EXPEDIENTE N : 00947-2009-0-2601-JR-CI-01 DEMANDANTE : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO DEMANDADO : JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO - TUMBES RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE Tumbes, Veinticinco de Enero del dos mil diez VISTOS: En audiencia pública el expediente número 00947-2009-0-2601-JR-CI-01 para resolver el recurso de apelación formulado por el demandante Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes en los seguidos contra la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes, El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes y el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN: Es materia de pronunciamiento la apelación formulada por el demandante contra la sentencia contenida en resolución número NUEVE del tres de agosto del dos mil diez, que declara infundada la demanda constitucional de amparo formulada contra La Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes, El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Sostiene el apelante en su escrito de folio ciento ochenta y dos y siguiente: i) Que el A quo incurre en error de derecho al actuar como si se tratara de Juez de casación, sin advertir que debe actuar como Juez Constitucional; ii) El A quo incurre en error al valorar los contratos de administración, considerándolos como si se tratase de contratos de arrendamiento; y iii) Además, también incurre en error al no tomar en cuenta, que los jueces de mérito han expedido sentencia en un proceso irregular vulnerando el derecho fundamental al debido proceso sustantivo. Precisa como pretensión impugnatoria se REVOQUE la sentencia apelada y modificándose se declarada fundada la demanda. CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN: PRIMERO: Del escrito de demanda, se aprecia que la pretensión postulada se orienta a que judicialmente se declare: i) La inaplicabilidad para la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de Tumbes de las sentencias emitidas por los Jueces de Primera y Segunda Instancia que declaran fundada la demanda de desalojo y ordenan la desocupación de los ambientes, que ocupa la dirección antes mencionada, al haber sido expedidas en un proceso irregular, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso sustantivo.
Alega como sustento de su demanda, que la empresa Municipal Inmobiliaria SAC interpuso demanda de desalojo por vencimiento de contrato, que se tramitó por ante el tercer Juzgado de Paz Letrado con el número 2007-00250-0-2601-JP-CI-01, que luego del trámite de ley, expidiera sentencia que declaraba fundada la demanda, y que al ser apelada se elevaron los autos al Segundo Juzgado Civil de Tumbes donde confirmaron la sentencia antes mencionada. Además refiere, que la demandante Municipalidad de Tumbes no tiene la calidad de propietaria del inmueble sub materia, pues solo detenta la condición de administradora del llamado centro cívico; que al haber sido construido por encargo del Ministerio de vivienda la titularidad del inmueble le pertenece a la Superintendencia de Bienes Nacionales. Señala también, que en el año mil novecientos ochenta y dos y en el mil novecientos ochenta y cinco el Concejo Provincial de Tumbes y la entonces Dirección Departamental de Industria, Turismo e Integración suscribieron un contrato de administración y conservación, a través del cual se le encarga un área de 142 metros cuadrados, ubicado en la segunda planta, block posterior, lado izquierdo del edificio, y como contraprestación se establece el pago de una suma de dinero para atender la administración y conservación del centro cívico; agrega que la demanda de desalojo se sustenta en un contrato de arrendamiento, que nunca existió como tal; pues la municipalidad no tenía la facultad de dar en arrendamiento ninguno de los ambientes que conforman el edificio; sin embargo las sentencias expedidas por los jueces emplazados valoraron dicho contrato considerándolo como de arrendamiento, con lo cual la obligan a desocupar el inmueble, razón por la cual consideran que se ha violado uno de los derechos procesales con valor constitucional, como es el Debido Proceso en su expresión sustantiva, al haber valorado una prueba erradamente considerando un contrato de administración y conservación como si se tratase de un verdadero contrato de arrendamiento.- SEGUNDO: La procuradoría pública del Poder Judicial, en representación de los Jueces emplazados absuelve el traslado solicitando, que la demanda sea declarada improcedente, disponiéndose su archivo definitivo. Alegando, que los hechos expuestos por el amparista los debió exponer en el proceso de desalojo, pues en el proceso de amparo no se pueden actuar medios probatorios, en razón a que se desnaturalizaría su razón de ser; que además el actor no ha explicado en qué parte del proceso se habría dado su supuesta vulneración constitucional; y en todo caso debió hacer valer su derecho en el mismo proceso y no mediante la vía constitucional de amparo, ya que el hecho de no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez ordinario no lo habilita a postular el presente proceso.- TERCERO: De lo expuesto en los considerandos precedentes se puede colegir, que el actor sustenta su pretensión constitucional, básicamente porque a su criterio se ha expedido sentencia dentro de un proceso de desalojo, que lo califica como irregular; vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso sustantivo; motivo por el cual alega la violación a su derecho al
Debido Proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; en ese orden de ideas es importante tener presente, que el DEBIDO PROCESO según lo ha establecido la doctrina en forma consolidada, es un derecho fundamental de carácter instrumental, que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar sus afirmaciones, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos ( 1 ) por lo tanto tratándose de un derecho de carácter instrumental, implica ello el respeto, en todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa judicial pueda sustanciarse y resolverse en justicia; justamente ese el fundamento para entender al Debido Proceso en sus dos vertientes o expresiones: Una formal o adjetiva y la otra material o sustantiva; en el primer caso tiene que ver con el respeto de las normas procesales y derechos de esta naturaleza, tales como las que establecen las del Juez natural, el respeto y cumplimiento de las reglas procesales instituidas y pre-establecidas, el derecho a la defensa, y a la motivación de las resoluciones judiciales. En la vertiente sustantiva, tiene que ver con los standares de justicia, es decir con los principios y criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y el modo y forma que se adopta dicha decisión; en consecuencia se respeta el debido proceso sustantivo cuando se obtiene de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas o planteadas por las partes, pues lo que se quiere es excluir la arbitrariedad en las decisiones judiciales, a efecto de asegurar a los justiciables una decisión justa en cada caso.- CUARTO: El demandante, en los fundamentos de su demanda alega la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juez habría valorado equivocadamente el contrato de administración y conservación suscrito entre la Municipalidad de Tumbes y la entonces Dirección Departamental de Industria, Turismo e Integración, calificándolo como contrato de arrendamiento; en esencia ese es el sustento principal de su demanda; en tal sentido es de señalar, que merituado las documentales de folio diez y once de autos, cuyo nomen juris es el de contrato de administración y conservación, se puede advertir y destacar los componentes estructurales siguientes: i) Las partes intervienentes son El Concejo Provincial de Tumbes y la Dirección Departamental de Industria, Turismo e Integración; ii) La prestación a la que se obliga el Concejo Provincial de Tumbes es ENTREGAR a la Dirección Departamental de Industria, Turismo e Integración un departamento para el despacho de dicha dependencia, que consta de un área de 142 metros cuadrados, ubicado en la segunda planta, lado izquierdo del edificio; y por su parte iii) La Dirección Departamental de Industria, Turismo e 1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0090-2004-AA/TC.
Integración se obliga a PAGAR una determinada cantidad de dinero en forma periódica mensual. Asimismo se pactan otras obligaciones complementarias a las antes descritas; es de anotar además que el mismo demandante, al sustentar su petitorio hace mención que la dirección departamental, ahora dirección regional se obliga a una contraprestación, es decir si hay contraprestación es porque hay una prestación, que son efectivamente las descritas precedentemente; por lo tanto, lo que se distingue es una obligación de entregar un inmueble de manera temporal para su uso, y por otro lado la obligación de pagar una renta como contraprestación por dicho uso; en otras palabras se trata de los dos elementos identificatorios de un contrato de arrendamiento, tal como así lo regula el artículo 1666º del Código Civil ( 2 ).- QUINTO: El amparista sostiene, que la calificación que hace el juez del contrato descrito en el considerando que antecede es arbitraria, violatoria de su derecho Constitucional al debido proceso en su dimensión sustantiva, pues a su criterio dicha calificación es irrazonable; sin embargo tal como ya se dejó anotado, dicha calificación, fruto de la valoración probatoria que efectuó el juez ordinario no puede ser considerada como irrazonable, pues el contrato denominado de administración y conservación tiene componentes, que son intrínsicos a un contrato de arrendamiento, por lo tanto no se trata de una calificación arbitraria y fuera de contexto, es lógico que se haya podido llegar a dicha conclusión; en todo caso el amparista debió exponer sus razones y argumentos jurídicos para persuadir al juez de su posición en el mismo proceso de desalojo, y no utilizar el proceso constitucional de amparo para exponer argumentos, que bien los pudo sustentar en el mismo proceso ordinario; por lo tanto al no haberse constatado la violación del derecho invocado por el actor corresponde confirmar la sentencia impugnada.- POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, al amparo de lo expresamente previsto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, RESUELVE: CONFIRMARON la sentencia contenida resolución número NUEVE, que declara infundada demanda, postulada en vía de proceso de amparo; en los seguidos por EL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES contra LA JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TUMBES, EL JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TUMBES Y EL PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL sobre Proceso de Amparo; Actuó como Ponente el Juez Superior Williams H. Vizcarra Tinedo. Suscriben la resolución los magistrados Vizcarra Tinedo, Guillermo Felipe y Faya Salas. Secretaria Claudia del Pilar Alemán Domínguez, quien interviene por impedimento de la titular.- 2 Art. 1666 del CC. Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.