TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN TERCERA RECURSO NÚM. 1870/2009

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN TERCERA RECURSO NÚM. 1870/2009 SENTENCIA NÚM 2.000 DE 2.016 Iltma. Sra. Presidenta: Dª Inmaculada Montalbán Huertas. Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as: D. Antonio Cecilio Videras Noguera. Dª María del Mar Jiménez Morera --------------------------------------------------- En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil dieciséis Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1870/2009, seguido a instancia de Salvemos Mojacar y el Levante Almeriense y Ecologistas en acción-andalucía, representadas por la Procuradora Dª Ana Fernández de Liencres Ruiz y asistidas del Letrado D. José Ignacio Domínguez, y, Greenpeace España, representada por el Procurador D. Andrés Alvira Lechuz y asistida del mismo Letrado, contra el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Carboneras de fecha 11 de agosto de 2009 por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Carboneras (adaptación parcial de las NNSS a la LOUA) publicado en el BOP de Almería númerot 211 de fecha 3 de noviembre de 2009., siendo parte demandada el Ayuntamiento de Carboneras representado por la Procuradora Dª Teresa Guerrero Casado y asistido del Letrado D. David Barranco Escañuela. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Carboneras de fecha 11 de agosto de 2009 por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Carboneras (adaptación parcial de las NNSS a la LOUA) publicado en el BOP de Almería número 211 de fecha 3 de noviembre de 2009.. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado. 1

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se revoque el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Carboneras de fecha 11 de agosto de 2009, por el que se aprueba definitivamente el POOU exclusivamente en lo referente al Sector S-T 1 conocido como Algarrobico y el Sector S-T2, el Canillar, que deben figurar en el PGOU como Suelo No urbanizable y se proceda a la anulación y archivo definitivo de ambos sectores por estar dentro de los linderos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en espacio protegido no urbanizable y se condene en costas a la parte demandada si se opone con temeridad al presente recurso. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones, y declarado concluso, se mandó pasar los autos al Magistrado Ponente para la resolución que proceda al no haberse solicitado por las partes vista o conclusiones. QUINTA.- Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2015 se dicta Auto acordando las suspensión de las actuaciones en el estado en que se encuentren hasta la finalización del recurso de casación nº 1947/2014 pendiente ante el Tribunal Supremo frente a la Sentencia de 21 de marzo de 2014 dictada por esta Sección 3ª en recurso nº 1295/2008. SEXTO.- Dictada por el Alto Tribunal Sentencia en el mencionado recurso se interesa por la parte actora la reanudación del procedimiento, lo que tiene lugar señalándose para de deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos. SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En Sentencia de esta misma Sección Tercera dictada el 23 de mayo de 2016 en recurso 532/2009 ya se dijo que en relación con los terrenos que comprenden el Sector ST-1 denominado El Algarrobico, ( ), ya ha sido definitivamente resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 396/2016- ECLI:ES:TS: 2016:396, de fecha 10 de febrero de 2016 (Recurso de casación núm.1947/2014). En ella se declara que los terrenos que comprenden el sector ST-1 denominado El Algarrobico deben estar incluidos en la zona C1 del 2

Parque Natural, zonificación que era la existente en el PORN de 1994. ( ) En la actualidad los terrenos que comprende el sector ST-1 denominado El Algarrobico están incluidos en la zona C1 del Parque Natural, como Área Ambiental Protegida. Continúa dicha Sentencia afirmando que: En relación con los terrenos comprendidos en el Sector ST-2 de las NNSS de Carboneras, denominado El Canillar, - también incluido por el PORN de 1994 dentro de los límites del Parque Natural, como espacio protegido no urbanizable-, la mencionada STS 272/2016, declara la conformidad a derecho de las disposiciones del PORN 2008 que le afectan. ( ) Es un sector colindante con el ST-1 ( ) Sigue figurando como espacio protegido no urbanizable en todas las planimetrías. No puede ser de otra manera. Conserva los valores ecológicos y paisajísticos que tenía en 1994 cuando fue declarado protegido, con independencia de que el Ayuntamiento no haya adaptado su normativa urbanística a tal realidad. Pues bien, la argumentación trascrita plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa no es más que aplicación de la mencionada Sentencia nº 272/2016, cuyas determinaciones conducen inexorablemente a la estimación del presente recurso habida cuenta de lo que se pide por las partes demandantes en relación a la controversia que constituye su objeto. SEGUNDO.- En efecto, además de lo trascrito se ha de destacar, porque interesa para la resolución de este litigio, que al hilo de esa referencia a la normativa urbanística continúa el Alto Tribunal argumentando acerca de la relación existente entre los instrumentos de ordenación ambiental y los planeamientos municipales, y, dice que: Esa relación se contempla en el Art. 5 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre que establece: "1. Los efectos de los Planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación. 2. Los Planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes. 3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, Planes o programas sectoriales y sus 3

determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior." Ello implica no solo una superioridad del planeamiento medioambiental sobre el urbanístico (reflejo de la preponderancia de los valores medioambientales sobre los de mera ordenación del territorio, como ha reconocido la jurisprudencia, así Sentencia del Tribunal Constitucional 102/95, de 26 de junio y Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989), sino el que el planeamiento urbanístico ha de adaptarse a lo establecido en el planeamiento medioambiental. Continúa insistiendo en la prevalencia del PORN sobre el planeamiento urbanístico y no al revés, advirtiendo de que la prevalencia que se diera a la mera clasificación formal urbanística sobre los valores sustantivos supondría alterar e infringir lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Estatal 4/1989 de 27 de marzo. Consecuentemente, debe ser acogida la pretensión de revocación y adaptación contenida en el suplico de las demandas, siendo así un pronunciamiento estimatorio del presente recurso lo que procede. TERCERO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente. FALLO ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Salvemos Mojacar y el Levante Almeriense y Ecologistas en acción-andalucía, representadas por la Procuradora Dª Ana Fernández de Liencres Ruiz y, Greenpeace España, representada por el Procurador D. Andrés Alvira Lechuz, y revocamos el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Carboneras de fecha 11 de agosto de 2009, por el que se aprueba definitivamente el PGOU exclusivamente en lo referente al Sector S-T 1 conocido como Algarrobico y el Sector S-T2, el Canillar, que deben figurar en el PGOU como Suelo No urbanizable, debiéndose proceder a la anulación y archivo definitivo de ambos sectores. Sin imposición de costas. Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este. 4

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada (artículo 79.1 LJCA), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024187009, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. 5