EXPEDIENTE: 28957-I-QRD-5558-2016 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1) RECOMENDACIÓN: 25/2017 Ciudad de México, a 18 de septiembre de 2017 ACUERDO DE NO ACEPTACIÓN DE RECOMENDACIÓN Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente emitió la Recomendación 25/2017 al TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE AUDITORÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL 3 DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, solicitándole adoptara de inmediato la medida correctiva consistente en: deje sin efectos el oficio 500-73-02-04-10-2013-23263, de 29 de enero de 2013, mediante la cual determinó a la quejosa un crédito fiscal en cantidad de $6 438,957.42. Mediante oficio 500-73-02-05-17-2017-12399, de 8 de septiembre de 2017, recibido en esta Procuraduría el mismo día, la autoridad recomendada manifestó que NO ACEPTABA LA RECOMENDACIÓN que le fue dirigida, medularmente por las siguientes razones: a) Que cada una de sus actuaciones se han llevado a cabo en apego a las disposiciones fiscales ya que el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad de suspender las visitas domiciliarias cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se localice en el que haya señalado, hasta que se localice; supuesto que fue originado por la propia conducta de la contribuyente, no siendo un hecho imputable a la autoridad fiscalizadora, pudiendo la contribuyente resarcir dicha conducta en cualquier momento de la visita, situación que a la fecha no ha acontecido ya que se FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 1 de 6 Versión 2.0
encuentra como no localizada en el domicilio manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes, a pesar de estar promoviendo diversas instancias judiciales y conciliadoras (como la presente Queja) en contra de un crédito que dice desconocer. b) Que la tercera suspensión que nos ocupa, es completamente legal al acatar a la letra una suspensión que no contempla plazo para la conclusión de la visita y que únicamente señala que se reanudara hasta que se localice a la contribuyente, situación que en la especie no aconteció, circunstancia que tampoco es inherente a esta autoridad. c) Que no ha incurrido en prácticas administrativas indebidas, toda vez que por éstas se deben entender todas aquellas que vulneran el marco legal que regula las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, situación que en el presente caso no se actualiza ya que todas las actuaciones que ha emitido dicha autoridad han sido ajustadas a los ordenamientos legales que las regulan; contrario al actuar de la contribuyente quien al no ser localizada en el domicilio fiscal manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes, se colocó en el supuesto de suspensión citado, incurriendo así en una conducta ilegal. d) Que dentro de las facultades conferidas a dicha autoridad en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no existe dispositivo legal para dejar sin efectos la resolución contenida en el oficio 500-73-02-04-10-2013-23263, de 29 de enero de 2013, por lo cual está imposibilitada para aceptar la recomendación, en apego a lo establecido en artículo 14, fracción I, en relación con el artículo 11, fracciones XIX y XX, del Reglamento Interior del SAT, en los cuales se establece que solamente se pueden modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular vía revisión administrativa que establece el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación o, en su caso, cuando la resolución se hubiese impugnado y lo solicite expresamente la Administración General Jurídica. e) Que la contribuyente promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y mediante sentencia de 30 de junio de 2017, éste fue sobreseído, al considerar que las actuaciones de esa autoridad se encuentran apegadas a derecho, en específico las notificaciones por estrados que se realizaron durante la visita domiciliaria, por lo que la propia Sala reconoció la validez de las mismas, concluyendo que la contribuyente interpuso extemporáneamente la demanda de nulidad; aunado a lo anterior la quejosa presentó juicio de garantías en contra de la sentencia referida, el cual se encuentra pendiente de resolverse, por lo que se encuentra supeditada a lo que se resuelva en el medio de defensa en comento. FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 2 de 6 Versión 2.0
Ahora bien, en opinión de este Organismo defensor de los derechos de los contribuyentes, tales argumentos resultan indebidos al tenor de las siguientes consideraciones: Con relación a los argumentos a), b) y c), esta Procuraduría sostiene que si bien la tercera suspensión que efectuó la autoridad el 23 de marzo de 2012 en la visita domiciliaria con número de orden RIF1400009/10, bajo el argumento de que la contribuyente estaba como no localizada encuentra sustento legal en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, este Ombusdsman reitera que se incurrió en una mala práctica administrativa, ya que con esta suspensión la autoridad prolongó de manera innecesaria el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues desde el 16 de noviembre de 2011 ya contaba con la documentación e información que sirvió de sustento a la resolución determinante contenida en el oficio 500-73-02-04- 10-2013-23263, de 29 de enero de 2013; es decir, durante el periodo de tiempo transcurrido entre esas fechas, no se llevó a cabo actuación alguna con el propósito de allegarse de elementos adicionales a los que ya tenía, por lo que se insiste que con esa actuación se vulnera la seguridad jurídica del contribuyente. Es importante resaltar que la autoridad fiscal debe implementar las mejores prácticas administrativas que otorguen certeza y seguridad jurídica a los gobernados, ejerciendo sus facultades de manera discrecional pero no arbitraria; eficiente en la relación entre medios y resultados y flexible en la aplicación de las normas, pues de lo contrario, los pagadores de impuestos pueden verse afectados al no tener certeza de cuando concluirá un procedimiento de fiscalización instaurado en su contra, sobre todo tomando en cuenta que en ese supuesto de suspensión la Ley no contempla plazo para la conclusión de la visita, lo que en una interpretación letrista del segundo párrafo de la fracción III del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, nos llevaría al supuesto de que dicha suspensión se prolongaría de manera indefinida, pudiendo la autoridad emitir una liquidación de manera discrecional y sin limitante alguna, en cualquier tiempo, so pretexto de que la ley se lo permite; por lo que con independencia de que la ley lo permite, dicha forma de actuar no es correcta al no dar certeza jurídica en la temporalidad de su actuación y menos aun cuando no se justifica la necesidad de postergar la conclusión de la visita domiciliaria. Respecto de los incisos d) y e), resulta oportuno señalar que una finalidad del procedimiento de Queja es evitar la interposición de medios de defensa, puesto que es un medio no jurisdiccional de protección de los Derechos Humanos; es decir, es un procedimiento paraprocesal que se crea como FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 3 de 6 Versión 2.0
instrumento adicional a los jurisdiccionales tradicionales, esto con el objeto de contribuir a la justicia, coadyuvar a la solución de los conflictos derivados por violaciones a los derechos humanos de los pagadores de impuestos mediante un sistema alternativo de protección de derechos, que auxilia a resolverlos en forma expedita y menos formalista, por lo tanto, las autoridades deben procurar realizar las acciones necesarias e indispensables para reparar la violación de derechos aducida cuando a los quejosos les asiste la razón, ya que el trámite de Queja que se instaura en esta Procuraduría encuentra sustento en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se precisa que si bien es cierto que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente está facultada para emitir Recomendaciones y no Resoluciones, ello no puede ser pretexto para que las autoridades aduzcan que no pueden aceptarlas ni efectuar las medidas correctivas correspondientes por carecer de facultades legales para ello, pues al ser un Organismo no jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, la aceptación de sus Recomendaciones legitima desde luego a las autoridades para efectuar los actos adoptando las medidas correctivas que se recomienden. Razonar al contrario sería tanto como desconocer la naturaleza misma del Organismo protector de derechos. Es evidente entonces que la autoridad a la que se le dirigió la Recomendación no tomó en cuenta las observaciones realizadas por esta Procuraduría en el cuerpo de aquélla, en la que se citó como fundamento el artículo 25 de su Ley Orgánica, el cual interpretado contrario sensu faculta a la autoridad para aceptarla y adoptar en consecuencia las medidas correctivas. En este sentido, en consideración de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, al persistir las autoridades en la realización de actos que causan flagrantes violaciones a los derechos de los contribuyentes, como sucede en el caso, bajo argumentos que carecen de fundamento y lógica jurídica, ocasionan no sólo una afectación directa en la contribuyente, sino de igual modo causa una afectación a la colectividad, pues se obliga al gobernado a promover medios de defensa innecesarios los cuales son ventilados en Tribunales, cuyos procesos revisten mayor especialización de las partes litigantes y mayor dilación que el procedimiento de protección no jurisdiccional de derechos; tribunales que son sufragados precisamente a través de las contribuciones, de ahí que la no aceptación de la Recomendación que nos ocupa constituye una desatención de la obligación de todas las autoridades del país a interpretar los derechos, en este caso de los contribuyentes, de la manera que más favorezca a la persona, como lo mandata el nuevo texto del artículo 1 constitucional. FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 4 de 6 Versión 2.0
Consecuentemente, dado que el Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal 3 del SAT NO ACEPTÓ LA RECOMENDACIÓN 25/2017 que le fue dirigida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, fracción III, 8, fracción V, y 25, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 5, apartados A, fracción I y B, fracción IV, y 37, fracción XXII, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como 48 y 49 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la misma, SE ACUERDA HACER PÚBLICA LA NO ACEPTACIÓN A DICHA RECOMENDACIÓN A TRAVÉS DE LA DIFUSIÓN DEL PRESENTE. REMÍTASE el presente expediente al archivo de Recomendaciones no aceptadas. Así lo proveyó y firma en el presente Acuerdo el Mtro. Andrés López Lara, Subprocurador de Protección de los de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. SUBPROCURADOR DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE MTRO. ANDRÉS LÓPEZ LARA LFBE/BNS/PCB FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 5 de 6 Versión 2.0
ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 4 palabras relativas al: Nombre de las personas físicas, así como datos personales de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y 2, fracción XIX de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los artículos 16 y 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 6 de 6 Versión 2.0