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Lima, 10 de mayo de 2016 AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111 II 1111111111111111111 INI X11111111 JUAN FRANCISCO AQUINO AQUINO - EXP. N 124-2013-Q/TC VISTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Aquino Aquino contra la resolución de fojas 207, de fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y, ATENDIENDO A QUE 1. En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2003 (f. 76), ordenó a la entidad demandada expedir nueva resolución otorgando pensión de jubilación conforme a las disposiciones del Decreto Ley 19990, incluido el criterio para calcular y determinar su monto sin aplicación del Decreto Ley 25967 y normas complementarias, y efectuar el reintegro de las pensiones dejadas de percibir. 2. El recurrente, mediante escrito presentado con fecha 11 de junio de 2010 (f. 127), solicita que se dejen sin efecto los descuentos indebidamente efectuados y que, en consecuencia, se le restituya los montos por los siguientes conceptos: (i) Aumento RJ-055, (ii) Aumento RJ 027-99, (iii) Incremento DU 105-2001, (iv) Bonificación FONAHPU. Alega que en cumplimiento del mandato judicial de fecha 10 de enero de 2003 la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emite la resolución administrativa que le otorga pensión, así como la correspondiente hoja de liquidación de devengados, de la cual se advierte que entre los parámetros personales (pensión anterior) y la pensión actualizada por la ONP ya no percibe los montos por los referidos conceptos, los cuales han sido retirados de su pensión de manera abusiva e ilegal. 3. El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2012 (E 182) declaró infundado lo solicitado por el demandante por considerar que debido al nuevo cálculo de la pensión del actor, conforme al Decreto Ley 19990 y sin la aplicación de la Ley 25967, el monto de la pensión de jubilación adelantada que percibe es superior a los límites previstos en las normas cuya aplicación reclama, lo cual trae como consecuencia que no le sean aplicables los incrementos y aumentos contemplados en la citada normativa, esto es, las Resoluciones Jefaturales 055-97 y 027-99 y los Decretos de Urgencia 105-2001 y 034-98.

11 11111 IIIIIIIIIIIIIII JUAN FRANCISCO AQUINO AQUINO - EXP. N 124-2013-Q/TC 4. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 26, de fecha 11 de abril de 2013 (fi 207), confirmó la apelada por considerar que el actor adquiere el derecho de percibir una pensión de jubilación adelantada ascendente a la suma de S/.1,056.00 a partir del 1 de diciembre de 1995, y que desde esa fecha el monto máximo de la pensión de jubilación fue fijado a través de la Resolución Jefatural 055-97-JEFATURA-ONP y la Resolución Jefatural 027-99- JEFATURA-ONP, que estableció la pensión máxima en S/. 696.00. Además, mediante el Decreto de Urgencia 105-2001 y 034-98 se otorgaron aumentos siempre que la pensión fuera inferior o no superara determinados montos. En el caso de autos, si bien en la nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor no aparecen detallados los conceptos cuya restitución demanda, ello no significa que la demandada haya efectuado descuentos indebidos a su pensión, toda vez que se encuentra percibiendo una pensión superior, concluyó la Sala. 5. La parte demandante, con fecha 23 de abril de 2013 (f. 212), interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 26, de fecha 11 de abril de 2013, alegando que el descuento que se le ha aplicado resulta abusivo e ilegal conforme a la Ley 28110, que establece en su artículo único que la ONP se encuentra prohibida de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un año a partir de su otorgamiento. La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 27, de fecha 24 de abril de 2013 (fl 222), declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 26, por considerar que del contenido de la resolución impugnada se aprecia que no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. El actor interpone recurso de queja, el cual es resuelto por este Tribunal mediante resolución de fecha 23 de julio de 2013, que lo declara fundado. 7. En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 0168-2007- Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales. 8. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional,

Declarar INFUNDADO el ecurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑ 111 11111 11111 11 111 11 111 JUAN FRANCISCO AQUINO AQUINO - EXP. N 124-2013-Q/TC teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional. 9. En el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del actor en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si la entidad emplazada efectuó descuentos indebidos a su pensión actualizada, al no haberse consignado los siguientes conceptos: (i) Aumento RJ-055, (ii) Aumento RJ 027-99, (iii) Incremento DU 105-2001, (iv) Bonificación FONAHPU, contraviniendo además lo dispuesto en la Ley 28110. 10. De los actuados, esta Sala no advierte que la entidad demandada haya efectuado acto alguno que desvirtúe el sentido de lo resuelto en la sentencia de fecha 10 de enero de 2003 (f. 76), sino que, por el contrario, en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP mediante la Resolución 22490-2003-ONP/DC/DL 19990 (fs.86), de fecha 3 de marzo de 2003, le otorga al actor una pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967 por la suma de S/. 1,056.00, a partir del 1 de diciembre de 1995. En consecuencia, al advertirse que la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 se ha ejecutado en sus propios términos, la pretensión planteada por el demandante en su recurso de agravio constitucional debe ser desestimada. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, rti íco: ROL SANTI NA Secretaria Relatora ibunal CONSTITUCIONAL

-"" 1 11111 1111 111 11 EXP. N. 06831 2013-PA/TC JUAN FRANCISCO AQUINO AQUINO EXP. N 0124-2013-Q/TC FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincidiendo con el sentido de lo resuelto por mis colegas me permito señalar lo siguiente: Sin duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional en sus artículos 22 (referido al régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y 59 (destinado a la regulación del proceso de Amparo) revela el interés del legislador por otorgar real eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto. 2. Ahora bien, y ante la constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado "recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional", con carácter de jurisprudencia constitucional vinculante conforme al artículo VI del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC 00168-2007-Q/TC Luego, y mediante la RTC 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial, el Pleno del Tribunal Constitucional peruano creó el "recurso de apelación por salto" como medio para intentar mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos cuando éstos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado sin necesidad de que conozca la Sala de la judicatura ordinaria que debería haberse pronunciado en segundo grado. En realidad, cabe preguntarse si la generación de este tipo de mecanismos (recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional) cuentan con una cobertura constitucional y legal suficiente, muy independientemente de sus loables intenciones. También cabe preguntarse si éste puede ser considerado un ejercicio de su autodenominada autonomía procesal constitucional, concepto

1111111111IIII II IIIII X 11111 JUAN FRANCISCO AQUINO AQUINO EXP. N 0124-2013-Q/TC sobre cuyos alcances por cierto conviene conversar. Por último, conviene pronunciarse si en mérito a la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa para atender eficientemente ese tipo de requerimientos. Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente necesario", y no, como alegan algunos, de lo "constitucionalmente posible". Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde diseñar o mejorar los diferentes procesos constitucionales existentes es el legislador, máxime si se toma en cuenta la referencia a una reserva de Ley orgánica establecida en el artículo 200 de nuestra Constitución. 6. Lo recientemente señalado, por cierto, no debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional, cuya labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que, por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país donde le toca actuar. 7. Estamos pues ante materias sobre las cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su momento por anteriores composiciones de este Tribunal, máxime cuando se aprecia cuál es la actual formulación de medios como el recurso de la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional. 8. En síntesis: en tanto y en cuanto éstas son las actuales pautas establecidas, y su constitucionalidad no ha sido formalmente cuestionada, todavía seguirán existiendo pronunciamientos en función a mecanismos como la apelación por salto tal como hoy se encuentran concebidas. Sin embargo, resulta indispensable analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o legalmente necesarios y su real capacidad operativa, asegura el cabal

NI 11111111111111111111111111 JUAN FRANCISCO AQUINO AQUINO EXP. N 0124-2013-Q/TC cumplimiento de sus propias sentencias de manera debidamente coordinada con otras entidades estatales y contando con los apremios necesarios para garantizar su efectiva materialización. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Qig e certifico: T OT ROL SANTI LANA Secretaria Relato a UNAL CONSTITUC ONAL