I. Tributario. Finalmente, aclara la sala que por tratarse de una renta líquida especial, a la misma no podrán imputársele costos ni deducciones.

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Transcripción:

I. Tributario II. Legal III. Contable I. Tributario Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 023861 de agosto de 2015. Inscripción en el RUT cuando se es beneficiario de un pago a título de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales. Ni el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, ni el Decreto 2460 de 2013 exigen la inscripción en el RUT de las personas naturales por el solo hecho de ser beneficiarias de pagos por concepto de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales. En consecuencia, si una persona natural no tiene a su cargo algunas de las responsabilidades tributarias que exigen la inscripción en el RUT, no está obligada a efectuar inscripción en el mismo y, no es dable, exigir por razones diferentes a las señaladas en la ley y el reglamento esa inscripción. Consejo de Estado sección cuarta Sentencia No. 20713 de julio de 2015.Deducción especial de activos reales productivos, ingreso por recuperación de deducciones. El artículo 3 del decreto 1766 de 2004 manifestaba que al dejarse de aprovechar como un activo real productivo por falta de uso o enajenación, el valor faltante por depreciar o amortizar debía llevarse a la declaración de renta del año en que ocurriera alguna de esas dos eventualidades, como una renta líquida gravable, para compensar la deducción solicitada en el año de su adquisición. En la declaración de renta según las instrucciones del formulario del año 2007, la renta líquida para este evento debía declararse en el renglón de ingresos no operacionales, ya que el formulario no tiene uno especial para declarar las rentas liquidas por recuperación de deducción. Finalmente, aclara la sala que por tratarse de una renta líquida especial, a la misma no podrán imputársele costos ni deducciones. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 025472 de septiembre de 2015. Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos y condición especial de pago, principio de igualdad. En la consulta se manifiesta lo siguiente: ( ) los tratamientos consagrados en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y en el parágrafo 3 del artículo 57 ibídem, al ser dismiles violan el principio de igualdad, pues en sus palabras DA MAS PREFERENCIAS A QUIENES HAN DEJADO DE PAGAR LOS IMPUESTOS, QUE A QUIENES HEMOS PAGADO OPORTUNAMENTE Y NECESITAMOS

CORREGIR POR EJEMPLO UNA DECLARACION PAGA PERO QUE NO FIRMO EL REVISOR FISCAL Al respecto la DIAN citó varios apartes de sentencia de la Corte Constitucional C-748 DE 2009, la cual hace mención al principio constitucional de igualdad. Finalmente, señala la DIAN que si el consultante considera que es desigual el tratamiento previsto en los artículo 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, debe hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, Corporación a la que se ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los términos del artículo 241 superior, ya que la Administración de Impuestos, no tiene tal competencia. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 025513 de septiembre de 2015. IVA, Impuestos descontables, ajustes a impuestos descontables, retiro de inventarios. La parte final del numeral 1.2.7. del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No. 00001 de 2003, el cual trata el retiro de inventarios, continúa vigente por corresponder a supuestos de hecho diferentes a los consagrados en el Parágrafo del artículo 486 del Estatuto Tributario, a cuyo tenor: Art. 486. Ajuste de los impuestos descontables. Par. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos de que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras. Finalmente, se aclara que los retiros de bienes corporales muebles del inventario hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos de la empresa constituyen hecho generador el impuesto sobre las ventas, en virtud de lo señalado en el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario. Pero en el entendido que el vendedor es el mismo comprador, el impuesto sobre las ventas generado por el responsable no puede ser tratado como descontable, teniendo en cuenta que cuando los bienes se compraron inicialmente se descontó el IVA. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 025513 de septiembre de 2015. IVA, retiro de inventarios, obligación de facturar, el retiro no da derecho a impuestos descontables, base de liquidación del IVA en el retiro. Cuando se realizan retiros de inventarios para su uso o para formar parte de los activos de la empresa, adicional a que el responsable debe generar el IVA, siempre y cuando el bien este gravado, es obligatorio generar una factura de venta, si la persona está obligada a facturar.

Finalmente, se aclara que la base gravable para liquidar el IVA en el retiro de activos, debe ser el valor comercial del bien, lo anterior en virtud de lo señalado en el artículo 458 del Estatuto Tributario. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 025523 de septiembre de 2015. Servicios intermedios a la producción. La doctrina de la DIAN ha señalado lo siguiente referente a los servicios intermedios a la producción: Los servicios intermedios de la producción, a los que se refiere el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, hacen relación a los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración o construcción o puesta en condiciones de utilización. Este Despacho ha expresado en reiteradas oportunidades que los servicios de que trata el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario son aquellos de cuya prestación se derive directamente un bien corporal mueble realizado dentro de un proceso de transformación o se coloque en condiciones de utilización, es decir, que la relación entre el servicio y el producto debe ser directa y mediata, de lo contrario no puede hablarse de servicio intermedio de la producción. No sobra advertir, si quien presta el servicio pone la materia prima se pierde la esencia del concepto de servicio y simplemente se trata de la venta de un bien, en cuyo caso se deben cumplir todos los requisitos para la procedencia de la exclusión en la compraventa. La tarifa en los servicios intermedios de la producción es la aplicable que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Oficio 097648 de 2006 noviembre 17. Así las cosas, como el resultado final es un cuadernillo de lectura braille previsto como excluido del IVA, dentro de las especificaciones de la partida arancelaria dadas por el legislador, el servicio intermedio de la producción ha de entenderse como excluido del IVA. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 025600 de septiembre de 2015. Renta, escisiones adquisitivas, enajenación de acciones, tenencia mínima. Cuando la escisión reorganizativa es parcial, lo que supone que la sociedad escindente permanece con parte de las acciones, cuotas o participaciones, la restricción temporal en el sentido de mantenerse por dos años siguientes a la escisión no se hace extensiva a las acciones, cuotas o participaciones que los socios mantienen en esta. La limitación temporal aplica a las acciones, cuotas o participaciones que se reciben por los accionistas en la entidad adquirente o beneficiaria como se desprende de la interpretación del literal e) del numeral 4 del artículo 319-6 del Estatuto Tributario, en concordancia con el literal d) del mismo artículo.

II. Legal Superintendencia de Sociedades Concepto No. 220-130489 de septiembre de 2015. Pago de obligaciones laborales en las S.A.S, frente a insuficiencia e inconvenientes por el no pago de las mismas dentro de una liquidación privada. Puede suceder que dentro del aludido proceso liquidatario, no se constituyó la reserva para pagar las obligaciones condicionales o litigiosas, como tampoco existen activos para atender las mismas, en el primer evento, el liquidador debe responder por la omisión presentada y por los perjuicios a que haya lugar, en los términos del artículo 200 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995; en el segundo caso, es decir, ante la insuficiencia de activos para atender la obligaciones laborales, no hay lugar a iniciar acción alguna contra la compañía, sus socios y el liquidador, pues, las obligaciones reconocidas o admitidas dentro de un proceso de liquidación, quedan sujetas a las resultas del mismo, y en tal virtud podría presentarse el caso de que algunos créditos podrían quedar totalmente satisfechos y otros insolutos total o parcialmente. Ministerio de Salud y Protección Social Concepto No. 391551 de agosto de 2015. Trabajadores independientes, aportes a la seguridad social, ingreso base de cotización, necesidad de reglamentación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. El artículo 135 de la Ley 1753 de 2013 señala lo siguiente respecto a la base de cotización de los independientes: Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de

insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución de contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con la anterior regulación, es claro entonces que en contratos de prestación de servicios personales, se cotizará sobre una base de cotización mínimo del 40% del valor mensualizado del contrato, caso en el cual, la norma ha previsto la posibilidad de excluir el valor total del IVA, si hay lugar a dicho pago. Respecto al sistema de riesgos laborales, en virtud de lo señalado en el artículo 2 del Decreto 723 de 2013, el contratista de prestación de servicios debe afiliarse a una Aseguradora de Riesgos Laborales - ARL, siempre y cuando su contrato tenga una duración superior a un (1) mes y su ingreso base de cotización sea igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en este caso y conforme lo previsto en el artículo 13 ibídem, el contratista debe pagar su aporte cuando su afiliación sea por riesgo I, II, o III, y le corresponderá al contratante efectuar el pago, cuando el riesgo sea IV o V. Expuesto lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la normativa transcrita, toda persona que perciba ingresos a través de un contrato de prestación de servicios, está en la obligación de efectuar cotizaciones a los Sistemas Generales de Salud y Pensión sobre un ingreso base de cotización que será en todos los casos mínimo del 40% del valor mensualizado del contrato, conforme las reglas establecidas en el 3 inciso del artículo 135 de la Ley 1753. No obstante, para el caso del sistema de riesgos laborales, la base será la señalada en el artículo 12 del Decreto 723 de 2013. Finalmente, es preciso indicar que el artículo 135 ibídem, prevé unas nuevas reglas alusivas al ingreso base de cotización de independientes cuenta propia y contratistas, lo que frente a la expresión: cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social, incluida en su inciso 1, requerirá para su aplicación de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación pertinente.

Superintendencia de Sociedades Concepto No. 220-127856 de septiembre de 2015. Fusión de sociedades, experiencia para efectos de contratación pública. Este Despacho es del criterio que si a través de la fusión, se integran el patrimonio y las empresas de las sociedades participantes, le es dable a la absorbente invocar como suya la experiencia de la sociedad absorbida, ya que ésta también entra a formar parte del patrimonio de la absorbente o nueva sociedad. Como anota el doctor Gabino Pinzón, cuyo criterio acoge esta Entidad, La estructura orgánica de la sociedad no se modifica por el hecho de que el accionista único de la sociedad absorbente, resuelva adquirir las acciones que tienen los accionistas de la sociedad absorbida, salvo en el caso de la asamblea. III. Contable Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto 108 de septiembre de 2015. Tratamiento contable NIIF, preoperativos. Una sociedad ha incurrido en distintos gastos tales como a) Gastos de personal: (sueldos, prestaciones sociales, seguridad social) relacionados con la contratación de tres empleados: (gerente, contador y asesor comercial), así como otros b) Gastos normales de constitución y de funcionamiento administrativo: (servicio del software contable, papelería, diseños de logos e imagen corporativa, transportes, gastos bancarios, etc. De otra parte, la sociedad no ha encontrado el momento oportuno para iniciar el desarrollo y la explotación de su objeto social y continua haciendo análisis de proyectos, estudios de conocimiento del mercado y por lo tanto aún no se han realizado operaciones comerciales que generen facturación por prestación de servicios. La sociedad cumple con todos los requerimientos legales establecidos en el Decreto 2706 del 27-Dic-12 y el Decreto 3019 del 27-Dic-13 para aplicar el cronograma de aplicación y el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas. Así las cosas, la sociedad realiza las siguientes preguntas: 1. Bajo la normatividad legal del Decreto 2649/93 y 2650/93 las rogaciones incurridas durante el año 2.014 en su etapa preoperativa mencionados anteriormente, Se deben contabilizar como activos diferidos afectando el Balance General para que sean susceptibles de amortización cuando se inicien la generación del ingreso? O Se deben registrar como gastos afectando el Estado de Resultados del periodo? (..)

2) Bajo la normatividad de los nuevos estándares establecidos en el Decreto 2706/12 esas mismas erogaciones incurridas durante el año 2.014 en su etapa preoperativa mencionadas anteriormente, Se deben reconocer como gastos para incorporarlos en el Estado de Resultados? O Se deben de reconocer en alguna partida que cumplan con la definición de activo para incorporarlas en el Estado de Situación Financiera? Al respecto el Consejo Técnico señaló: En virtud de lo señalado en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, los gastos mencionados en la pregunta No. 1, deben ser registrados como activos diferidos. Respeto a la pregunta No. 2 correspondiente a los gastos preoperativos de una microempresa, teniendo en cuenta lo establecido en el decreto mencionado en la consulta, el consultante debe evaluar si este tipo de erogaciones deben ser llevados parcial o totalmente como activos diferidos y/o a pérdidas y ganancias, teniendo en cuenta el concepto de reconocimiento de los activos en los estados financieros establecido en el artículo 2.28 el cual establece: 2.28. Una microempresa reconocerá un activo en el estado de situación financiera cuando: a) Sea probable que del mismo se obtengan beneficios económicos futuros para la microempresa y, b) El activo tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.