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Transcripción:

TUTELA/ Interno/ Traslado de patio/ A Ex funcionario de la Policía Nacional/No correspondió a un actuar caprichoso de la administración. Si bien es cierto, el actor refiere que la medida de cambio de patio corresponde a un exceso por parte de la administración, con el que se desconoció la calidad de ex funcionario Policía Nacional- y la protección a la que éstos por mandato legal y constitucional tienen derecho, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, para esta Corporación es claro que, contrario sensu a lo planteado por la parte actora, la medida de cambio de patio, no obedece bajo ningún precepto a un actuar caprichoso de la administración. Teniendo en cuenta que el Pabellón No. 1 en el que se encuentra actualmente recluido-, está destinado a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza pública, concluye la Sala que tal decisión sólo responde al cumplimiento de lo reglado en la Resolución No. 20 de marzo 8 de 2012 Por la cual se reforma la Resolución No. 19 del 27 de abril de 2005 Reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Popayán, es decir, a la de prevenir atropellos a sus derechos fundamentales, evitando ubicarlo en un patio distinto al que debe estar. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: 19001333100820120004401 I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 El señor BALMES JESUS RODRIGUEZ RIASCOS, quien actúa por intermedio de apoderado 2, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida y debido proceso. En consecuencia, solicitó que en un término no mayor a 48 horas se revoque la medida de cambio de Pabellón tomada por la Junta, para en su lugar ordenar el traslado del actor al Pabellón No. 10 de Ex Funcionarios, sitio donde debe cumplir su condena. 1.1. Los hechos sustento de la demanda En el escrito de tutela, la parte actora refirió los siguientes hechos: Que para el día 16 de mayo de 2012, estando en la celda número 1 del pabellón 10 lugar de reclusión-, en compañía de los internos OREJUELA LAURIDO ALEXANDER y RIASCOS VASQUEZ JEFERSON, les fue encontrado un teléfono celular ZTE color negro. Por lo anterior, el señor Dragoneante RIASCOS HIDALGO JORGE, incautó el objeto prohibido y presentó un informe señalando la falta disciplinaria, manifestando además, que ninguno de los internos aceptaba ser propietario del mismo. Refirió que para el 19 de mayo de los corrientes, los internos implicados fueron escuchados en descargos, a lo que a su turno, el señor IPIA YANDE FREIMAN ALONSO, aceptó voluntariamente la responsabilidad del celular encontrado en la celda. Aseveró que para el día 25 de mayo de 2012, en Junta del INPEC, se decidió 1 Folios 1 a 7 2 Folio 8 2

cambiar de patio a BALMES JESUS RODRIGUEZ RIASCOS, desconociendo la calidad de ex funcionario Policía Nacional- y la protección a la que éstos por mandato legal y constitucional tienen derecho, pues en su dicho, en el mencionado patio también se encuentran recluidos milicianos. Sostuvo que para el día 28 de mayo, el señor RODRIGUEZ RIASCOS fue notificado de la Resolución 174-12 (28-05-2012), en la cual se ordena archivar la investigación disciplinaria y exonerarlo de responsabilidad en los hechos acontecidos. 2. Recuento procesal La demanda fue admitida con auto de 1 de junio de 2012 3 y se dispuso notificar a la entidad accionada. En auto de 4 de julio de 2012 4, se ordenó admitir la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de 13 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. 2.2. Contestación de la demanda 5 El Director del EPCAMS POPAYAN, contestó la demanda con los siguientes argumentos: Refirió que la Resolución No. 20 de 8 de marzo de 2012, reformó la Resolución No. 19 de 27 de abril de 2005, mediante la cual se aprobó el Pabellón 1, ( ), PABELLON DE RECLUSIÓN ESPECIAL ERE: Destinado a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993, y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza pública. Con la aclaración de que los indígenas deben ser condenados por jurisdicción especial. Por ende, la decisión de la Junta de Asignación de Patios y Celdas, está totalmente ajustada a derecho. ( ). Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar las decisiones de la administración contenida en actos administrativos, pues 3 Folio 20 4 Folio 56 5 Folios 24 a 27 3

para ello cuenta con otros mecanismos de defensa, en especial la referida a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. La sentencia impugnada 6 El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 13 de junio de 2012, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, en razón a que por el sólo hecho de trasladar de pabellón al interno, no puede concluirse que se estén afectando sus derechos fundamentales, pues contrario a lo manifestado por el actor, se demostró que mediante la Resolución de 8 de marzo de 2012, por razones de seguridad y de orden interno de la institución, se dispuso la redistribución de pabellones, correspondiéndole el pabellón No. 1, en razón de su calidad de ex funcionario de la fuerza pública, en cumplimiento de los artículos 29 y 79 de la Ley 65 de 1993. Respecto a la petición elevada por el accionante y calendada a 28 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había vencido el plazo para contestar la misma, el A quo, si bien no encontró vulneración respecto de éste derecho fundamental, instó a la accionada a que diera respuesta de fondo sin ningún tipo de limitación al respecto. 4. La impugnación 7 Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2011, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo, solicitando se revoque la decisión del Juzgado y le sean tutelados los derechos invocados en la demanda de tutela, sustentando su dicho de la siguiente manera: Afirmó que el actor desconoce la Resolución No. 20 de 8 de marzo de 2.012, que reformó la Resolución No. 19 de 27 de abril, mediante la cual se aprobó el pabellón No. 1 de reclusión especial E.R.E, destinado a albergar internos que posean calidades de funcionarios o ex funcionarios de la fuerza pública. 6 Folios 34 a 40 7 Folios 46 a 50 4

Sostuvo que si bien a la luz de dicha resolución, la decisión de traslado de pabellón no resulta arbitraria, el Juez A quo desconoció que dicha medida comporta una retaliación por parte de los funcionarios del INPEC en contra de los miembros de la fuerza pública, en este caso, como medida de sanción respecto de los hechos ocurridos el día 16 de mayo. Hechos que fueron objeto de investigación por la accionada y en los que resultó exonerado el señor RODRIGUEZ RIASCOS. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. El problema jurídico La Sala debe establecer si, conforme lo plantea el apoderado de la parte actora, el cambio de pabellón del señor RODRIGUEZ RIASCOS, obedece a una medida arbitraria, o si por el contrario, tal como se expuso en la sentencia de 13 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, tal decisión no comporta violación a ningún derecho fundamental. 2.1. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 5

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener, que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para que un interno reclame el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad cuando su vida y su integridad personal estén en riesgo, como en el caso que hoy nos ocupa, de una persona privada de la libertad que perteneció a la fuerza pública y quien refiere que se le desconocen derechos fundamentales al no ser trasladado a un pabellón diferencial atendiendo a su condición personal. 8 Luego entonces, es claro que la presente acción de tutela deviene como procedente para estudiar la situación planteada por el actor en el líbelo de la demanda. 2.2. Del traslado de reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios Debe hacerse claridad en la normatividad que regula lo referente a la asignación de celdas y el traslado de patios. En este sentido, resalta la Sala, que tal determinación se debe realizar conforme a lo establecido en artículo 63 de la ley 65 de 1.999 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario y el artículo 85 del acuerdo 11 de 1.995 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. El artículo 63 de la ley 65 de 1.999, que regula expresamente lo concerniente a la clasificación de los internos en los centros de reclusión, refiere lo siguiente: ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 322 07 de cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). 6

separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta. Por su parte, el artículo 85 del acuerdo 11 de 1.995, determina que la autoridad administrativa competente para realizar la distribución de la población interna de cada centro de reclusión, es la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas y señala las funciones radicadas en cabeza de la mencionada Junta. Dicho artículo prescribe lo siguiente: Artículo 81. Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas. La población interna de cada centro de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios señalados en el Código Penitenciario y Carcelario y en este reglamento, por parte de una junta clasificadora, que estará integrada de la siguiente forma: el Director quien la preside, el subdirector, el asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o el psicólogo. Donde no exista esta planta de personal, el régimen interno señalará su conformación. Son funciones de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas: ( ) 3. Ubicar y clasificar a los internos por categorías, en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros consagrados en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 en ese reglamento y teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento. 4. Estudiar y aprobar las solicitudes de traslado de pabellones y celdas, previa consideración de la hoja de vida del respectivo interno y de los motivos de la solicitud. 5. Ubicar los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de acuerdo al diagnóstico del Consejo de Evaluación y Tratamiento. Esta Junta dejará constancia escrita de la distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los motivos que dieron lugar a ella. El traslado de pabellón o de celda de los internos sólo podrá verificarse por dicha junta clasificadora, dejando constancia de los motivos que se tuvieron para realizarlo. 7

Por ningún motivo y sin excepción alguna, se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente al señalado en este reglamento. (Destaca la Sala) En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos de traslado de reclusos, el juez de tutela sólo estudia las decisiones del INPEC cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales. Basta con reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 435 de 2009, en la que dijo: Según lo expuesto en sentencia C 394 de 1995, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[29]. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales..(resaltado fuera del texto). Conforme a la normatividad expuesta, para la Sala es claro que la asignación de los internos a un determinado patio o celda, no constituye una decisión que responda al libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dicha asignación se encuentra relacionada, con el orden y disciplina que debe prevalecer en los establecimientos carcelarios, y por supuesto, al carácter resocializador de la pena, atemperado con la protección de los derechos fundamentales de los propios internos. Así las cosas, el traslado de un interno de un lugar a otro del penal no constituye, por si mismo, un hecho atentatorio de los derechos fundamentales. 2.3. El caso concreto 8

El señor BALMES JESUS RODRIGUEZ RIASCOS, quien actúa por intermedio de apoderado 9, instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida y debido proceso, habida cuenta que la accionada decidió cambiar de patio al actor, al parecer, desconociendo la calidad de ex funcionario Policía Nacional- y la protección a la que éstos por mandato legal y constitucional tienen derecho. La accionada, en su escrito de contestación a la demanda, refirió que la Resolución No. 20 de 8 de marzo de 2012, que reformó la Resolución No. 19 de 27 de abril de 2005, aprobó el Pabellón 1, destinado a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993, y funcionarios o ex funcionarios de la fuerza pública. Por su parte, el A quo sostuvo que ante la determinación de la Junta de Patios, no podía el juez de tutela modificar tal decisión, porque no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales, por lo que ordenó negar el amparo solicitado. De material probatorio anexo al expediente, la Sala destaca lo siguiente: De la copia simple del Acta No. 062 del Libro de Actas Junta de Patios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, calendada a 1 de junio de 2012 10, se extrae lo siguiente: CON EL FIN DE ASIGNAR EL PATIO Y LA CORRESPONDIENTE CELDA A LOS INTERNOS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION No. APELLIDOS Y NOMBRES DEL INTERNO T.D. PATIO CELDA CAMAROTE OBSERVACIONES ORDEN 28 RODRIGUEZ RIASCOS BALMES 7423 1 13 A CONVIVENCIA 9 Folio 8 10 Folios 28 y 29 9

Del acta anteriormente citada, se puede constatar que el señor RODRIGUEZ RIASCOS, fue trasladado a la celda No. 13 del Patio No. 1 en beneficio de su convivencia. De la copia simple de la Resolución No. 20 de marzo 8 de 2012 Por la cual se reforma la Resolución No. 19 del 27 de abril de 2005 Reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Popayán, proferida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón Especial ERE de Popayán 11, se extrae lo siguiente: ( ). CONSIDERANDO QUE: Que se hace necesario reformar y adicionar al libro primero, título III, capítulo I artículos 26 y 27 y libro segundo, título III, capitulo 1, artículos 126 y 127 Nivel de seguridad y responsabilidades. Distribución y destinación de Pabellones de alta y mediana seguridad; de la resolución No 019 de 27 de abril de 2005, por medio de la cual se expidió el reglamento Interno del Establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por política Institucional, seguridad, régimen, infraestructura y orden interno. ( ). RESUELVE ( ). ARTICULO SEGUNDO: DISTRIBUIR, la planta física del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón de Reclusión Especial ERE de Popayán Cauca, se encuentra integrada por áreas administrativas, comunes, sociales, áreas deportivas, de salud, trabajo, estudio o enseñanza, pabellones y celdas. Los pabellones que integran la planta física del Establecimiento de Reclusión se clasifican en niveles de seguridad así: ( ). Pabellón de Reclusión Especial ERE: Destina a albergar internos que poseen cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993. ARTICULO TERCERO: DESTINAR, Los pabellones que integran el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón de Reclusión Especial ERE, se destinarán conforme a las siguientes necesidades: 11 Folios 30 a 33 10

Pabellones de Alta Seguridad: 1. Pabellón 1, PABELLÓN DE RECLUSIÓN ESPECIAL ERE: Destinado a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza pública. Con la aclaración que los indígenas deben ser condenados por jurisdicción especial. 12 (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) Si bien es cierto, el actor refiere que la medida de cambio de patio corresponde a un exceso por parte de la administración, con el que se desconoció la calidad de ex funcionario Policía Nacional- y la protección a la que éstos por mandato legal y constitucional tienen derecho, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, para esta Corporación es claro que, contrario sensu a lo planteado por la parte actora, la medida de cambio de patio, no obedece bajo ningún precepto a un actuar caprichoso de la administración. Teniendo en cuenta que el Pabellón No. 1 en el que se encuentra actualmente recluido-, está destinado a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza pública, concluye la Sala que tal decisión sólo responde al cumplimiento de lo reglado en la Resolución No. 20 de marzo 8 de 2012 Por la cual se reforma la Resolución No. 19 del 27 de abril de 2005 Reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Popayán, es decir, a la de prevenir atropellos a sus derechos fundamentales, evitando ubicarlo en 12 El texto del artículo 29 de la Ley 65 de 1999, es el siguiente: ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. <Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>también procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política. 11

un patio distinto al que debe estar. 3. Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia objeto de alzada, teniendo en cuenta que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno con la negativa de realizar el cambio de patio, puesto que tal decisión, como ya se mencionó, tiene pleno respaldo legal y es garante de los derechos fundamentales del tutelante. III. DECISION Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de junio de 2012, proferida por el juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, al tenor de las precisas razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- COPIESE Y NOTIFIQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-: ENVIESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 12

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Ausente con Permiso 13