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TUTELA /Derecho de petición/de Consulta/ Ley 1437 de 2011 la respuesta fechada 19 de junio de 2012 no satisface de manera plena el derecho de petición toda vez que no se atienden de forma completa los requerimientos del actor y si bien es importante cumplir con los términos que las normas indican para suministrar una respuesta, esta debe absolver plenamente lo planteado por el peticionario, con claridad y congruencia respecto a lo solicitado. Es decir, no basta con cumplir el término para emitir una respuesta, sino que además esta debe tener unas características materiales que permitan cumplir con los fines y objeto del derecho de petición. La Sala precisa que cuando la entidad no pueda resolver las peticiones dentro de los 30 días siguientes a su recibo al tratarse de una consulta como en el caso concreto, en los términos del numeral 2º del art. 14 de la ley 1437 de 2011-, ello se debe informar al interesado señalando a la vez la fecha en que se resolverá, teniendo en cuenta que debe ser un plazo razonable que no podrá exceder del doble del término inicialmente fijado para resolver (art. 14 de la Ley 1437 de 2011 y regulado en el artículo 6 del Decreto 01 de 1984). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente No. 19001230000020120035700 Actor: OSCAR GARCÍA PARRA Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL 1. EL ESCRITO DE TUTELA (Fls. 1 a 08) I. ANTECEDENTES El señor OSCAR GARCÍA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.251.775 de Bogotá, actuando en nombre propio, interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende que se ordene a la parte demandada proporcionarle una respuesta clara y precisa a la solicitud elevada. Como fundamento de la presente acción, el actor expone en síntesis los siguientes hechos:

Manifiesta que con el objeto de que se le informara acerca de la distribución por parte del Gobierno Nacional del presupuesto para efectuar la NIVELACIÓN SALARIAL al personal de las fuerzas armadas activo y retirado, durante los años 1992 a 1997, formuló una petición de información a la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL, que fue recibida el 31 de mayo de 2012 y radicada bajo el No. 1-2012-037685. Indica que la petición se formuló teniendo como fundamento el OFICIO No. 4.3.3 del 14 de mayo de 2007, expedido por esa misma DIRECCIÓN en el que se informó que el valor estimado para la nivelación salarial fue de $224 mil millones, a precios de 1992 los cuales se distribuyeron así: 9% en 1993, 38% en 1994, 26.5% en 1995, 15.9% en 1996 y 10.6 en 1997. Expresa que la petición de información se centró únicamente en el tema de la nivelación salarial y que la respuesta dada por la entidad accionada por medio de oficio No. 5.3 del 19 de junio de 2012 no corresponde a lo que realmente se solicitó. Explica que pidió que se certificara si en el presupuesto nacional correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, en la partida para la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, rubro asignaciones de retiro se contempló el porcentaje de nivelación salarial decretado en la Ley 4 de 1992, parágrafo del artículo 13 desarrollado en el Decreto 25 de 1993, artículo 29, en los porcentajes informados en el oficio 4.3.3 del 14 de mayo de 2007, fijados y liquidados en los respectivos decretos presupuestales y precisa que frente a ello no se suministró una respuesta. Aduce que además sólo se indicó el valor destinado para las asignaciones de retiro en el año de 1992 sin precisar cuál fue el valor del incremento legal que tuvo para 1993 y dice que tampoco se señaló el valor neto equivalente a la nivelación salarial para 1993 y demás años subsiguientes hasta 1997. Sobre la solicitud de que se informara cuál fue la razón para apropiar presupuesto para la nivelación salarial para el año 1997, excediendo lo ordenado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 29 del Decreto 25 de 1993 señala que en la respuesta se hace una referencia al artículo 35 del Decreto 107 de 1997 que no guarda relación con la nivelación salarial. 2. RECUENTO PROCESAL Por auto del 6 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL. (fl. 13) 2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 24 a 26) 2

A través de la representante de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto a las peticiones elevadas por el accionante manifiesta que la entidad siempre procura cumplir a cabalidad la obligación de absolver solicitudes que de manera respetuosa le hagan los particulares, en concordancia con los requisitos legales y para el caso en concreto manifiesta que han sido atendidas de la siguiente manera: Indica que por medio de oficio de fecha 20 de junio de 2012 con radicado No. 2-2012- 031407, el Director General de Presupuesto Público Nacional dio respuesta a la petición elevada por el accionante, de acuerdo con la base de datos que reposa en los sistemas de información de la Dirección de Presupuesto. Expresa que la respuesta a la petición elevada por el accionante contiene un cuadro detallado de la información presupuestal solicitada de los años 1992 a 1997, en el cual se determina y explica el presupuesto total de CASUR, el rubro de asignaciones de retiro, el crecimiento del presupuesto total de CASUR y el crecimiento del rubro de asignaciones de retiro en relación con el presupuesto general de la Nación. Manifiesta que por medio de oficio del 10 de agosto de 2011 radicado con No. 2-2011- 025640, se procedió a informar acerca de los recursos para atender la nivelación salarial ordenada en la ley 4 de 1992, que fueron apropiados en la ley de presupuesto de las vigencias correspondientes, en las secciones presupuestales a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Respecto a la información sobre la certificación de los giros y pagos que realizan otros órganos del presupuesto e información sobre el reconocimiento y pago de las asignaciones, así como el detalle de los pagos realizados a ese personal, expresa que corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ejercicio de la autonomía presupuestal a que hace referencia el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, por lo que se dio traslado por competencia a dichas entidades. Señala que por medio del oficio de fecha de 14 de mayo de 2007, al cual hace referencia el accionante se informó el valor estimado para la nivelación salarial y el porcentaje en el cual fue distribuido durante los años 1993 a 1997, incorporando los recursos tanto de gastos de personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, así como las asignaciones de retiro de las Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mencionando que tal proceso de nivelación tuvo un efecto acumulado en las remuneraciones del personal que fue beneficiado con esta medida desde 1993 en razón a que cada año se acumulaba el porcentaje reconocido y pagado, culminando la nivelación salarial en el año de 1997, donde se consolidó y estableció la escala gradual porcentual. Precisa que la información presupuestal suministrada al accionante fue tomada de las bases de datos que reposan en los sistemas de información de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las normas de archivo de los organismos nacionales y las tablas de retención documental. Concluye que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ya que ha dado respuesta oportuna y de fondo, dentro del marco de su competencia y de acuerdo con la información que dispone en sus bases de datos. Por tanto solicita se declare improcedente la tutela y se nieguen las súplicas de la misma. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3

1. LA COMPETENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela en Primera Instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) Ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente la jurisprudencia ha puntualizado que la acción de tutela es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado. 3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN GENERAL El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Cabe anotar que por Sentencia C-818 de 2011 se declararon inexequibles los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 pero la inexequibilidad quedó diferida hasta el 31 de diciembre de 2014 a fin de que el Congreso expida la Ley Estatuaria correspondiente, por lo que a la fecha tales disposiciones resultan aplicables. El derecho de petición es un derecho fundamental que permite hacer peticiones respetuosas a las autoridades y que comprende la prerrogativa de obtener una pronta respuesta. Adicionalmente, que puede ejercerse en interés general o particular, para solicitud de información, consultas o para pedir la aclaración, modificación o reconocimiento de los derechos. En la jurisprudencia constitucional se ha explicitado que cumple una doble finalidad 1 : El derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido 2. 1 Corte Constitucional. Sentencia T 929 de 2003. 2 Nota original de la sentencia. Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T- 069 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-396 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis Sentencias, T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-381 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-425 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4

En ese sentido, se le ha visto, de un lado, como un mecanismo de participación y control ciudadano, y de otro, como un mecanismo para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración. 3 Por lo anterior, se ha entendido que el derecho de petición permite: - Elevar peticiones respetuosas, en los términos de los artículos 13 y siguientes del CPACA, es decir, en interés general o particular, para solicitar la aclaración, modificación o reconocimiento de derechos, para obtener información, formular consultas, etcétera. - Y solicitar una respuesta expresa sobre los recursos en la vía gubernativa cuando ha operado el silencio administrativo negativo -el cual tiene efectos meramente procesales, esto es, para acudir ante la Jurisdicción, por lo que no lo satisface-. El derecho de petición ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional 4 y entre algunos de sus parámetros como derecho fundamental, es pertinente destacar: i) Su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. ii) La respuesta debe ser oportuna, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, debe resolverse de fondo y ser puesta en conocimiento del peticionario; sin que sobre aclarar que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. iii) El término que tiene la administración para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días artículo 14 del CPACA y en el caso de estudio al tratarse de una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, pero de no ser posible una respuesta en dicho lapso, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término razonable en el cual realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. iv) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. Así, en términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente incumple con su obligación de responder en forma clara y de fondo, pronta y oportunamente la respectiva petición. 4. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio el accionante a través de escrito del 31 de mayo de 2012, radicado bajo el No. 1-2012-037685, dirigido al DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL, solicitó que se le certificara si en los presupuestos de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, en la partida para la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, rubro asignaciones de retiro se contempló el porcentaje de nivelación salarial decretado en la Ley 4 de 1992, parágrafo del artículo 13 desarrollado en el Decreto 25 de 1993, artículo 29, en los porcentajes informados en 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias. T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003. Entre otras. 4 La Corte Constitucional ha precisado algunos de los parámetros fundamentales del derecho de petición en la Sentencia T 377 de 2000. Agregó dos reglas jurisprudenciales más en la T 1006 de 2001, y ha reiterado su jurisprudencia hasta ahora. 5

el oficio 4.3.3 del 14 de mayo de 2007, fijados y liquidados en los respectivos decretos presupuestales e igualmente solicitó que se le precisara el valor fijado para las asignaciones de retiro, el incremento y el valor neto equivalente a la nivelación salarial para los años citados. De la misma forma, solicitó que se le informara la razón por la que se apropió presupuesto para la nivelación salarial en 1997, excediendo lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 29 del Decreto 25 de 1993. (Fl. 4) Esta solicitud fue atendida mediante oficio de fecha 19 de junio de 2012 (fls. 5 y 9), donde se dio información parcial y generalizada a lo realmente solicitado por el actor, en razón a que lo requerido por el mismo se centraba en que se le certificara si en las partidas presupuestales respectivas efectivamente se incorporó lo de la nivelación salarial, pidiendo además datos precisos y discriminados acerca de los valores fijados e incrementos realizados para las asignaciones de retiro y la entidad tan sólo procedió a abordar temas que no son precisos para absolver lo planteado, tales como el crecimiento del presupuesto asignado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el crecimiento del presupuesto general de la Nación, entre otros y no profundizando en el tema en particular, suministrando de esta manera una respuesta evasiva. Igualmente, sobre el punto relacionado con la apropiación presupuestal para la nivelación salarial del año 1997, sólo se alude al artículo 35 del Decreto 107 de 1996, pero sin desarrollar una respuesta clara a la consulta elevada por el señor OSCAR GARCÍA PARRA. Así, la respuesta fechada 19 de junio de 2012 no satisface de manera plena el derecho de petición toda vez que no se atienden de forma completa los requerimientos del actor y si bien es importante cumplir con los términos que las normas indican para suministrar una respuesta, esta debe absolver plenamente lo planteado por el peticionario, con claridad y congruencia respecto a lo solicitado. Es decir, no basta con cumplir el término para emitir una respuesta, sino que además esta debe tener unas características materiales que permitan cumplir con los fines y objeto del derecho de petición. La Sala precisa que cuando la entidad no pueda resolver las peticiones dentro de los 30 días siguientes a su recibo al tratarse de una consulta como en el caso concreto, en los términos del numeral 2º del art. 14 de la ley 1437 de 2011-, ello se debe informar al interesado señalando a la vez la fecha en que se resolverá, teniendo en cuenta que debe ser un plazo razonable que no podrá exceder del doble del término inicialmente fijado para resolver (art. 14 de la Ley 1437 de 2011 y regulado en el artículo 6 del Decreto 01 de 1984). Ahora, si la entidad observa que hay falta de competencia debe remitir la solicitud a la autoridad competente comunicando tal situación al peticionario en los términos del inciso primero del artículo 33 del Decreto 01 de 1984, hoy regulado en la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 6

Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. En ese orden de ideas se tutelará el derecho fundamental de petición y se ordenará al DIRECTOR GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a resolver la consulta elevada por el señor OSCAR GARCÍA PARRA, la cual fue radicada en tal entidad el día 1º de junio de 2012 (fls. 4 y 5) y que frente a los puntos que no tenga competencia para resolver, dé aplicación al inciso primero del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comunicando de manera efectiva lo resuelto al interesado, si aún no lo ha llevado a cabo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor OSCAR GARCÍA PARRA vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL, por las razones expuestas. SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a resolver la consulta elevada por el señor OSCAR GARCÍA PARRA, la cual fue radicada en tal entidad el día 1º de junio de 2012 (fls. 4 y 5) y que frente a los puntos que no tenga competencia para resolver, dé aplicación al inciso primero del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comunicando de manera efectiva lo resuelto al interesado, si aún no lo ha llevado a cabo. TERCERO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, 7

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Ausente con permiso DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO 8