RESOLUCION Nº 658/2012



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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESOLUCION Nº 658/2012 Montevideo, 10 de abril de 2012 VISTO: la Ley Nº 18.718 de 24 de diciembre de 2010 y el Decreto Nº 510/011 de 30 de diciembre de 2011. RESULTANDO: que las normas mencionadas introducen modificaciones en el ámbito del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. CONSIDERANDO: necesario ajustar las disposiciones vigentes a efectos de adecuarlas a los cambios introducidos por la normativa referida. ATENTO: a lo expuesto, y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E: 1) Sustitúyese el segundo inciso del numeral 6) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, por el siguiente: A los efectos de la inclusión preceptiva referida en el artículo 7º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007 y en el artículo 20º Ter del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, la conversión se realizará aplicando la cotización de cierre de ejercicio. 2) Agrégase a la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, el siguiente 8 bis) Retención. Acuerdo con las entidades que atribuyen rentas.- Las entidades a que refiere el artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que obtengan los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3º del referido Título, aún cuando posean personería jurídica, podrán acordar con los responsables designados en el literal g) del artículo 39º Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, para que éstos les retengan el IRPF aplicando el régimen general. 3) Sustitúyese los incisos primero y segundo del numeral 9) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, por los siguientes: RESOLUCION DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Página 1 de 5

9) Resguardos.- Los documentos que respalden el pago de los rendimientos, emitidos por los responsables referidos en el tercer inciso del numeral 10), con excepción de los designados en el literal h) del artículo 39º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, constituirán resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas y la identificación del retenido. No obstante, los responsables designados en los literales a) y g) del artículo 39º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán emitir resguardos a aquellos contribuyentes objeto de retención que así se lo soliciten. Dichos documentos deberán ser emitidos conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al respecto. 4) Agrégase al numeral 9) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, el siguiente inciso: Los responsables que retengan el impuesto originado en las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, deberán discriminar en los resguardos que emitan o en los documentos que actúen como tales, dichas retenciones del resto que hubieren realizado. 5) Sustitúyese el inciso tercero del numeral 10) de la Resolución Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007, por el siguiente: Los responsables designados en los literales a), g) y h) del artículo 39º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 presentarán la declaración referida en este numeral incluyendo solamente los importes totales objeto de retención, discriminados por tasa y los correspondientes importes retenidos. De la misma forma, lo harán los responsables designados en los literales b) y e) del artículo 39º de dicho Decreto, cuando paguen o acrediten rendimientos que correspondan a valores emitidos al portador. 6) Agrégase a la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, el siguiente 22 bis) Agentes de retención. Orden de prelación. Los corredores integrantes de la Bolsa de Valores de Montevideo designados agentes de retención de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 39º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán actuar como tales únicamente en aquellos casos en que no intervenga en la operación otro responsable. 7) Sustitúyese el numeral 23) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, por el siguiente: RESOLUCION DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Página 2 de 5

23) Imputación de dividendos o utilidades provisorios.- Cuando se distribuyan utilidades o dividendos provisorios al amparo de lo dispuesto por el artículo 100º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, a efectos de practicar la retención los mismos se imputarán de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) resultados acumulados originados en ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de julio de 2007, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, que permanezcan pendientes de distribución; b) rentas netas fiscales gravadas por IRAE que permanezcan pendientes de distribución, devengadas desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1º de enero de 2011; c) rendimientos de capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del artículo 3º del Título 7 que permanezcan pendientes de distribución, cobrados o tenidos a su disposición desde ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2011 hasta el mes anterior a aquel en que se efectivice el pago o crédito de las utilidades o dividendos provisorios, cuando su distribución se encuentre gravada por IRPF de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del inciso primero del artículo 16º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007; d) rentas netas fiscales gravadas por IRAE que permanezcan pendientes de distribución, devengadas desde ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2011 hasta el cierre del ejercicio anterior a aquel en que se efectivice el pago o crédito de las utilidades o dividendos provisorios. Cuando las utilidades o dividendos provisorios excedan los importes referidos anteriormente y provengan parcialmente de rentas gravadas y no gravadas por IRAE, se considerará que dicho exceso proviene íntegramente de rentas gravadas por dicho impuesto, salvo que las rentas no gravadas superen el 90% de total de las rentas obtenidas por el contribuyente en el curso del ejercicio de la distribución, en cuyo caso se considerará que solamente el 5% corresponde a rentas gravadas por IRAE. Para el cálculo de la proporción de rentas no gravadas referida en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta los rendimientos referidos en el literal c) del inciso primero, cobrados o tenidos a su disposición en el curso del ejercicio de la distribución. RESOLUCION DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Página 3 de 5

8) Agrégase a la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, el siguiente 23 bis) Asignación de dividendos o utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Cuando se cobren o tengan a disposición dividendos o utilidades distribuidos por una entidad no residente, los mismos se asignarán en primer lugar a los ingresos obtenidos por dicha entidad que hubieran sido sometidos al régimen de imputación referido en el artículo 6º bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, hasta la concurrencia con los mismos, en la proporción que le corresponda al beneficiario de tales dividendos o utilidades, con independencia del momento en el cual se generaron. Una vez agotados los ingresos sometidos al régimen de imputación referidos en el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se asignarán a las rentas de fuente uruguaya comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes obtenidas por la entidad no residente, hasta la concurrencia con las mismas, en iguales condiciones a las que refiere el mencionado inciso. Cuando los dividendos y utilidades distribuidos superen los ingresos y rentas a que refieren los incisos anteriores, el remanente quedará gravado a la tasa del 12%. 9) Agrégase a la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007, el siguiente 72 ter) Declaración Jurada. Contenido- La declaración jurada a que hace referencia el último inciso del artículo 39º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, se realizará de acuerdo con el formato que la Dirección General Impositiva proporcione a tales efectos y se mantendrá por el término de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de este organismo. Tendrá como validez un año, salvo que se modifiquen las condiciones que justifiquen la calidad de no residente, en cuyo caso se deberá comunicar dicho cambio a los responsables, a sus efectos. 10) Transitorio. Saldo. Declaración jurada y pago.- La presentación de la declaración jurada, y el pago del impuesto originado en los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondiente al ejercicio 2011, deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 17) de la Resolución Nº 1981/011 de 16 de diciembre de 2011. RESOLUCION DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Página 4 de 5

11) Transitorio. Retenciones. Declaración jurada y pago.- Los responsables a que refiere el artículo 24 del Decreto Nº 510/011 de 30 de Diciembre de 2011, que hayan acordado con los contribuyentes efectuar el pago del impuesto devengado entre el 1 de enero de 2011 y el 29 de febrero de 2012, dispondrán de plazo hasta el 20 de agosto de 2012 para efectivizar el mismo ante la Dirección General Impositiva. Igual vencimiento se establece para los responsables designados en función de lo establecido en el artículo 8º Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que hayan acordado con los contribuyentes efectuar las retenciones correspondientes a las rentas devengadas en el período antedicho. El plazo para verter las retenciones correspondientes a las rentas devengadas entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2012, efectuadas por entidades que, sin actuar por cuenta y orden de terceros, hayan acordado con los contribuyentes que operen a través de ellas retener el impuesto, en aplicación de lo dispuesto en el literal g) del artículo 39 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, vencerá el 20 de agosto de 2012. Los restantes responsables designados en el literal g) del artículo 39 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 comenzarán a efectuar las retenciones a partir del 1º de mayo de 2012, y dispondrán de plazo hasta el 20 de agosto de 2012 para verter las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012. Los responsables a que refiere el presente numeral deberán verter las retenciones correspondientes a las rentas devengadas a partir del 1 de agosto de 2012, en los plazos a que refiere el segundo inciso del numeral 10) de la Resolución Nº 662/007 de 29 de junio de 2007. 12) Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri Publicado: El Observador y La República 11 de abril de 2012 RESOLUCION DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Página 5 de 5