Saltillo, Coahuila de Zaragoza, ocho de julio de dos mil dieciséis.

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Transcripción:

[ ] Saltillo, Coahuila; (17) diecisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Visto el escrito de cuenta, agréguese a sus antecedentes, téngase a XXXXXXXXXX en su carácter de postor, por presentado, acompañando el certificado de depósito con número de referencia X036002314-0, de fecha veintisiete de enero del año en curso, por la cantidad de $344,000.00 (trescientos cuarenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente a la diferencia por pagar, de la venta judicial celebrada en audiencia de fecha veintisiete de enero del año en curso, y con el mismo, téngasele por dando cumplimiento al pago total de la cantidad de $405,000.00 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA MERCANTIL 134/2016 (SENTENCIA 115/2016) Saltillo, Coahuila de Zaragoza, ocho de julio de dos mil dieciséis. ASUNTO: resolución del toca mercantil 134/2016, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado XXXXXXXXXX, abogado autorizado por XXXXXXXXXX, en contra de los autos de fechas diecisiete de marzo y doce de abril de dos mil dieciséis, pronunciados por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, en los autos del expediente 977/2011, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por el licenciado XXXXXXXXXX, apoderado general para pleitos y cobranzas de XXXXXXXXXX., integrante del grupo XXXXXXXXXX, continuado por XXXXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXX e XXXXXXXXXX. A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Con fecha diecisiete de marzo y doce de abril de dos mil dieciséis se dictaron los autos impugnados, que literalmente dicen:

cuarenta y cuatro 60/100 M.N.) ya que el postor en dicha diligencia exhibió el 10% de la segunda cantidad mencionada, que sumados, se le tiene por pagada la suma ofrecida, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 492 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación a la materia mercantil, se declara fincado el remate celebrado en la audiencia de remate señalada en líneas anteriores, a favor de XXXXXXXXXX, lo anterior de conformidad con el artículo 481 fracción III, 482 y 483 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoria al presente negocio jurídico. Por otra parte, y en virtud de que ha quedado fincado el remate se requiere a los ejecutados XXXXXXXXXX E XXXXXXXXXX, para que dentro del término de tres días otorguen a favor del adjudicatario del presente remate la escritura de venta correspondiente, apercibidos que en caso de no hacerlo en el término concedido, la otorgará el tribunal, en su rebeldía, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Y en virtud de que se ha declarado fincado el remate a favor del postor, líbrese oficio al ADMINISTRADOR LOCAL DEL REGISTRO PÚBLICO del lugar de ubicación del inmueble, con los insertos necesarios, a efecto de que se anote preventivamente el fincamiento del remate en el asiento relativo, así como para que proceda a la cancelación de los gravámenes inscritos bajo la partida 192359, libro 1924, sección I, de fecha 01 de octubre de 2007; y partida a cancelar es la número 16347, libro 164, sección IV, de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, hecho lo anterior, remítase certificado de libertad de gravámenes para constancia. NOTÍFIQUESE. [ ] Saltillo, Coahuila; (12) doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016. Visto el escrito de cuenta, así como el estado que guardan los presentes autos, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, toda vez que el mismo fue producido en base a la solicitud de la parte actora y no como se asentó en el mismo. Por otra parte, se hace del conocimiento del actor que la indisponibilidad del pago se presenta hasta en tanto se otorgue la escritura, lo anterior con fundamento en el artículo 985 del Código Civil. NOTIFÍQUESE. [ ] SEGUNDO. Inconforme el licenciado XXXXXXXXXX con los mencionados autos, con el carácter reconocido, los recurrió en apelación, misma que le fue admitida en el efecto devolutivo, y por auto de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó remitir

- 2 - TOCA MERCANTIL 134/2016 SENTENCIA 115/2016 sustanciado legalmente el recurso, mediante auto del diecisiete de junio del dos mil dieciséis, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26 fracción I y 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Efectos del recurso.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior, por lo que procede analizar los agravios hechos valer en esta instancia, para los efectos de los artículos 1338, 1340, 1342 y demás relativos del ordenamiento mercantil en cita. TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido en el juzgado de origen en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el licenciado XXXXXXXXXX interpuso el recurso de apelación en estudio, exponiendo como agravios lo siguiente: PRIMERO.- Me causa agravio el auto de fecha 12 de abril del 2016 en unión al auto de fecha 17 de marzo del 2016 por que el A Quo se limita a señalar la aplicación de la indisponibilidad del pago a favor de mi representada en el auto de fincamiento de remate; fundando erróneamente dicha determinación en el artículo 985 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila (legislación local actual de la entidad Federativa); no obstante que el Código de Comercio no contempla la figura legal de la INDISPONIBILIDAD; por tanto; VIOLA EL a QUO LA FINALIDAD DE LA SUPLETORIEDAD EN MATERIA Mercantil contemplada en el artículo 1054 del Código de Comercio vigente a la fecha del contrato de apertura de crédito de fecha 28 de junio del 2007 o bien el Código de Comercio actual a partir de la ejecución de la sentencia definitiva violando los principios de

LEGISLATIVAS MÁS NO PUEDE LLEGARSE AL EXTREMO DE IMPLEMENTAR DERECHOS O INSTITUCIONES NO REGULADAS en la Ley Mercantil (Código de Comercio a suplir). Ahora bien, en el caso en concreto el A quo estaría legislando en materia mercantil respecto de la aplicación del derecho a la indisponibilidad del pago del crédito a favor de mi representada al momento de emitir el fincamiento de remate. Por tanto las resoluciones impugnadas carecen de una debida fundamentación por la indebida aplicación del artículo 985 del Código Procesal Civil vigente en el Estado y motivación legal acorde al artículo 1054 del Código de Comercio; SIENDO FUNDADO Y PROCEDENTE EL PRESENTE AGRAVIO Y POR TANTO OPERA REVOCAR O MODIFICAR LOS AUTOS IMPUGNADOS a efecto de que en el auto de fincamiento de remate se suprima el derecho de indisponibilidad del pago al crédito de mi representada; a efecto de que el pago derivado de la venta judicial se entregue de forma inmediata a mi representada. Señalo por analogía la tesis jurisprudencial de la Décima Época de la Primera Sala cuya fuentes es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta localizada en el Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 en materia Civil bajo el número de tesis 1ª./J. 34/2013 (10ª.) A foja 518 y con rubro y texto: REMATE EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO NO SE FINCA EN LA SEGUNDA ALMONEDA, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO. [ ] De lo anterior y en aplicación por analogía al caso en concreto de la tesis de jurisprudencia antes referida, la aplicación del artículo 985 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila no es supletorio al Código de Comercio por no contemplar el Código de Comercio la figura legal o el derecho de la INDISPONIBILIDAD en el pago al ACREEDOR que remata. Por tanto las resoluciones impugnadas que forman un cuerpo legal (fincamiento de remate) conculcan los principios de legalidad contemplados en los artículos 1054, 1324 por analogía y 1077 todos del Código de Comercio. Asi mismo causa agravio el fincamiento de remate en sus dos autos (autos impugnados) porque carece de fundamento y motivación para ordenar la cancelación de los gravámenes del inmueble ya que dichos gravámenes son las garantías del crédito de mi representada y que aun no se pagan; violando lo dispuesto por las partes en el contrato de garantía hipotecaria; artículo 494 y demás del Código Federal de Procedimientos Civiles en aplicación supletoria al Código de Comercio y artículos 2893 y 2941 fracción II del Código Civil Federal y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que se conculca el principio de legalidad que rige la materia mercantil. Ahora bien, para cancelar una hipoteca requiere previamente extinguir la obligación que

- 3 - TOCA MERCANTIL 134/2016 SENTENCIA 115/2016 Por otra parte, el artículo 494 antes mencionado refiere que después de fincado el remate, la autoridad judicial deberá entregar al acreedor en PAGO DEL CREDITO a su favor EL MONTO DE LA VENTA JUDICIAL y así, posteriormente se requiera al ejecutado a otorgar la escritura que corresponda; sin embargo, el A quo omite aplicar el artículo 494 antes referido para aplicar un derecho no contemplado en el Código de Comercio como lo es la indisponibilidad del pago a mi representada; esto es suspender la entrega del MONTO DE LA VENTA JUDICIAL EN PAGO DEL CREDITO A MI REPRESENTADA violando flagrantemente el artículo 494 y la finalidad de los artículos 2893 y 2941 todos antes mencionados y la finalidad del REMATE MERCANTIL. Y aunado que ordena los autos impugnados la cancelación de la hipoteca causa agravio a mi representada por el riesgo de cancelar los gravámenes y garantías del crédito ANTES DE PAGARSE LOS CRÉDITOS a favor de mi representada e ir en contra de los fines del REMATE JUDICIAL. Ocasionado un agravio IRREPARABLE que en su momento podría costar la responsabilidad civil al A quo si en el inter de la escrituración se pierde la garantía del crédito. Por lo anterior es fundado y motivado el presente recurso de apelación, debiendo modificar o revocar los autos impugnados para el efecto de restituir los derechos mercantiles violentados debiendo eliminar el derecho de indisponibilidad a que alude el A quo. CUARTO.- Solución del caso.- El análisis de las constancias del testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les confiere pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 1292 y 1294 del Código de Comercio, permite declarar infundados los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, en base a las siguientes consideraciones: El apelante manifiesta que el juzgador, al dictar los proveídos combatidos, le causa agravio al determinar procedente la indisponibilidad del pago a favor de su representada, fundando su decisión en el artículo 985 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, sin embargo, alega el inconforme que el Código de Comercio no prevee dicha figura jurídica, ni tampoco el Código Federal de Procedimientos Civiles, que es supletorio a la materia mercantil, por lo que el disidente afirma que el juez vulneró la finalidad de la supletoriedad, que consiste en colmar las lagunas

Solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2012. Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Añade el impugnante, que el juez de origen inobservó el artículo 1054 del Código de Comercio, vigente al momento en el que se celebró el contrato de apertura de crédito base de la acción, ya que tal precepto no preveía la suplencia del código adjetivo local, por lo que desde su perspectiva, la determinación combatida, contravino los principios de legalidad y certeza jurídica. El apelante cita como aplicable, por analogía, la tesis cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: REMATE EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO NO SE FINCA EN LA SEGUNDA ALMONEDA, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Conforme al citado precepto, es posible solicitar la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, y el ejecutante puede ofrecer una postura inferior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda. Por su parte, el artículo 1,412 del Código de Comercio señala que tratándose de la adjudicación de bienes, cuando no haya comparecido postor, el acreedor podrá pedir su adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que ambas legislaciones regulan de manera expresa, concreta y diferente lo relativo al remate y, por el otro, que esta Sala ha sostenido que la finalidad de la supletoriedad es colmar las lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse, resulta indudable que cuando el remate mercantil no se finca en la segunda almoneda, el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es supletorio del Código de Comercio, pues de lo contrario se estaría legislando -y no llenando una laguna legal-, ya que se crearía una nueva figura en relación con los remates en materia mercantil, siendo que el legislador no previó en el Código de Comercio una subasta sin sujeción a tipo; de ahí que la indicada aplicación supletoria contravendría las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio.

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación - 4 - TOCA MERCANTIL 134/2016 SENTENCIA 115/2016 Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia relativa al expediente 16/2012, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 134/2009, de rubro: "REMATE EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO NO SE FINCA EN LA SEGUNDA ALMONEDA, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 647. 1 Lo anterior es infundado. Ello se estima así, pues como resulta de explorado derecho, la aplicación supletoria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley, o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes, sin embargo, la supletoriedad puede verificarse, aún y cuando la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente. jurisprudencia: Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. 2 En este sentido, debe decirse que aun y cuando como acertadamente lo alega el recurrente, ni en el Código de Comercio, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se encuentra prevista la indisponibilidad del precio del remate, figura jurídica que consiste en que a solicitud del comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio, podrá requerir su indisposición hasta en tanto se otorgue a su favor la escritura pública correspondiente, y esta se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, al encontrarse regulada dicha institución en el Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, puede ser válidamente aplicada a los juicios mercantiles, en virtud de que dicho cuerpo legal, en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, es supletorio de esta materia. Al respecto se estima conveniente citar el artículo 1054 del Código de Comercio, que es del tenor literal siguiente: Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. Del precepto en estudio, queda claro que el Código Procesal Civil del Estado es supletorio del Código de Comercio, por tanto, si el juzgador, en el auto de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 985 del Código Procesal

efectuada por XXXXXXXXXX, adquirente del bien salido a remate, ello hasta en tanto se otorgara la escritura pública respectiva, debe concluirse que dicha determinación encuentra sustento en una ley supletoria a la materia mercantil. Por otra parte, el impugnante alega que el juez de origen inobservó el artículo 1054 del Código de Comercio vigente al momento en el que se celebró el acuerdo de voluntades que constituye la base de la acción [veintiocho de junio de dos mil siete], pues de acuerdo a la redacción del referido precepto, no establecía la supletoriedad de la legislación local, sino que la limitaba a la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin embargo, dicho argumento carece de sustento. En efecto, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, se reformó el artículo 1054 del Código de Comercio que regula la suplencia en materia mercantil, permitiendo la posibilidad de que se aplique la ley de procedimientos local respectiva, estableciéndose en los artículos primero y segundo transitorios de dicha reforma, lo siguiente: Artículo primero transitorio.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo segundo transitorio.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008. De lo anterior, queda claro que conforme al artículo segundo transitorio ya citado, la reforma al precepto 1054 del Código de Comercio, no le es aplicable a aquellos asuntos cuyas demandas fueron admitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma, lo que no sucede en el caso concreto, en

Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que Común de Partes el veintiuno de agosto de dos mil once, razón por la cual, sí le era aplicable la reforma correspondiente. A mayor abundamiento, debe precisarse que las normas jurídicas pueden clasificarse en sustantivas o adjetivas, entendiéndose por las primeras, aquellas que regulan el fondo de las situaciones jurídicas, mientras que las segundas se refieren a aquellas que establecen las atribuciones, términos, y los medios de defensa con que cuentan las partes para que, con la intervención del juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos. La citada clasificación de las normas cobra vigor en razón de que las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso. Lo anterior obedece a que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, los derechos adjetivos nacen del procedimiento mismo, y se agotan en cada etapa procesal en que se van originando, así mismo, se rigen por la norma vigente que los regula, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que si una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato, va a regir en los procedimientos en trámite, en relación a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos. jurisprudencia: Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

- 6 - TOCA MERCANTIL 134/2016 SENTENCIA 115/2016 los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso. De ahí que, es incuestionable que si la sentencia definitiva en el juicio natural se emitió algún tiempo considerable posterior a la fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello pone de manifiesto que el supuesto normativo esencial para adquirir el derecho de interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, consistente precisamente en la existencia de éste, no se dio durante la vigencia de la norma anterior, y por tanto, en ningún momento se constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica concreta, por lo cual tampoco se vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio del quejoso. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 En este orden de ideas, al tratarse el artículo 1054 del Código de Comercio de una norma procesal, en razón que de su contenido se aprecia la posibilidad de la aplicación de la supletoriedad del Código de Comercio para dirimir los juicios de naturaleza mercantil, debe concluirse que aun y cuando el citado precepto, al momento en el que se celebró el acuerdo de voluntades que dio origen al juicio de que se trata [veintiocho de junio de dos mil siete], no preveía como supletoria la legislación local, ello no le generaba un derecho a la parte actora ejecutante para efecto de que el juez no pudiera recurrir a la supletoriedad del Código Procesal Civil, en la etapa de remate, amén de que actualmente el código adjetivo civil es supletorio del de comercio. En lo que concierne a la jurisprudencia de rubro: REMATE EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO NO SE FINCA EN LA SEGUNDA ALMONEDA, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL

CÓDIGO DE COMERCIO, que invoca el impugnante como aplicable al caso concreto, debe decirse que la misma resulta inaplicable a la especie. Lo anterior es así, ya que de su contenido se advierte que la Primera Sala de nuestro más alto tribunal estableció que resultaba inaplicable en forma supletoria el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto del Código de Comercio, pues al emitir el criterio en cuestión se interpretó el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y se obtuvo que conforme a ese numeral existe la posibilidad de que el acreedor ejecutante pueda solicitar la celebración de una tercera almoneda sin sujeción a tipo, pudiendo el ejecutante ofrecer una postura inferior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base en la segunda almoneda, mientras que de acuerdo al artículo 1412 del Código de Comercio, en el caso de que no comparezca postor, el acreedor puede solicitar la adjudicación por el precio que para subastar se fijo, por lo que al existir una regulación de manera expresa y diferente en ambas legislaciones, en lo relativo al remate, la Corte estableció que la citada norma local no era supletoria del código mercantil. En este sentido, no resulta aplicable la jurisprudencia en estudio, por analogía, como lo pretende el apelante, ya que la indisposición del pago decretada por el juzgador, solamente se encuentra regulada en el Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, por ende, al no existir una discrepancia en cuanto a lo previsto por la norma supletoria y la norma suplida, es posible recurrir a la supletoriedad, tal y como se hizo. Posteriormente el impugnante alega que el juez natural omitió aplicar el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos

- 7 - TOCA MERCANTIL 134/2016 SENTENCIA 115/2016 el juez decretó procedente la indisponibilidad del pago, figura jurídica que no se encuentra regulada; además el recurrente manifiesta que el juzgador en forma indebida ordenó la cancelación de los gravámenes del inmueble de que se trata, no obstante que dichos gravámenes garantizaban la hipoteca correspondiente, por lo que era necesario previo a la cancelación extinguir la obligación garantizada. Lo anterior es infundado. Ello se estima así, pues si bien es cierto, de acuerdo al artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Civiles, legislación supletoria a la materia mercantil, la autoridad deberá entregar al acreedor el monto de la venta judicial en pago del crédito a su favor, también lo es, que el comprador tiene a su vez la facultad legal de solicitar al juez que decrete la indisposición del pago efectuado, hasta en tanto se otorgue a su favor la escritura pública correspondiente. De tal suerte que en criterio de quien resuelve, la indisposición del pago no vulnera el derecho del ejecutante a recibir el pago respectivo contenida en el numeral antes citado, en razón de que al ejecutante le será entregada la totalidad del dinero obtenido producto de la venta judicial, sólo con la condición de que dicha entrega se verificará una vez que quien realizó el pago respectivo, obtenga la escrituración del inmueble adquirido, lo cual tiene sustento en el artículo 985 del Código Procesal Civil del Estado, que es supletorio a la materia mercantil. Por otra parte, el recurrente manifiesta que el juzgador, en forma indebida, ordenó la cancelación de los gravámenes del inmueble de que se trata, no obstante que dichos gravámenes garantizaban la hipoteca demandada, pues afirma el disidente que era necesario, previo a la cancelación, extinguir la obligación garantizada, sin embargo, tal argumento carece de razón, ya que la

principal con el valor del inmueble hipotecado, una vez que éste ha sido rematado, la hipoteca debe extinguirse, pues ha cumplido con su propósito. En este sentido, debe concluirse que en la especie, el juzgador debía ordenar la cancelación de la hipoteca y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, máxime que de acuerdo con el artículo 2325 del Código Civil Federal, la transmisión de dominio del inmueble a favor del adquirente del bien salido a remate debe efectuarse sin gravámenes. No obsta lo anterior, que al momento en el que el juez de origen ordenó la cancelación de la hipoteca respectiva, aún no se haya efectuado el pago de la venta judicial a la parte actora ejecutante, en virtud de que al ser el juez el rector del procedimiento, posee la obligación de entregar al acreedor hipotecario la cantidad obtenida por el remate del inmueble, misma que fue exhibida por el adquirente, a través de los billetes de depósitos de que se trata, ello una vez que se haya elaborado la escritura correspondiente. No pasa desapercibido para quien resuelve, que el impugnante manifiesta que el juez de primer grado, al haber determinado la cancelación de la hipoteca establecida a favor de su representada, podría incurrir en responsabilidad civil, sin embargo, debe decirse que en criterio de este órgano jurisdiccional, tanto la determinación de indisponibilidad del pago de la actora ejecutante como la cancelación de la hipoteca de que se trata, al constituir decisiones que encuentran sustento en la ley, permite concluir que con la adopción de tales medidas, en principio, el juzgador no sería sujeto de dicha responsabilidad. Consecuente con lo anterior, al resultar infundados los

Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, en los autos del expediente 977/2011, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por el licenciado XXXXXXXXXX, apoderado general para pleitos y cobranzas de XXXXXXXXXX., integrante del grupo XXXXXXXXXX, continuado por XXXXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXX e XXXXXXXXXX. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se confirman los autos de fechas diecisiete de marzo y doce de abril de dos mil dieciséis, pronunciados por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, en los autos del expediente 977/2011, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por el licenciado XXXXXXXXXX, apoderado general para pleitos y cobranzas de XXXXXXXXXX., integrante del grupo XXXXXXXXXX, continuado por XXXXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXX e XXXXXXXXXX. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia, y en su oportunidad, archívese la toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme a lo dispuesto por el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al de Comercio. Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS).