M.8 OTRAS DISPOSICIONES. M.82 PRESTAMO DE VALORES.



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M.8 OTRAS DISPOSICIONES. M.82 PRESTAMO DE VALORES. Las instituciones podrán celebrar operaciones de préstamo de valores tanto por cuenta propia como por cuenta de terceros. Tales operaciones consisten en la transferencia de la propiedad de valores, del propietario de los mismos, conocido como prestamista, al prestatario, quien se obliga a su vez, al vencimiento del plazo establecido, a restituir al primero, otros tantos valores del mismo emisor, valor nominal, especie, clase, serie y fecha de vencimiento. Tratándose de valores que no tengan valor nominal, el prestatario estará obligado a restituir al prestamista, otros valores con las características antes referidas, salvo por lo que se refiere al valor nominal. El prestatario también quedará obligado al pago de la contraprestación o premio convenido, y a reembolsar el producto de los derechos patrimoniales que hubieren pagado los valores durante la vigencia del propio contrato. Salvo que en M.82 se establezca alguna fecha específica en que deban efectuarse los pagos que correspondan a la contraprestación o premio convenido y al reembolso del producto de los derechos patrimoniales, los mismos podrán efectuarse en la fecha que libremente acuerden las partes. Las instituciones podrán llevar a cabo las operaciones a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, sin intermediación de casas de bolsa, con cualquier persona física o moral, siempre y cuando los valores que se reciban en préstamo sean emitidos o avalados por instituciones distintas al prestatario. Tratándose de operaciones con sociedades de inversión, instituciones de seguros y fianzas y fondos de pensiones o jubilaciones de personal y de primas de antigüedad, éstos podrán actuar exclusivamente como prestamistas, debiendo sujetarse a las disposiciones legales que los rigen. Las instituciones no podrán celebrar operaciones de préstamo de valores con las sociedades de inversión que sean operadas por la propia institución o por cualquier otra entidad que pertenezca al grupo financiero del cual sea integrante dicha institución. En las operaciones de préstamo de valores las instituciones de crédito podrán actuar: 1.- Por cuenta propia, y

2.- Por cuenta de terceros, siempre y cuando las operaciones de préstamo se realicen a través de procedimientos de operación que autorice el Banco de México. Para obtener la autorización referida dichos procedimientos deberán reunir las características siguientes: a. Que el préstamo de valores se realice entre personas físicas o entre personas morales; pudiendo también celebrarse entre personas morales y personas físicas con actividades empresariales o entre éstas últimas. Las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales podrán actuar como prestamistas en operaciones que realicen con personas físicas; b. Que ni el prestamista ni el prestatario tengan conocimiento con anterioridad al momento de la concertación, de quién actúa como su contraparte en cada operación; c. Que se establezcan procedimientos claros de asignación de los valores objeto de los préstamos, y d. Que se otorgue a la institución de crédito un mandato o comisión para que, por su cuenta, se realicen operaciones de préstamo de valores, debiéndose especificar los valores, el plazo, el premio, en su caso, los valores que pudieran ser objeto de garantía y las demás características generales de las operaciones de préstamo. (Modificado por la Circular-Telefax 76/97). M.82.1 DOCUMENTACION. Las operaciones de préstamo de valores que celebren las instituciones, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros, deberán documentarse mediante contratos marco celebrados especialmente para estos efectos, siendo responsables las propias instituciones que tanto las operaciones que celebren como los contratos que utilicen se sujeten a las disposiciones emitidas por el Banco de México. (Modificado por la Circular-Telefax 76/97). Las características particulares del préstamo de valores podrán pactarse mediante cualquiera de las formas que el propio contrato marco establezca, pudiendo ser éstas verbal, personal o telefónica, escrita o a través de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o telecomunicación aceptado expresamente por las partes. Lo anterior, siempre que las instituciones, registren en contabilidad dichas operaciones e invariablemente las confirmen por escrito, telefax, telex, o a través de cualquier otro medio que deje constancia por escrito de la operación correspondiente, el mismo día en que la celebren, debiendo asignarle a cada una de éstas un número progresivo que esté relacionado con el número que corresponda al contrato marco. En caso de que se convenga el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicación, habrán de precisarse las claves de identificación

recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización. Las operaciones de préstamo de valores que se concierten entre instituciones de crédito o entre éstas con casas de bolsa, podrán documentarse en la forma en que las partes estimen conveniente. M.82.1 bis Las instituciones que intervengan en operaciones de préstamo de valores con sus clientes, deberán proporcionarles información en los estados de cuenta sobre los valores prestados y los valores recibidos en préstamo, así como sobre los valores afectados en garantía por su cuenta. M.82.2 SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA EL CONTROL DE LAS OPERACIONES. M.82.21. M.82.22. M.82.23. M.82.24. Las instituciones de crédito deberán contar con sistemas automatizados para el control diario de las operaciones de préstamo, que incluyan los siguientes registros: De asignación de valores en préstamo; De liquidación de préstamos de valores; De vencimientos calendarizados, y De garantías por prestatario y por cada préstamo. M.82.3 M.82.31. VALORES OBJETO DEL PRESTAMO DE VALORES. Podrán ser objeto de préstamo los valores que se mencionan a continuación, siempre y cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en una institución para el depósito de valores: Valores Gubernamentales: Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional (Cetes) o en unidades de inversión (Udicetes), Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional (Bondes) o en unidades de inversión (Udibonos), Bonos Ajustables del Gobierno Federal (Ajustabonos), Bonos de la Tesorería de la Federación (Tesobonos), y Bonos a cargo del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos colocados en el extranjero que sean objeto de negociación en el país (Bonos UMS), señalados en el Anexo 21. (Modificado por la Circular-Telefax 4/2000) M.82.32. Títulos Bancarios: Aceptaciones bancarias, certificados de depósito a plazo, pagarés bancarios con rendimiento liquidable al vencimiento, papel comercial con aval bancario, bonos bancarios y certificados de participación ordinaria con aval bancario, y M.82.33. Acciones: Certificados de aportación patrimonial, certificados de participación ordinaria sobre acciones y acciones, excepto aquellas cuya bursatilidad sea nula. En el caso de acciones de mínima bursatilidad, de conformidad con los criterios establecidos al efecto por la Bolsa Mexicana

de Valores y de aquellas acciones que no cuenten con una clasificación con base en los criterios de la referida Bolsa, deberá obtenerse la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual será necesario acreditar que se cuenta con valores en tránsito de la misma especie y calidad que aquéllos objeto del préstamo. (Modificado por la Circular-Telefax 76/97). Las instituciones no podrán recibir en préstamo acciones emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, así como por las entidades del grupo financiero al que pertenezcan. Respecto a otras entidades financieras deberán observar los límites y, en su caso, restricciones que para la adquisición de acciones de las citadas entidades financieras previenen las disposiciones aplicables. Sólo podrán ser objeto de préstamo los valores que estén acreditados en la cuenta del prestamista desde el cierre del día hábil anterior a aquél en que se concierte el préstamo. Tratándose de operaciones celebradas entre instituciones de crédito o entre éstas con casas de bolsa, podrán ser objeto de préstamo los valores que se encuentren acreditados al momento de celebrar la operación. M.82.4 PLAZO Y MONTO MINIMO. El plazo del préstamo podrá pactarse libremente por las partes, no pudiendo exceder de 360 días. Las operaciones podrán prorrogarse, siempre y cuando cada prórroga no exceda el plazo antes mencionado. El plazo del préstamo deberá ser igual o inferior al del vencimiento de los valores de que se trate, y en ningún caso el vencimiento deberá coincidir con un día inhábil. La transferencia de los valores objeto del préstamo deberá efectuarse en la misma fecha de la concertación de la operación. En las operaciones de préstamo de valores todos los cálculos se harán con la fórmula de año comercial de trescientos sesenta días y número de días efectivamente transcurridos. Los préstamos de valores podrán concertarse fuera de bolsa, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Mercado de Valores. El monto mínimo de las operaciones de préstamo de valores se determinará en los reglamentos y manuales de operación de cada una de las instituciones, quienes deberán dárselos a conocer a sus clientes. Tratándose de acciones, el monto mínimo que podrá ser prestado será de un lote, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores. (Modificado por la Circular-Telefax 76/97).

M.82.5 M.82.51. M.82.52. TERMINACION ANTICIPADA. El préstamo de valores terminará de manera anticipada en los casos siguientes: Cuando las partes así lo convengan, y Cuando sea suspendida la cotización en bolsa de los valores prestados con una antelación igual o mayor a los ocho días hábiles al vencimiento de dicha operación, y la suspensión perdure cinco días hábiles. En este supuesto, la liquidación de la operación deberá efectuarse en el séptimo día hábil posterior a la fecha en que fue suspendida la cotización de los valores. La operación deberá liquidarse en efectivo, tomando como base el precio promedio ponderado del último día en que se hayan cotizado los valores respectivos. Si la cotización se suspende faltando menos de los ocho días hábiles antes mencionados, el préstamo de valores deberá liquidarse en efectivo en la fecha de su vencimiento, tomando como base el precio promedio ponderado del último día en que hayan cotizado los valores respectivos. M.82.6 PREMIO. El premio derivado del préstamo de valores deberá denominarse en moneda nacional y liquidarse en efectivo en los términos que las partes pacten para cada operación. Las instituciones deberán abstenerse de efectuar operaciones de préstamo de valores en las que el premio pactado se aparte de los prevalecientes en el mercado en el momento de su concertación. Las instituciones deberán abstenerse, igualmente, de realizar estas operaciones en condiciones y términos contrarios a las políticas generales de las instituciones y a las sanas prácticas y usos del mercado. M.82.7 M.82.71. M.82.72. PROHIBICIONES (Modificado por la Circular-Telefax 4/2000) Las personas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores, estarán impedidas para actuar como prestatarios de valores de las emisoras con que se encuentren vinculadas. (Adicionado por la Circular-Telefax 4/2000) El monto de los Bonos UMS valuados a valor de mercado que las instituciones tengan derecho a recibir por actuar como prestamistas, no deberá exceder del cinco por ciento de su capital neto, calculado el día último del tercer mes inmediato anterior a aquél en que se registren las operaciones. (Adicionado por la Circular-Telefax 4/2000)

M.82.8 GARANTIAS. Los préstamos de valores deberán ser garantizados por el prestatario, salvo cuando éste sea una institución, con efectivo, valores, o bien, mediante una carta de crédito irrevocable expedida por alguna institución. Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de que se autoriza a las instituciones a que puedan dar en garantía de estas operaciones efectivo o valores. Asimismo, se autoriza a dichas instituciones a recibir en garantía pasivos a su cargo o de cualquier institución, en virtud de las operaciones de préstamo de valores que celebren. M.82.81. M.82.82. M.82.83. Las partes podrán pactar libremente la sustitución de las garantías, siempre y cuando, en todo momento se ajusten a lo establecido en M.82.8. Los valores objeto de garantía sólo podrán ser acciones representativas del capital variable de sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda y los mencionados en M.82.3, salvo cuando se trate de acciones y certificados de participación ordinaria sobre estas últimas, de baja o mínima bursatilidad, y de aquellas acciones que no cuenten con una clasificación con base en los criterios de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V. Cuando las instituciones actúen en operaciones de préstamo de valores por cuenta propia, no podrán recibir en garantía acciones de entidades financieras o de sociedades controladoras de grupos financieros, salvo que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La garantía deberá ser constituida en la misma fecha valor que la transferencia de los valores objeto del préstamo. El monto mínimo de la garantía deberá ser equivalente a la cantidad que resulte de aplicar, al valor de mercado de los valores, el porcentaje que se señala para cada tipo de valores en el cuadro siguiente: VALORES EN GARANTIA Þ VALORES EN PRESTAMO ß VALOR GUBERNA- MENTAL O CARTA DE CREDITO O TITULO BANCARIO (ALTA) (MEDIA) SOCIEDAD INVERSION COMUN SOCIEDAD INVERSIÓN INSTRUMENTO DE DEUDA EFECTIVO VALOR GUBERNAMENTAL TITULO 102 104 120 125 110 105 104 105 122 127 112 107 BANCARIO 110 115 130 135 120 115 (ALTA)

115 120 135 140 125 120 (MEDIA) 120 125 140 145 130 125 (BAJA) 125 130 145 150 135 130 (MINIMA Y SIN CLASIFICACION CON BASE EN LOS CRITERIOS DE LA BOLSA MEXICANA DE VALORES, S.A. DE C.V.) (Modificado mediante Circulares-Telefax 76/97 y 84/97 ) La valuación de los valores dados en préstamo o en garantía, se realizará de conformidad con las disposiciones relativas a los criterios contables y a la valuación de valores, documentos e instrumentos financieros emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (Modificado por la Circular-Telefax 45/2000). M.82.84. En el supuesto de que para constituir la garantía se otorguen diversos tipos de valores, para determinar el monto de la misma se utilizará el valor que, conforme al cuadro anterior corresponda al porcentaje mayor. Solamente podrán ser administradores de la garantía, las instituciones actuando en nombre propio o en su carácter de fiduciarias, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores que elijan las partes de común acuerdo, a quienes en lo sucesivo se les denominará el Custodio. Las instituciones que pretendan actuar con el carácter de fiduciarias para los efectos referidos en el párrafo anterior, deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización a la Gerencia de Disposiciones al Sistema Financiero del Banco de México, acompañando el respectivo modelo de contrato de fideicomiso de administración, inversión y garantía. M.82.85. La constitución de garantías se realizará conforme a lo siguiente: M.82.85.1 Se entenderá que se constituye garantía en efectivo cuando se siga el procedimiento que a continuación se señala. El prestatario deberá constituir un depósito de dinero en una institución a la cual le otorgará un mandato irrevocable a fin de que, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo, y una vez que se haya recibido confirmación en ese sentido por parte del Custodio, se aplique el monto en efectivo para comprar a través de bolsa de valores, o fuera de ésta en los casos en que no coticen en la misma, los valores que fueren necesarios para cumplir con las obligaciones derivadas del préstamo. En el evento de que por cualquier motivo no se puedan comprar los

valores referidos en el párrafo anterior, se deberá liquidar en efectivo el préstamo a más tardar el día hábil bancario siguiente a aquél en que se presente tal supuesto, tomando como base el precio promedio ponderado del día en que debió haberse liquidado la operación o, en su caso, del último día en que se hayan operado los valores respectivos; M.82.85.2 La garantía que se constituya con valores, deberá otorgarse mediante caución bursátil conforme a lo previsto en los artículos 77 y 99 de la Ley del Mercado de Valores. Los valores deberán permanecer depositados en instituciones para el depósito de valores, sin perjuicio de que, cuando se trate de valores gubernamentales, con excepción de los Bonos UMS, éstos se mantengan en depósito centralizado en el Banco de México. (Modificado por la Circular-Telefax 4/2000) M.82.85.3 Si la garantía se constituye mediante el otorgamiento de una carta de crédito en favor del prestamista, la misma deberá ser otorgada de manera irrevocable por una institución de crédito y su ejercicio estará condicionado al incumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo que se verificará por el aviso que al respecto mande el Custodio. M.82.86. Cuando las instituciones actúen como Custodios en operaciones de préstamo de valores, deberán cumplir con las obligaciones siguientes: M.82.86.1 Requerir al prestatario para que este último reconstituya la garantía por el monto que corresponda o, en su caso, liberar la parte proporcional de dicha garantía, en el supuesto de que el valor de la misma disminuyese o aumentase por un monto mayor a la mitad del porcentaje que, en exceso del precio de mercado de los valores dados en préstamo, se encuentra establecido en M.82.83. La reconstitución de la garantía por el monto correspondiente, en los términos previstos en el párrafo anterior, deberá realizarse a más tardar el día hábil siguiente al que el Custodio lo hubiere requerido. En caso de que el prestatario no reconstituya la garantía en los términos mencionados, el Custodio procederá a liquidar la operación y a ejecutar la garantía, en términos de M.82.85. Tratándose de garantía constituida con valores, el Custodio deberá notificar al ejecutor que las partes hubieren designado de común acuerdo, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores, proceda en términos de lo pactado en el contrato de caución bursátil. Las partes podrán pactar el momento en que el Custodio deberá liberar parcialmente la garantía, en virtud de que el valor de ésta hubiera aumentado en relación con los valores que garantizan, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este numeral; M.82.86.2 Liberar las garantías una vez que los valores objeto del préstamo hayan sido restituidos al prestamista, el premio pactado haya sido liquidado y se hubiere cubierto al Custodio la comisión pactada, y M.82.86.3 Valuar diariamente los valores objeto del préstamo, así como la garantía correspondiente, de conformidad con lo establecido en M.82.83. Cuando las instituciones celebren operaciones de préstamo de valores y no sean Custodios en la correspondiente operación de préstamo de valores,

deberán estipular en los contratos que celebren para documentar tales operaciones las obligaciones antes mencionadas para quien actúe como Custodio. M.82.9 OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO. Durante la vigencia de la operación, el prestatario tendrá las siguientes obligaciones: M.82.91. Reembolsar al prestamista los pagos que reciba por concepto de los Títulos Bancarios o Valores Gubernamentales otorgados en préstamo de conformidad con los criterios siguientes: M.82.91.1 En el caso de pago de intereses de los Títulos Bancarios o Valores Gubernamentales, pagar al prestamista una cantidad equivalente al importe que por ese concepto hubiera pagado el emisor, dicha cantidad deberá ser liquidada el mismo día hábil en que los intereses hubieren sido pagados por el emisor, y M.82.91.2 En el caso de Títulos Bancarios o Valores Gubernamentales que se amorticen anticipadamente, de manera parcial o total, dentro del plazo del préstamo, reintegrar el importe de dicho pago, así como cualquier otra contraprestación derivada de la operación que las partes hayan acordado el mismo día de su liquidación. En esa virtud, se deberá ajustar el número de Títulos Bancarios o Valores Gubernamentales objeto del préstamo o bien dar por vencido el mismo, según corresponda. M.82.92. Asimismo, estará obligado a reembolsar al prestamista el producto de los derechos patrimoniales de las Acciones otorgadas en préstamo de conformidad con los criterios siguientes: M.82.92.1 En el caso de dividendos en efectivo, el prestatario pagará al prestamista el equivalente al importe del dividendo decretado por la emisora, el día en que el mismo hubiere sido pagado; M.82.92.2 En el caso de dividendos en Acciones, el préstamo deberá ser incrementado por el número de títulos correspondientes al dividendo entregado, debiendo en consecuencia incrementarse la garantía constituida por el prestatario de conformidad con lo previsto en M.82.86.1. A la terminación del préstamo, el prestatario deberá reembolsar al prestamista el número de Acciones adeudadas inicialmente, así como las correspondientes al dividendo decretado; M.82.92.3 En el caso de que las Acciones prestadas sean canjeadas por Acciones de la misma o de otra emisora, el prestatario deberá liquidar el préstamo con el número de Acciones de que se trate, que se hubieren obtenido como resultado del canje; M.82.92.4 El prestamista podrá solicitar al prestatario que ejerza el derecho de suscripción de Acciones, para lo cual deberá proveerlo de los fondos respectivos con cuando menos 48 horas de anticipación al vencimiento del plazo establecido por el emisor para efectuar la suscripción. El prestatario entregará al prestamista las Acciones producto de la suscripción el día siguiente a aquél en que las reciba o si así lo acuerdan las partes, en la fecha de liquidación del préstamo siempre y cuando se constituyan las correspondientes garantías, y

M.82.92.5 En el caso de que el emisor de las Acciones objeto de préstamo decida amortizar las mismas, se dará por terminada anticipadamente la operación de préstamo, de lo cual el prestamista deberá notificar oportunamente al prestatario para que éste proceda a restituirle las Acciones objeto de la operación con la debida oportunidad, o bien, en caso que esto no fuera posible, a liquidar el préstamo en efectivo con el importe equivalente al precio de amortización, salvo que en el contrato se pactare algún procedimiento distinto. En el supuesto de que el emisor decretare una amortización parcial, y siempre que el prestamista opte por recibir el beneficio equivalente al ejercicio del derecho, deberá notificarlo oportunamente al prestatario para que proceda en los términos previstos en el párrafo anterior, dando por terminado anticipadamente el préstamo de valores únicamente hasta por la proporción que corresponda de acuerdo al caso.