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Transcripción:

Corte Suprema de Justicia Exp. 0017-0005-10 CA SENTENCIA No. 06. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - Managua, siete de Junio del año dos mil once. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.- VISTOS RESULTA: I, A las once y veintisiete minutos de la mañana, del dieciséis de Julio del año dos mil diez, interpuso Demanda Contencioso Administrativa, el señor FRANKLIN RAMON LARIOS OSEJO, mayor de edad, casado, tipógrafo, de este domicilio, quien se identifica con Cédula de Identidad Ciudadana Número cero uno cero guión uno seis cero cinco ocho uno guión cero cero cero cero letra L (010-160581-0000L) actuando en su carácter Personal; en contra de la Licenciada GLORIA P. MAYORGA GUARDADO, en su calidad de Sub-Directora de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NICARAGUENSE DE ENRGIA (INE), y del Representante Legal de la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (DISSUR); demanda que tiene por objeto impugnar Multa que le aplicara la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), hasta por la cantidad de Ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y un córdobas con cincuenta y tres centavos (C$127,441.53), en concepto de energía sustraída. Solicita la suspensión del acto y que se tenga por ejercida la acción en la Vía Contencioso Administrativa. II, La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó Auto de las diez y cinco minutos de la mañana, del diecisiete de Agosto del dos mil diez en el que Provee: De conformidad con los artículos 46, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le concede al señor FRANKLIN RAMON LARIOS OSEJO, el plazo de diez días hábiles para presentar escrito ante la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo, llenando las siguientes omisiones observadas en su demanda: 1.- Señalamiento de haberse agotado la vía administrativa, indicando expresamente los recursos de los cuales hizo uso y de las resoluciones que obtuvo; 2.- Exposición de los hechos con indicación del acto, disposición, omisión o simple vía de hecho contra el que se procede; 3.- Fundamentos de derecho y en qué consiste la violación al Principio de Legalidad, ya que el demandante no indicó las disposiciones de la legalidad ordinaria infringidas; 4.- Ofrecimiento de las pruebas pertinentes, con indicación específica de los hechos que pretendiere probar; 5.- Documentación que demuestre en que fecha le fue notificada la resolución objeto de la demanda.- A las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, del veintisiete de Agosto del año dos mil diez, el señor FRANKLIN RAMON LARIOS OSEJO, presentó escrito subsanando las omisiones antes señaladas. Esta 1

SUPERIORIDAD JURISDICCIONAL, dictó Auto de las once y tres minutos de la mañana, del siete de Septiembre del año dos mil diez, en el que de conformidad a los artículos 55 y 59 de la referida Ley No. 350, Ordenó citar al señor FRANKLIN RAMON LARIOS OSEJO, a la Licenciada GLORIA P. MAYORGA GUARDADO, en su calidad de Sub-Directora de Asuntos Jurídicos del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), al Representante Legal de DISSUR, JOSE ANTONIO LEY LAU y a JOSE DAVID CASTILLO SANCHEZ, en su calidad de Presidente del Concejo Directivo del INE, al Trámite Mediación previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y artículos 37 y siguientes de su Reglamento, el cual se llevaría a cabo en audiencia de las once y treinta minutos de la mañana del tercer día hábil después de notificada la providencia. Rola en folio No. Sesenta y Uno (61), Acta de Mediación de las once y treinta minutos de la mañana, del veintinueve de marzo del año dos mil once, la que integra y literalmente dice: ACTA DE MEDIACIÓN, Exp. No. 0017-0005-10 CA, En la ciudad de Managua, a las once y treinta minutos de la mañana, del día veintinueve de marzo del año dos mil once; presentes en el local de la Corte Suprema de Justicia, ante los Honorables Magistrados doctores JUANA MÉNDEZ PEREZ y GABRIEL RIVERA ZELEDÓN, Miembro; y el Secretario que autoriza, comparecen los señores: FRANKLIN RAMON LARIOS OSEJO, mayor de edad, casado, tipógrafo, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 010-160581-0000L, en su carácter personal; GLORIA P. MAYORGA GUARDADO, Sub-Directora de Asuntos Jurídicos del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), identificada con Cédula de Identidad número 001-161263-0003R; JOSE DAVID CASTILLO SANCHEZ, Presidente Ejecutivo del INE, identificado con Cédula de Identidad número 408-140364-0000X; y KENETH IGNACIO DOÑA, identificado con Cédula de Identidad Número 281-200376-0011Y, Apoderado General Judicial de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), lo que acreditó con el Poder respectivo. Todo con el fin de dar cumplimiento al Trámite de Mediación previa ordenado en auto de las once y tres minutos de la mañana, del siete de Septiembre del año dos mil diez; dentro de la demanda Contencioso Administrativa presentada por el señor FRANKLIN RAMON ALRIOS OSEJO, en su carácter personal, en contra de los señores: GLORIA P. MAYORGA GUARDADO, en su calidad de Sub-Directora de Asuntos Jurídicos del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), y del Representante Legal de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, Sociedad Anónima (DISSUR), por haberle impuesto Multa por la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y un córdobas con cincuenta y tres centavos (C$127,441.53), en concepto de energía sustraída.- El señor FRANKLIN RAMO LARIOS OSEJO, expresa que ya llegó a un Acuerdo Extrajudicial con la empresa DISSUR, S.A. y pretendía desistir de la presente demanda pero aún no ha presentado el escrito ante Corte Suprema; por lo cual aprovecha la oportunidad para hacer su formal Desistimiento. Los Honorables Magistrados tienen por desistida la presente 2

Corte Suprema de Justicia Exp. 0017-0005-10 CA demanda y ordenan su correspondiente archivo.- Leída que fue la presente Acta, se encuentra conforme, aprueban, ratifican y firmamos en tres tantos de un mismo tenor. CONSIDERANDO: I, Que con el establecimiento del control jurisdiccional de los actos administrativos, se dió lugar al nacimiento de una noción de extraordinaria importancia como es el Contencioso Administrativo, que es el medio o sistema de control jurisdiccional que poseen los particulares en contra de actos irregulares de la Administración Pública, es decir que es la vía por medio de la cual se resolverán los posibles conflictos que surjan entre el actuar de la Administración y los particulares en defensa de sus derechos e intereses, permitiendo así una efectiva tutela judicial de los ciudadanos, así como su seguridad jurídica ante el poder o imperium público con que actúa y ejecuta sus actos la Administración. (VER Sentencias SCA No. 8 de las 10:22 a.m. del 23 de agosto del año 2010, No. 2 de las 11:30 a.m. del 18 de enero del año 2011, No. 3 de las 11:03 a.m. del 25 de enero del año dos mil 2011). El artículo 14 de la Ley N 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone: La jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los tribunales competentes, conocerá de las pretensiones que los interesados presenten en la correspondiente demanda en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones, situaciones y simples vías de hecho de la Administración Pública. El examen de la legalidad de los actos y disposiciones generales de la Administración Pública comprenderá cualquier infracción del ordenamiento jurídico y de los Principios Generales del Derecho, incluso la falta de competencia, en el quebrantamiento de las formalidades esenciales y la desviación de poder. Este artículo somete a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todos aquellos actos u omisiones que los administrados consideran que transgreden el ordenamiento jurídico y principalmente el Principio de Legalidad, el Principio de Seguridad Jurídica, el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad de los Funcionarios Públicos y del Abuso de Poder, el Principio de Lesividad o Principio de Autotutela Administrativa, todos formando el bloque del Principio de Legalidad, contenido en los artículos 25 numeral 2; 32, 130, 131 151, 153, 160 y 183 de la Constitución Política. Esta misma Ley (Ley No. 350), en su artículo 36 indica dos circunstancias para interponer una demanda en la Vía de lo Contencioso Administrativo, la primera, cuando se trate de impugnar disposiciones de carácter general y actos de ejecución de las mismas, dictadas por la Administración Pública, caso en la se podrá interponer la demanda, directamente Sala de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar la vía administrativa (esta circunstancia también la recoge el artículo 120 de la referida Ley, respecto a las demandas interpuestas por los Gobiernos Municipales y Gobiernos Regionales Autónomos); y la 3

segunda, cuando se trate de actos de aplicación individual, pero agotándose previamente la vía administrativa, salvadas excepciones. Es expresa pues esta Ley, respecto a la facultad que tiene esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas en contra de disposiciones y actos de aplicación, de carácter general o individual, que interpongan los particulares y/o los Gobiernos Municipales y las Regiones Autónomas. Podemos decir en síntesis, que de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional citado (Artículos 25 No. 2; 32, 130, 131, 151, 153, 160, 164 numerales 10, 11 y 13; y 183 Cn), desarrollados por la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 35; y por la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 1, 2 numeral 1, 2, 6, 19, 20; 14, 15, 35, 36, 120 al 126, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tiene como principal objeto velar por el respeto y cumplimiento del citado bloque de legalidad en todos aquellos actos y disposiciones, de aplicación general o individual, que emita la Administración Pública provocando un detrimento de los derechos de los administrados e incluso de los Gobiernos Municipales y Gobiernos Regionales Autónomos (VER Sentencia No. 1 de las 10:00 a.m. del 28 de agosto del 2009, Sentencia No. 3 de las 8:30 a.m. del 03 de diciembre del año 2009, Sentencia No. 04 de las 8:30 a.m. del 17 de diciembre del año 2009 y Sentencia No. 3 de las 08:30 a.m. de las 04 de marzo del 2010). II, La presente demanda Contencioso Administrativa, es interpuesta por un particular: el señor FRANKLIN RAMON LARIOS OSEJO, en contra de un órgano de la Administración Pública: Instituto Nicaragüense de Energía (INE), representado en este caso, por la Sub-Directora de Asuntos Jurídicos, Licenciada GLORIA P. MAYORGA GUARDADO, por un acto de interés individual: haberle impuesto Multa por la cantidad de C$127,441.53, en concepto de energía sustraída. Una vez interpuesta la presente demanda Contencioso Administrativa, en cumplimiento al procedimiento establecido por la Ley No. 350, esta Superioridad le dió el trámite correspondiente citando a las partes a Tramite de Mediación Previa y es en este estado que el señor FRANKLIN RAMON LARIOS OSEJO, en su comparecencia al Trámite de Mediación de la once y treinta minutos de la mañana, del día veintinueve de marzo del año dos mil once, manifestó que ya llegó a un Acuerdo Extrajudicial con la Empresa DISSUR, S.A., y que formalmente Desiste de la presente demanda, por lo cual los Honorables Magistrados tienen por desistida la presente demanda y ordenan su correspondiente archivo. III, El Título VIII, Capítulo Único, artículo 97 de la Ley No. 350, establece otras formas de concluir el proceso ( otras porque en capítulo X del Título VI establece como forma suprema de concluir los procesos, las Sentencias de Admisibilidad, y las Sentencias 4

Corte Suprema de Justicia Exp. 0017-0005-10 CA Estimatorias o Desestimatorias). Estas otras formas de concluir el proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 97 de la Ley No. 350 son: 1) Por Avenimiento o Transacción, 2) Por Desistimiento, y 3) Por Allanamiento. Los artículos 99 y 100 de la Ley No. 350, se dedican exclusivamente a regular esta figura, de la siguiente manera: Artículo 99 Desistimiento. El actor podrá desistir total o parcialmente de su pretensión en cualquier momento del proceso, antes de que fuere dictada la sentencia. Cuando el demandante hubiere desistido de su acción porque la Administración demandada hubiere reconocido totalmente en vía administrativa sus pretensiones y posteriormente la Administración dictare un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el demandante tendrá derecho a que continúe el proceso en el estado en que se encontraba antes del desistimiento extendiéndose, inclusive, al acto revocatorio. Si la Sala respectiva del Tribunal lo estimare conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito las alegaciones que tuvieren a bien sobre la revocación, debiendo resolver en un plazo de diez días. Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación. Para que el desistimiento produzca sus efectos, será necesario que el representante de la parte actora esté autorizado especialmente para ello y se mandará a oír al demandado. Quedarán a salvo los derechos de los terceros en cuanto a daños se refiriere ; Artículo 100 Efectos del Desistimiento. Una vez recibido el escrito de desistimiento, la Sala del Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el proceso y extinguida la acción y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del expediente administrativo a la entidad de origen. Asimismo, podrá rechazar razonadamente el desistimiento cuando apreciare daño para el interés público. Si fueren varios los actores, el proceso continuará respecto a los que no hubieren desistido.- En el presente caso, podemos decir que el Desistimiento del señor FRANKLIN RAMON LARIOS OSEJO, es total y cumple con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley No. 350. (Ver Sentencia No. 146-2004 Sala Cn: La doctrina es conteste en que sólo mediando facultad especial se puede desistir, y así ha quedado en nuestra Ley 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (LRJCA), que en su artículo 99 in fine dispone ).- Siendo que el objeto de la presente demanda es LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA en concepto de Energía Sustraída, y dado que el demandante alega que ya existe un Acuerdo Extrajudicial que le es favorable, queda sin razón de ser la presente demanda, por lo cual esta SUPERIORIDAD JURISDICCIONAL se ve obligada a dar por terminado el presente proceso y mandar a archivar las presentes diligencias. Por lo que llegado el estado de resolver. 5

POR TANTO: De conformidad con los artículos 413, 426, 436, y 385 Pr.; artículos 13 y 18 L.O.P.J.; artículos 97, 99 y 100 de la Ley No. 350; y demás disposiciones citadas, los suscritos Magistrados RESUELVEN: I.- TÉNGASE POR DESISTIDA DE MANERA TOTAL la presente Demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por el señor FRANKLIN RAMON LARIOS OSEJO, de generales en autos, EN CONTRA de la Licenciada GLORIA P. MAYORGA GUARDADO, en su calidad de Sub-Directora de Asuntos Jurídicos del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), por haberle impuesto Multa en concepto de cobro por energía sustraída, de que se ha hecho mérito. II.- Archívense las presentes diligencias. III.- No hay Costas.- Esta sentencia está escrita en tres hojas de papel bond con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario que autoriza. Cópiese, notifíquese y publíquese.- A. L. RAMOS. - Y. CENTENO G. - FCO. ROSALES A.- A. CUADRA L. - RAFAEL SOL. C. - MANUEL MARTINEZ S. - E. NAVAS N. - J. D. SIRIAS. - J. MENDEZ - G. RIVERA Z. - Ante mí: M. Martínez G.- Srio.- 6