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Transcripción:

INSPECTORÍAS DEL TRABAJO. COMPETENCIA La nueva LOTTT confirió amplias facultades a las Inspectorías del Trabajo para hacer valer por vía forzosa el cumplimiento de las órdenes de reenganche, incluyendo la revocatoria de solvencia laboral de la entidad de trabajo que incumpla, o solicitar el apoyo de las fuerzas del orden público para imponer sanción de arresto. Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui (26-06-2015) Jurisprudencia relacionada con el desacato de la orden de reenganche: Juzgado Superior 2º del Trabajo de Lara, de fecha 09-01-09. (Usted puede ubicar la sentencia mencionada en nuestra página Web www.juris-line.com.ve, colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra reenganche ). Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el segundo grado de jurisdicción en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio ( ), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ( ), contra decisión de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ( ), en contra de la sociedad mercantil ( ). I DE LOS ALEGATOS En fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano ( ), ya identificado, presenta escrito contentivo de Recurso de Amparo constitucional ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando los siguientes hechos: - Que en fecha 24 de marzo de 2012 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo ( ), desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VENTAS, devengando un salario semanal de Bs. 1.050,00, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a 1

viernes, con dos (2) de descanso y un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el 13 de febrero de 2014, fecha en que fue despedido sin causa justificada. - Que se encuentra amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 639, Gaceta Oficial 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. - Que en fecha 14 de febrero de 2014, interpuso formal procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. - Que en fecha 13 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera dicta providencia administrativa signada con el Nº 00270-2014, en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó en contra de la sociedad mercantil ( ). - Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisionó a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios, ubicada en Autopista Rómulo Betancourt al lado de la Estación de Servicios Trébol, frente al Hotel Dorado, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa. - Que en fecha 30 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2014, la ciudadana ( ), en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, donde no fue atendida por alguna representación legal ni se le permitió el acceso a las instalaciones. 2

- Que en fecha 30 de junio de 2014, se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo ( ), la ciudadana ( ), en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, donde fue atendida por la ciudadana ( ), quien manifestó:.la empresa insiste en que las providencias administrativas dictadas en cada caso son de imposible ejecución respecto de la mencionada entidad de trabajo. - Que en fecha 23 de julio de 2014, la funcionaria del trabajo competente se traslada a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, ciudadana ( ), en la condición de Inspector Ejecutor, donde fue negado el acceso a las instalaciones de la mencionada entidad, obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por lo que se solicitó el apoyo de la fuerza pública de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, cuyo apoyo fue prestado por los funcionarios ( ), por lo que el funcionario ejecutor solicitó la sanción correspondiente en el artículo 532 LOTTT y solicitó oficiar al Ministerio Público. - Que en fecha 25 de Julio de 2014, se envió oficio N º 00240-2014 al Fiscal Superior en virtud del desacato de la entidad de trabajo, siendo recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2014. - Que en fecha 4 de agosto de 2014, se traslada a la entidad de trabajo ( ), la ciudadana ( ), en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, acompañada de los funcionarios policiales por la persistencia de desacato de la mencionada entidad, siendo atendida por la ciudadana ( ), en su condición de apoderado de la demandada, quien se negó a acatar el reenganche y de conformidad con el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, se ordena poner a la orden del Ministerio Público a la ciudadana ( ), por obstrucción en la ejecución de los actos emanados de la instancia administrativa para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente, considerándose la flagrancia de la entidad de trabajo por parte de los 3

funcionarios policiales, se solicitó la revocatoria de la solvencia y se remitió copia del acta a la Coordinación de Policía Nacional Bolivariana del Estado. - Que agotada la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que la han sido violados flagrantemente por la entidad de trabajo ( ), es por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra de la sociedad mercantil ( ), para que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El Tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por el quejoso en amparo, observa: De la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada verifica que la acción intentada tiene como objeto el cumplimiento de la providencia administrativa N º 00270-2014, dictada en fecha 13 de junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano ( ), en contra de la sociedad mercantil ( ). Denuncia el quejoso en amparo como hecho lesivo, la contumacia e insistencia de la sociedad mercantil ( ), en no acatar la providencia administrativa en cuestión, lo que viola su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se constata el contenido de la 4

providencia administrativa Nº 00270-2014, donde ordena a la sociedad mercantil ( ), al reenganche y pago de salarios caídos al hoy quejoso en amparo; se constata que en fechas 30 de mayo de 2014, 02 de junio de 2014, 30 de junio de 2014, 23 de julio de 2014 y finalmente 4 de agosto de 2014, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron al sitio de trabajo, a los fines de reenganchar a un grupo de trabajadores, entre éstos el hoy quejoso en amparo, siendo infructuosa tal ejecución, al punto que en fecha 4 de agosto de 2014, fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, una abogada de la empresa ( ), al negarse a cumplir con la orden emanada de la autoridad administrativa, siendo procesada por desacato ante el Tribunal Cuarto de Control en materia Penal; se evidencia el inicio del procedimiento de multa, siendo sancionada a pagar la cantidad de Bs. 11.430,00, lo cual tampoco cumplió la entidad de trabajo, remitiéndose al efecto solicitud a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones pertinentes de conformidad con el artículo 547 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, consta de acta de fecha 04 de agosto de 2014, donde la Inspectora del Trabajo, vista la persistencia en el desacato a la orden administrativa de reenganche y pago de salario caídos, acuerda solicitar la suspensión de la solvencia laboral, lo cual también se constata en documentales aportadas en el escrito de apelación de fecha 17 de abril de 2015, marcadas E y F la situación de insolvencia laboral que presenta ( ), ante el incumplimiento de una gran cantidad de providencias administrativas, entre éstas, la que favorece al hoy quejoso en amparo. La Juez A quo realizó inspección judicial en fecha 13 de abril de 2015, ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, donde dejó constancia del estado de insolvencia de la presunta agraviante ( ), en el Sistema de Registro de Insolvencia y Subsanaciones (SIRIS), lo que denota el agotamiento de la vía administrativa por parte del quejoso en amparo. Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, 5

Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508, numeral 4º del artículo 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012. El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: El numeral 4º del artículo 509, dispone: Igualmente, el artículo 512 señala: Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la 6

obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. En este sentido, al observar criterios de la Sala Constitucional, se verifica que ésta increpa a los entes públicos a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo, señalando que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, de la manera siguiente: ( ) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Conforme a los señalado, la interpretación no puede ser otra que, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los hoy quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa. En el caso de autos, comparte plenamente este tribunal de alzada lo decidido por el A quo, se observa que el quejoso en amparo agotó todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, se 7

trasladó el ente administrativo en cinco (5) oportunidades distintas, se observó la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio y se impuso la multa correspondiente, fue solicitada la revocatoria de la solvencia laboral y fue verificado así por el Juez A quo, se notificó al Ministerio Público sobre el desacato en cuestión, e incluso, se verificó el arresto de una profesional del derecho quien se negó a cumplir la providencia, por las razones que consideró en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada. Verifica este Tribunal que, hasta la fecha el hoy quejoso no ha podido conseguir la satisfacción de su pretensión primigenia, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la tan mencionada Providencia Administrativa. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una Providencia Administrativa a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte esta alzada que el acto administrativo como tal, sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales. En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que en el caso planteado, tal como lo ha denunciado el quejoso en amparo y lo estableció el tribunal A quo, se materializó en el caso de autos, una vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano ( ), específicamente su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, tutelados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de tener a su favor una providencia administrativa que le 8

ampara y reconoce su derecho al trabajo, desde el 13 de junio de 2014 hasta la presente fecha, no ha sido reincorporado al puesto de trabajo que ordenó el ente administrativo, ni le han pagado los salarios caídos, todo por la contumacia y rebeldía de la entidad de trabajo ( ), C.A., de no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, siendo que no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo haya obtenido alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que cuestiona, considera este tribunal que debe acatarse la providencia administrativa, tal como lo ordenó el tribunal A quo. Así se decide. El Juez, Abg. Unaldo José Atencio Romero. 9