 29 de Marzo de 2001 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo estimando el recurso de Casación interpuesto, casando y anulando la Sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento de conclusión del juicio para que esta Sala de la audiencia Nacional dicte nueva sentencia entrando a decidir las cuestiones planteadas, teniendo por adecuado el procedimiento de Conflicto Colectivo. Resultando y así se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La Empresa, a partir de la vigencia del art. 51 de la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 26 de Enero de 1994, desarrollado por normas posteriores, creó diferentes "Economatos Laborales" en distintos centros de trabajo distribuidos en el territorio nacional. Hasta el año 1993 todos los trabajadores de la Empresa, tanto activos como pasivos, dentro de éstos, jubilados, viudos/as, e incapacitados laboralmente, disfrutaron del beneficio del economato, no obstante, existían también otras mejoras sociales como becas, Reyes Magos, comedores, cocinas y cafeterías, etc.. SEGUNDO.- Los beneficiarios pasivos de Economato, también lo eran de Becas y Reyes Magos, según su situación familiar. TERCERO.- El art. 58 del Convenio Colectivo de Empresa para el año 1993-1994, bajo el nomenciator Compensación por Atenciones Sociales dispone: "Se establece para el personal fijo de plantilla una compensación, totalmente independiente del salario y sin
repercusión en el cálculo de ningún complemento, por importe de 65.000 ptas brutas anuales pagaderas en la nómina de septiembre, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a los trabajadores las atenciones sociales de economato, Becas (salvo el supuesto previsto en el art. 55), Reyes Magos y coste empresarial de comedores, cocinas y cafeterías que se extinguen desde la entrada en vigor del presente Convenio". El art. 60 del Convenio Colectivo de 1995/1996 dice: "Compensación por Atenciones Sociales:- Se establece una compensación para el personal que cuente con 1 año o más de servicios continuados en la Empresa, computándose la duración de los dos contratos de eventualidad que haya tenido, en su caso, antes de la relación laboral en curso siempre que la interrupción de estos contratos entre sí y con la fecha de inicio de la relación laboral en curso no rebase dos meses, por importe de 70.167,82 pesetas brutas anuales pagaderas en la nómina de Agosto en la segunda transferencia, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a sus beneficiarios las atenciones sociales de Economato, Becas (salvo el supuesto previsto en el art. 57), Reyes Magos, y coste empresarial de Comedores, Cocinas y Cafeterías extinguidas desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo 93/94". Por último, el art. 60 del Convenio Colectivo 1997/2002, actualmente en vigor, es del siguiente tenor: "Compensación por Atenciones Sociales:- Se establece una compensación para el personal que cuente con un año o más de servicios continuados en la Empresa, computándose la duración de dos contratos de eventualidad que haya tenido, en su caso, antes de la relación laboral en curso siempre que la interrupción de estos contratos entre sí y con la fecha de inicio de la relación laboral en curso no rebase dos meses, por importe de 100.000,- pesetas brutas anuales pagaderas en la nómina de Agosto en la segunda transferencia, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a sus beneficiarios las atenciones sociales de Economato, Becas (salvo el supuesto previsto en el art. 57), Reyes Magos, y coste empresarial de Comedores, Cocinas y Cafeterías extinguidas desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo 93/94". CUARTO.- En aplicación de dichos preceptos de los respectivos Convenios Colectivos, la Empresa abonó al personal activo, la cuantía referida en cada uno de ellos en compensación de la supresión de los beneficios sociales señalados. QUINTO.- Al 1-1-1993, existía Economato Laboral en las siguientes provincias: Almería, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Madrid y Málaga, cuyo N de pasivos a igual fecha, incluyendo jubilados, inválidos permanentes en cualquiera de sus grados y las viudas/os de éstos o de trabajadores fallecidos en activo, ascendían a un total de 3.557 pts, siendo perceptores del complemento de la pensión oficial establecida en el Convenio Colectivo. SEXTO.- Los trabajadores de la Empresa en situación de jubilados, inválidos permanentes en cualquiera de sus grados, viudos/as de trabajadores que pertenecieron a la Compañía han planteado demandas de Conflicto Colectivo ante el Juzgado de lo Social de Málaga, el 11-1-1995, sobre compensación económica del cierre del Economato de Málaga, y se dicta sentencia estimatoria el 22-5-1996, confirmada por otra de 30-6-1997 de la Sala de lo Social en dicha ciudad del T.S.J. de Andalucía. SÉPTIMO.- El personal pasivo al 22-6-93 relacionado en el encabezamiento de la sentencia N 395/99 del Juzgado de lo Social N 8 de Málaga -Documento N 8 de la
prueba de CCOO.- presentó demanda en reclamación de cantidad en compensación por supresión del Economato correspondientes alas anualidades de 1993 a 1998, ambas inclusive, siendo su pronunciamiento estimatorio en parte, en razón a sus fundamentos jurídicos, dando aquí por reproducida la sentencia, por ser cierto su texto, obrante en autos en el ramo de prueba indicado. OCTAVO.- En demanda de Conflicto Colectivo, de ámbito provincial, presentada en Granada el 2- X-1998, por el sujeto colectivo CCOO., se plantea el mismo objeto que en los anteriores de Málaga correspondiente a los años 1993 a 1998, y por Sentencia de 27-X-1998 del Juzgado de lo Social N 5 de Granada se declara el derecho de los pasivos a que se les extienda la compensación económica instaurada en los respectivos Convenios Colectivos aplicables, siendo confirmada por Sentencia de 17-3-1999 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía con sede en Granada - Documento N 11 de la prueba de CCOO.-. NOVENO.- Las Secciones Sindicales de U.G.T. y CCOO. en Compañía Sevillana de Electricidad promovieron contra ésta Conflicto Colectivo sobre indemnización por cierre del economato ELCES, tramitado en el expediente 19/94 del C.M.A.C. de Sevilla, que termina por Acuerdo de 25-4-1994, entre cuyos beneficiarios están los pasivos -en el sentido expresado con anterioridad- que residieran o hubieran estado en activo en la provincia de Sevilla durante el período de 1-8-91 al 31-12-1992, y contiene estipulación en la que se establece como requisito imprescindible para ser beneficiario del Acuerdo solicitar la aplicación incondicionada del mismo, mediante escrito, según modelo anexo, presentado a través de los Sindicatos firmantes, dando aquí por reproducido el documento N 16 de la pieza probatoria del Sindicato demandado CCOO.. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de la convicción a que llega la Sala después de apreciar toda la prueba practicada en el acto del juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 97.2 del T. R. L. P. L.. SEGUNDO.- El pronunciamiento solicitado en el escrito rector del proceso es que se declare que el cierre de los economatos laborales de la empresa no conlleva compensación económica alguna para las clases pasivas de la Compañía Sevillana de Electricidad (jubilados, inválidos, viudos/as de estos o de trabajadores fallecidos en activo) y, subsidiariamente, se declare que la compensación por atenciones sociales de los Convenios Colectivos y del vigente Convenio Colectivo en su art. 60, no es aplicable a las referidas clases pasivas. TERCERO.- En acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación es obligado resolver sobre el fondo del asunto en los términos planteados en el petitum del escrito rector del proceso, en relación con las demás alegaciones de la contraparte, aunque por razón de la cuestión debatida, estimamos oportuno decidir en primer lugar el tema material objeto de conflicto, y después, en su caso, la incidencia del mismo en el ámbito subjetivo y territorial delimitado por los procesos en las modalidades descritas en los ordinales fácticos sexto a noveno de esta Sentencia. CUARTO.- Es un hecho cierto, y así aparece declarado en el ordinal primero del relato histórico, que la Empresa actora creó diferentes Economatos Laborales en distintos centros de trabajo distribuidos en el territorio nacional con raíz en la vigencia del art. 51 de la Ley de Contratos de Trabajo de 26-1-1944, y hasta 1993 todos los
trabajadores de la Empleadora tanto activos como pasivos, y otros descritos en dicho ordinal, disfrutaron del beneficio del economato, también existían mejoras sociales como becas, Reyes Magos, Comedores, cocinas y cafeterías etc... extensivas las dos primeras -Becas y Reyes Magos-, a los indicados beneficiarios pasivos de Economato, según su situación familiar. El art. 58 del Convenio Colectivo de Empresa para el Año 1993-1994 establece una compensación económica -65.000 pts brutas anuales- para el personal fijo de plantilla, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a los trabajadores los anteriores beneficios sociales de economato, becas (salvo de estudios universitarios), Reyes Magos, etc., que se extinguen desde la entrada en vigor de este Convenio. A su vez en los Convenios Colectivos posteriores igualmente relacionados en aquel ordinal tercero, entre los que se encuentra el hoy vigente, contienen una sustitución compensatoria por la supresión de los Economatos en favor del personal activo, por ello, están encontradas las posiciones de la Empresa y la de los beneficiarios pasivos, que tanto desde el origen o creación del economato, por voluntad unilateral de la Empresa, como y una vez creado, también, por aplicación del art. 4 del R.D. 762/1979 se les reconoce la titularidad del derecho al beneficio asistencial que representa el uso o utilización del Economato de la Empresa, así como la concesión de Becas en toda su extensión, y Reyes Magos según su situación familiar; por consiguiente, al no reconocerles la actora aquel derecho desde que el Convenio Colectivo 1993-1994 produce una novación objetiva en la obligación empresarial respecto del personal en activo, e igual alcance modificativo en dos Convenios Colectivos posteriores, con lo cual se produce un tratamiento desigual respecto de aquellos beneficiarios pasivos, para quienes los pactos normativos dichos no prevén ninguna compensación económica en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a aquellos colectivos de beneficiarios las atenciones sociales objeto de conflicto, por consiguiente, aunque los Convenios omitan la cláusula novatoria respecto de los pasivos, no por ello deja de existir identidad de razón para que la realización del supremo valor constitucional de la Justicia, proclamado en el art. 1 de la Norma Básica del Estado, tenga efectividad en el caso enjuiciado, y en consecuencia, ello se logra por la aplicación analógica de la normativa convencional, que serviría de guía o pauta para que, quienes se encuentran en idéntica situación, obtengan igual solución jurídica al conflicto creado por la desaparición del Economato Laboral existente en distintas provincias, con los evidentes perjuicios que sin duda causa esta medida a los beneficiarios, cuya reparación en virtud del principio de proporcionalidad sería en cuantía equivalente a la que perciben otra parte del colectivo, prefijada por vía de negociación colectiva, cuyo contenido, por mor de lo establecido en el art. 4 del Código Civil en relación con el art. 3 del E.T., es de aplicación a los beneficiarios de atenciones sociales de Economato, Becas (salvo el supuesto previsto en el artículo correspondiente del Convenio aplicable, 55-57), y Reyes Magos, todo lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda, tanto en su petición principal, como subsidiaria. QUINTO.- La solución preindicada tiene virtualidad y eficacia para el ámbito territorial subjetivo y objetivo no afectado por los pleitos que se relacionan en los ordinales sexto, séptimo, octavo y noveno de esta Sentencia, por respeto a la santidad de la cosa juzgada y solución extrajudicial del Conflicto Colectivo recogido en el Hecho noveno, en recta aplicación del viejo art. 1252 del Código Civil, en plena vigencia a la fecha de la primera Sentencia de esta Sala, 9-6-2000, lo que en aras de la claridad y congruencia de la Sentencia definitiva debe reflejarse en su parte dispositiva. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimamos la demanda, absolvemos de ella a los demandados, sin que este pronunciamiento afecte a lo resuelto por las Sentencias dictadas en los pleitos relacionados en los ordinales 6, 7 y 8, así como a lo Acordado ante el C.M.A.C. de Sevilla el 25-4-94. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.