CAROLA CANELO Juez Árbitro NIC Chile En Santiago de Chile, a veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete. VISTOS: Que en la causa, expediente Rol número dieciocho mil cuatrocientos ochenta del año dos mil diecisiete, sobre el nombre de dominio glitzstore.ci iniciada por la revocante TURNER BROADCASTING SYSTEM LATIN AMERICA, INC. contra el actual titular del dominio don PATRICIO PÉREZ VENEGAS con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete fui designada juez árbitro y con esa misma fecha acepté el encargo. Que con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete la revocante pagó los honorarios arbitrales, y éste fue validado el primero y el ocho de septiembre. Que el trece de septiembre de dos mil diecisiete, compareció don Guillermo Villarroel Sanhueza, abogado, domiciliado en Hendaya 60, Piso 4, Las Condes, Santiago, en representación de la revocante TURNER BROADCASTING SYSTEM LATIN AMERICA, INC. del mismo domicilio para estos efectos, e interpuso demanda de revocación contra el actual titular don PATRICIO PÉREZ VENEGAS solicitando le sea asignado el dominio glitzstore.cl a su representada por tener derechos preferentes sobre él. Funda su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y de Derecho: Que la revocante, TURNER BROADCASTING SYSTEM LATIN AMERICA, INC., ha demandado la revocación; porque tiene un interés preferente sobre el dominio atendido que es la creadora y operadora del canal de televisión GLlTZ; tiene marcas registradas de esa denominación; así como del nombre de dominio glitztvla.com y, por lo tanto, sostiene, mantener el dominio en el actual titular producirá confusión en el público consumidor. Que GLlTZ es un canal de televisión reconocido a nivel mundial. que se inició en el año 2011 y que es Que en Chile es posible acceder a él a través de varios cable-operadores VTR, Claro TV y empresas de televisión satelital como Directv y Movistar. como Que es titular de la marca comercial denominativa GLlTZ bajo el registro número 993658, el cual protege servicios de las clases 38 y 41 incluidos los servicios de difusión por televisión; emisión de material de audio y video en tiempo real en
forma de contenidos e información de entretenimiento y los servrcios de entretenimiento, tales como provisión de programas de televisión en curso distribuidos por todos los medios y plataformas de comunicación. Que es titular del dominio web www.glitztvla.com/donde principal y que es accesible a todos por Internet. desarrolla su página web Que mantener el dominio en el actual titular producirá confusión en el público consumidor el que creerá que www.glitzstore.c1 es un sitio web de la revocante. Que cita el artículo 19 bis D de la Ley de Propiedad Industrial; el artículo 14 de la Reglamentación de NIC Chile; jurisprudencia aplicable, como la del nombre de dominio abastiblefv.c1 y naturaeventos.c1; la improcedencia de la aplicación del Principio "First come first served"; el Daño a la identidad comercial por dilución; y el artículo 19 N 24 de la Constitución. Que en el primer otrosí la revocante acompañó los siguientes documentos con citación: Poder y delegación. Registro marcario GLlTZ obtenido del sitio web de INAPI www.inapi.cl. D Links de la revocante que acreditan fama y notoriedad de GLlTZ: Dhttps:l/es.wikipedia.org/wikilGlitz_(canaLde_televisi%C3%B3n) http://www.glitztvla.com/ https:l/www.google.c1/search?dcr=o&source=hp&q=glltz&oq=glltz&gsj =psy- ab.3..014.727.2309.0.3054.5.5.0.0.0.0.45.190.5.5.0...0...1.1.64.psyab..o.5.188...0i131 k1.jdai_fneyio Registro de glitztvla.com a nombre de la revocante. D Link de la página web del demandado www.glitzstore.cl D Que en el segundo otrosí, el compareciente solicitó tener presente que asumió el patrocinio y el poder por la revocante; y la delegación de poder efectuada. Que mediante resolución de fecha quince de septiembre del año dos mil diecisiete, se proveyó la demanda presentada por la revocante con fecha trece de septiembre del año dos mil diecisiete; a lo principal, traslado al actual titular para que conteste la demanda dentro del plazo respectivo; al primer otrosí, por acompañados los documentos con citación; y al segundo otrosí, téngase presente; y se ordenó la notificación de esta resolución. Que mediante resolución de fecha a veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete, se proveyó que, atendido que el actual titular no contestó dentro del
plazo respectivo, se tuvo por evacuada la contestación de demanda en rebeldía de la parte demandada; y se ordenó la notificación de esta resolución. Que mediante resolución de fecha tres de octubre del año dos mil diecisiete se citó a las partes a oír sentencia; y se notificó esta resolución. CONSIDERANDO: Que conforme a la letra d) del punto 6 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.Cl: "6. Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio. Cl: Declara que, a su leal saber y entender, el registro del nombre de dominio se realiza con fines lícitos, de buena fe y que no infringe ni viola de ninguna manera cualquier derecho de un tercero;" Que la revocante ha demandado la revocación del dominio glitzstore.cl argumentando básicamente tener derechos preferentes sobre el dominio en base a ser el creador de la palabra GLlTZ con el que distingue su canal de televisión, el al que tienen acceso millones de personas desde el año 2011 y ser titular de marcas comerciales registradas previamente sobre la palabra GLlTZ, para distinguir su giro; así como la fama y notoriedad de la revocante. Que para acreditar los hechos que esgrime, la revocante ha probado su propiedad industrial mediante los títulos marcarios respectivos. Que también la revocante ha acreditado que ha hecho un uso legítimo y efectivo de su marca GLlTZ en el mercado y en Internet mediante copia de material publicitario, noticias, e imágenes, lo que demuestra que ha usado su marca profusamente. Que además, la revocante es titular del nombre de dominio glitztvla.com de manera que mantener el dominio, sostiene, en el actual titular producirá confusión en el público consumidor. Que por su parte, el actual titular no contestó la demanda ni existe antecedente alguno que acredite si tiene algún interés o derecho sobre el dominio. Que apreciando los antecedentes probatorios aportados por la revocante, es posible advertir que ella tiene efectivamente derechos marcarios sobre la expresión GLlTZ para distinguir su canal de televisión; que también es efectivo que ha difundido su marca GLlTZ por varios años en Internet y en el mercado. De manera que goza de un interés preferente amparado por la Constitución y los tratados sobre derechos de propiedad industrial.
Que además la revocante es titular del dominio glitztvla.com Que para los efectos de la revocación, entonces, el registro del dominio ha sido abusivo en cuanto contiene una marca ajena, de manera idéntica, infringe derechos que pueden ser estimados preferentes, especialmente por su antigüedad. y mantener el dominio en el actual titular bien puede afectar el orden público y crear confusión en el público consumidor. Sobre todo si consideramos que la agregación de la palabra STORE no genera en rigor un elemento novedoso que le otorgue distintividad al dominio, sino que, por el contrario, es más previsible que cause confusión en el público consumidor y las personas piensen que se trata de un sitio web de la revocante. Que en suma, apreciando en equidad todos los antecedentes disponibles en el expediente, a juicio de esta árbitro arbitradora en rigor no es posible aplicar el Principio "First come first served", ya que no es posible sostener que los intereses o derechos de las partes sean equivalentes, y por lo tanto, se asignará el dominio a la revocante atendido su interés preferente y su relación más estrecha con el dominio. No obstante lo anterior, el actual titular no será condenado en costas debido a que no ha litigado activamente en esta causa. RESUELVO: Que se acoge la demanda de revocación. Que, en consecuencia, se ordena que el dominio en disputa glitzstore.ci se asigne en definitiva a favor de la revocante TURNER BROADCASTING SYSTEM LATIN AMERICA, INC. Que cada parte pagará sus costas. Que, cuando proceda, se declarará cerrado el expediente electrónico y su archivo. Notifíquese. CAROl Juez Ár
r Autorizan en calidad de testigos C.N.!. 12.167.044-5 C.N.!. 11.472.338-K Esta sentencia definitiva ha sido dictada con firma electrónica avanzada por la juez árbitro Carola Canelo.