EXPEDIENTE : 340-2009 DEMANDANTE DEMANDADA MATERIA : JOSÉ MORÁN BECERRA RIVAS : UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Resolución Número: CATORCE Tumbes, dieciséis de junio del dos mil nueve. VISTO El recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de Tumbes contra la sentencia de fecha quince de enero del dos mil nueve que declara fundada la demanda. I. ANTECEDENTES 1.- Con fecha veinticuatro de junio del dos mil ocho, don José Ramón Becerra Rivas interpone demanda de Pago de Beneficios Sociales contra la Universidad Nacional de Tumbes, solicitando le pague la suma de diecinueve mil trescientos veinticuatro nuevos soles que afirma corresponderle por los conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios, Gratificaciones Devengadas y Vacaciones no Gozadas. Expone como fundamentos de su pretensión, haber trabajado para la Universidad demandada como Vigilante, percibiendo una remuneración mensual de seiscientos nuevos soles, por el periodo comprendido entre el primero de octubre del dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil siete, además, cumplía una jornada laboral variable de acuerdo a las necesidades del servicio que las cumplía de lunes a viernes, incluidos los días sábados, domingos y feriados; que si bien sus contratos sus contratos se regularizaban cada tres o seis meses vía Resolución Rectoral, a los cuales se les denominaba de locación de servicios, sin embargo existía en el fondo una subordinación, dependencia y permanencia, que por tanto, dado a la continuidad de su contrato se ha tornado en uno de naturaleza laboral con duración indeterminada previsto por el artículo 77 del Decreto Supremo N 003-97-TR Ley de productividad y Competitividad Laboral y que por ello, por disposición de la Ley 24041 ha adquirido derechos..
2.- El Primer Juzgado Especializado Civil Sustituto Laboral de esta ciudad, mediante sentencia de fecha quince de enero del dos mil nueve que corre de folios ciento sesenta y cinco a ciento setenta, declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada Universidad Nacional de Tumbes le pague al demandante José Román Becerra Rivas la suma de diecisiete mil veinticuatro con 99/100 nuevos soles, más sus intereses legales y el pago de costas y costos. Esta decisión judicial tiene como sustento que, no obstante la celebración de contratos de locación de servicios celebrado entre las partes, sin embargo se advierte la concurrencia de los tres elementos que configuran una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración mensual; por tanto, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad y hacer viable el pago de los beneficios sociales que se reclaman en la demanda; que la demandada decidió arbitrariamente el rompimiento del vínculo laboral, sin haberla expresado la causa de despido y en tal razón corresponde amparar también al pago de la indemnización reclamada. 3.- La Universidad Nacional de Tumbes con motivo de su recurso de apelación ha sostenido como agravios que, la sentencia no ha considerado el hecho de encontrarse demostrado en autos que el demandante se encontraba sujeto a una prestación de servicios de naturaleza civil, por tanto, el demandante no ha cumplido con acreditar la relación laboral; que los contratos de locación de servicios prueban que al actor se le pagaba mediante recibos por honorarios profesionales y la vigencia contractual era de tres meses, estimando por ello que no se configuran los elementos de una relación laboral; que la modalidad contractual asumida con el demandado, se ha enmarcado dentro de lo regulado por las Leyes del Presupuestos del Sector Público que prohibía el ingreso de personal a la administración pública por servicios personales; que sendas resoluciones del Tribunal Constitucional han determinado que no se pueden dictar normas que produzcan mayores gastos en el presupuesto anual asignado a cada entidad, por lo que al demandante se le ha dejado sin efectos sus servicios no personales, al termino del periodo presupuestal. II. FUNDAMENTOS 1. Estando a la naturaleza del contradictorio y a los agravios expuestos por la Universidad Nacional de Tumbes en su recurso de apelación, corresponde en primer lugar, determinar cual es la naturaleza de los servicios prestados por el
demandante José Román Becerra Rivas a favor de la emplazada Universidad Nacional de Tumbes; pues, mientras el actor asegura que hubo una relación laboral, la emplazada afirma que se trató de un contrato de locación de servicios sujeto estrictamente a las normas del Código Civil. A este respecto el Colegiado deja establecido qué, toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal, a saber: a) prestación personal de servicios, b) subordinación; y, c) remuneración; en contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. 2. De lo expuesto, se aprecia entonces que el elemento diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios, es el de la subordinación del trabajador respecto de su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario). 3. En el caso sub materia, se encuentra plenamente acreditado con la abundante prueba documental incorporada validamente al proceso (Resoluciones Rectorales de folios tres a noventa y dos) que, el demandante José Román Becerra Rivas ha venido desempeñándose como Personal de Vigilancia de la Universidad Nacional de Tumbes, desde el primero de octubre del dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil siete; como así lo corrobora además, el Certificado de Trabajo otorgado con fecha treinta y uno de diciembre del dos mil siete, por el Jefe de la Oficina De Servicios Generales Unidad de Vigilancia y Limpieza de la universidad emplazada. Es decir, las labores desarrolladas por el demandante durante todo el periodo de prestación de sus servicios, siempre fueron las mismas (vigilancia) y se desarrollaron dentro de la sede de la de la universidad como así lo imponía la cláusula segunda de los llamados Contrato por Locación de Servicios). 4. De otro lado, cabe destacar que, con los memorando corrientes de folios noventa y seis a noventa y ocho, se prueba que la actividad como vigilante que realizaba el demandante, estaban sujetas a control y subordinación por la Jefatura de la
Unidad de Vigilancia y Limpieza, pues, por el primero de ellos se le obliga a participar correctamente uniformado por el desfile de aniversario y con los dos últimos se le obliga concurrir con carácter de obligatorio a Reuniones de Trabajo. Es más, fluye de las cartas de folios noventa y cuatro y noventa y cinco, que el propio Rector de la Universidad Nacional de Tumbes con fecha dieciocho de agosto del dos mil tres le expresa su reconocimiento y agradecimiento por su valiosa colaboración con la universidad y expresa el eficiente desempeño de la labor que desarrollaba el actor; así también, con fecha primero de septiembre del dos mil cinco, se le felicita por su labor extraordinaria y por contribuir hacia la excelencia académica de la universidad; por todo lo cual, nos permite concluir razonadamente que la labor desempeñada se ha realizado bajo dependencia y permanencia. 5. Por el mérito de lo anteriormente glosado, este Colegiado concluye de manera inequívoca que los servicios prestados por el demandante a favor de la Universidad Nacional de Tumbes, fueron desarrollados en forma personalísima dada sus habilidades como vigilante; además, fueron cumplidos bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo; del mismo modo, hubo un pago de remuneraciones en forma mensual; por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se trató en estricto de una relación laboral en los términos regulado por el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 y no de una locación de servicios como lo alega la parte demandada. 6. Determinado entonces la existencia de una relación laboral entre el demandante y la universidad emplazada, corresponde ahora examinar si le corresponde el pago de los derechos laborales que se reclaman en la demanda, precisándose que según el petitorio de ésta, se solicita el pago de lo siguiente: a) Compensación por Tiempo de Servicios por todo el periodo laboral; b) Gratificaciones devengadas por todo el periodo laboral; y, c) Pago de Vacaciones no gozadas y del derecho vacacional trunco. 7. Existe consenso entre las partes que el demandante ingresó a laborar el primero de octubre del dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil siete, por tanto, se concluye entonces que el demandante acumuló un record laboral de cinco años con tres meses, aspecto éste que no aparece haber sido
cuestionado por la demandada en su recurso de apelación. De otro lado, la remuneración ordinaria mensual asciende a la suma de S/ 600.oo, como así también lo reconoce el actor en su escrito postulatorio de demandada; de modo que, agregado el sexto de gratificación, hace una remuneración computable de S/ 700.oo. 8. Con relación al reclamo de la Compensación por Tiempo de Servicios, debe señalarse que esta tiene sustento legal en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo N 001-97-TR, en cuanto lo reconoce como un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo para el trabajador y su familia, teniendo derecho a percibirla todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan cuando menos en promedio una jornada ordinaria de cuatro horas diarias; por lo que, no habiendo la demandada acreditado haber realizado su efectivo pago, es de concluir entonces que su reconocimiento en la sentencia materia de grado se encuentra arreglado a ley, más aún si se ha practicado la liquidación observando el récord laboral anteriormente fijado y el monto de la remuneración compensable que no ha sido objetada por las partes, por lo que corresponde pagar al demandante por este concepto la suma de S/ 3,674.99. 9. En lo concerniente al Pago de Gratificaciones, su reconocimiento legal fluye de lo señalado por los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 27735, en cuanto establece que los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tiene derecho a percibir dos gratificaciones al año con motivo de Fiestas Patrias y con ocasión de la Navidad, cuyo monto es equivalente a la remuneración regular que perciba el trabajador en la oportunidad que corresponde otorgar el beneficio; por lo que, al no haberse demostrado su pago, tal derecho debe liquidarse con la última remuneración percibida, por tanto, debe confirmarse también el extremo de la sentencia que reconoce al actor el importe de las gratificaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 que suman el importe de S/ 6,150.oo, más aún si este extremo no ha sido cuestionado por el demandante. 10. Sobre el reclamo laboral relativo al Pago del derecho vacacional, si nos atenemos a que el pedido se refiere a todo el periodo en que estuvo en vigencia la relación de trabajo, podemos concluir que, por disposición de los artículos 10 y 15 del Decreto Legislativo 713, le corresponde al demandante el
reconocimiento de tal derecho, pues, las vacaciones tienen lugar como consecuencia de haberse acumulado un record laboral anual efectivos de trabajo, conforme ha ocurrido en el caso sub materia; sin embargo, para su cálculo deberá tenerse en consideración que solo corresponde liquidar dos remuneraciones por cada periodo acumulado, esto es por el descanso vacacional adquirido y no gozado, así como por la indemnización al no haber disfrutado el descanso, pues el actor no alega en los fundamentos de su demanda que se le haya dejado de pagar por el trabajo efectivamente realizado, por lo que en ese sentido, el órgano jurisdiccional debe ceñirse estrictamente a lo que aparece del contenido del postulatorio de demanda; en consecuencia, corresponde el reconocimiento del derecho vacacional por los años 2003, 2004, 2005 y 2006, mientras que por el año 2007 sólo le corresponderá el pago por el descanso vacacional, no así el pago de la indemnización, puesto que el empleador tenía todo el año subsiguiente al fenecimiento del vínculo laboral para otorgarla al acto el goce de su derecho vacacional último; consecuentemente, efectuada la liquidación correspondiente en los términos señalados, corresponde un total de nueve remuneraciones por la remuneración mensual de seiscientos nuevos soles, que hacen un total de de S/. 5,400.oo 11. Se debe sumar además, el periodo de vacaciones truncas correspondientes a los tres meses últimos del record laboral, derecho que corresponde liquidar conforme a lo señalado por el párrafo segundo del artículo 22 del Decreto Legislativo 713, correspondiéndole el monto resultante de multiplicar 600/12X3, ascendente a S/. 150.00. 12. En ese orden de conceptos, y no habiéndose desvirtuado los fundamentos de la sentencia venida en grado, los que a su vez resultan ser coherentes en su contenido y solventes en la apreciación probatoria; considera esta Sala Superior que la sentencia apelada debe ser confirmada en los extremos anteriormente señalados. Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia de folios ciento sesenta y cinco a ciento setenta, su fecha quince de enero del dos mil nueve, que declara fundada la demanda sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por JOSÉ ROMÁN BECERRA RIVAS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES y ordena que la demandada pague al demandante los conceptos laborales de Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones y vacaciones; la
REVOCARON en el extremo que manda pagar el monto de DIECISIETE MIL VEINTICUATRO y 99/100 NUEVOS SOLES, reformándola en este extremo, determinaron que la suma total a pagar es de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 99/100 NUEVOS SOLES, conforme al detalle precisado en la parte considerativa de la presente sentencia; la confirmaron en lo demás que contiene; y, devuélvase los autos al Juzgado de origen en su oportunidad. Actuó como Vocal Ponente el señor Díaz Piscoya. NOTIFÍQUESE.- Señores: Díaz Piscoya. Vizcarra Tinedo. Valencia Hilares.