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9-IH-13 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y DOS MINUTOS DEL DÍA CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. Conocemos del Recurso de Apelación interpuesto por la Vía de Hecho por la Licenciada MARY LISSETH DURÁN DE CÓRDOVA, actuando en su calidad de Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado de Familia del Municipio de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Impugna la Interlocutoria pronunciada en la Audiencia Preliminar por el JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN, Licenciado JULIO CÉSAR ESTRADA HUEZO, en el Proceso de NULIDAD DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO, NULIDAD DE ASIENTO DE ANOTACIÓN MARGINAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO promovido por la señora [ ], de setenta y cuatro años de edad, Ama de Casa, del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, por medio de las Licenciadas LORENA BEATRIZ CORNEJO JOVEL y CINDYA BEATRIZ OSORIO RODRÍGUEZ, en calidad de Defensoras Públicas de Familia, en contra de los señores [ ], y [ ], ambos mayores de edad, en el orden que han sido mencionados, Síndico Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, y Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, respectivamente (quienes han sido demandados, en representación de la Alcaldía Municipal, por el cargo desempeñado y no en carácter personal, lo que cambiará en actuaciones que pueden recaer en delitos dolosos); no han contestado la demanda, y se les ha conferido su representación judicial a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo. I. La Interlocutoria impugnada corre agregada a fs. 31/35, fue pronunciada por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar celebrada a las diez horas del día veinte de febrero del año dos mil trece, donde resolvió lo siguiente: Acto seguido, siendo que los demandados no contestaron la demanda incoada en su contra, ni nombraron apoderado que les represente en el proceso, en este caso se les designa a la licenciada Mary Lisseth Durán de Córdova para que asuma su representación. Lo anterior por considerar que no existe conflicto de intereses entre ella y la licenciada Osorio Rodríguez, mucho menos patrocinio infiel, no obstante que ambas

profesionales son servidoras de la Procuraduría General de la República; en razón de que la licenciada Osorio Rodríguez no actúa como representante legal de los señores [ ] y [ ], que es el presupuesto que inhabilitaría a la licenciada Durán de Córdova, según lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Procesal de Familia, para asumir la representación de los demandado. (Sic.) Fundamenta su decisorio en lo siguiente: ambas profesionales tienen definidas claramente sus funciones en la Ley, siendo distinta la ley que rige las funciones de una y otra. A la licenciada Osorio Rodríguez, como Defensora Pública le corresponde cumplir las funciones que le asigna la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para el caso concreto, esas funciones se limitan a procurar, o sea asistir judicialmente a la parte demandante; es decir no tiene la potestad de actuar como Representante Legal de la persona en cuyo nombre procura. En cambio la licenciada Duran de Córdova debe cumplir las funciones que le señala la Ley Procesal de Familia como Procuradora Adscrita al Tribunal, en el caso concreto la de representar a los demandados. Aunado a lo anterior, está el hecho de que las dos profesionales son abogadas de la República y al actuar en el proceso como procuradoras de terceros deben ejercer todas las funciones que les corresponde ejercer a aquellos que dentro del proceso intervienen procurando a nombre de otro, respondiéndole a éstos de su actuación. (Sic.) II. No conforme con dicha resolución la Licenciada MARY LISSETH DURÁN DE CÓRDOVA, en la misma Audiencia Preliminar interpuso el recurso revocatoria con apelación subsidiaria, en el cual en lo medular manifestó: Que interpone el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria conforme a los Arts. 150 y 153 L.Pr.Fm. por errónea aplicación del Art. 112 L.Pr.Fm., en donde es claro que no puede asumir la representación de los demandados, por el hecho de que la Procuraduría General de la República, es quien representa a la parte demandante. Menciona que según la doctrina existen diversas situaciones de representación legal, y si bien es cierto, una de ellas es la representación cuando se trata de menores de edad, la representación legal es más amplia de lo que establece el Art. 112 L.Pr.Fm, por lo que le solicitó al Juez A quo, que revocara el nombramiento que le había hecho y se proceda a nombrar un abogado de oficio, para que represente a los abogados, aclarando que conforme al Art. 7 lit. d) L.Pr.Fm., es una obligación del Juez, decretar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas.

Sigue mencionando, que teniendo previo conocimiento el Juez A quo, de las resoluciones de la Cámara de Familia de la Sección Centro, sobre las nulidades de su nombramiento, es deber del Juzgador evitar que una nulidad pueda producirse en el proceso. Asimismo, que el Código Civil en los Art. 10 y 11 hablan sobre la nulidad, por lo que reitera que el Inc. 2 del Art. 112 L.Pr.Fm. ya está previamente expresando que no puede actuar representando a la parte demandada. Insiste que la Credencial Única de ambas Defensoras Públicas de Familia, acreditan que representan a la Procuradora General de la República, tal como lo dispone el Art. 39 lit. f) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que no debe de interpretarse la ley de forma literal, pues la misma ley habla de la interpretación conforme al Art. 18 C.Pr.C.M. y como lo ha manifestado reiteradamente, el Art. 112 L.Pr.Fm., establece prohibición para que represente a la parte demandada, cuando la parte demandante es representada por la misma Procuraduría General de la República, consecuentemente es necesario nombrar un abogado de oficio que represente a los demandados, ya que de continuar la recurrente representando a la parte demandada se vulneraría el Art. 11 Cn. en relación al Art. 232 lit. c) C.Pr.C.M., y en esta última disposición expresa que si no se cumple con el Debido proceso, y no se respeta los derechos de audiencia y defensa implica nulidad. Posteriormente se tuvo por interpuesto el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria y se le corrió traslado en la misma Audiencia Preliminar a la Defensora Pública de Familia Licenciada CINDYA BEATRÍZ OSORIO RODRÍGUEZ, quien en lo medular manifestó: Que comparte el criterio formulado por la recurrente, en el sentido que efectivamente ambas pertenecen a la misma institución y son representantes de la Procuraduría General de la República, situación que genera impedimento para que la Procuradora de Familia Adscrita al tribunal, pueda asumir la representación de los demandados, pues de lo contrario tanto ella como la recurrente, estarían en situación antagónica. Que tal como lo dice el Art. 232 lit. c) C.Pr.C.M. se está violentando el derecho de defensa de los demandados, por el hecho que quien los representa, no está nombrado conforme a la ley. Termina solicitando que se resuelva conforme a derecho el recurso interpuesto. En la misma Audiencia Preliminar, se resuelve el recurso de revocatoria, por el Juez A quo, en los mismos términos contenidos en la resolución recurrida y no admite el recurso de apelación subsidiaria, por considerar que no tiene la fundamentación y que no está dentro de las resoluciones apelables que señala el Art. 153 L.Pr.Fm.

En virtud de la denegatoria del recurso de apelación interpuesto, quedó la parte agraviada habilitada para presentar el recurso de hecho, haciéndolo la misma en el plazo que indica el Art. 164 L.Pr.F., presentándolo el día veinticinco de febrero de dos mil trece, desde luego en el recurso de apelación se hizo una narración cronológica de la providencia dictada y de su actuación, fundamentándose debidamente en primera instancia conforme a lo preceptuado en los Arts. 150, 151, 153 lit. b), 154, 156 Inc. 1º, y 158 L.Pr.Fm., es por ello que se Admite el recurso de apelación de hecho interpuesto por la Licenciada MARY LISSETH DURÁN DE CÓRDOVA, quien actúa en su calidad de Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo. III. El objeto del recurso se constriñe en determinar si es necesario confirmar la interlocutoria impugnada, en virtud de estar dictada conforme a derecho corresponde o por el contrario revocarla o modificarla, por existir contravención o errónea aplicación del Art. 112 L.Pr.Fm. ANÁLISIS DE LA CÁMARA. El Art. 112 L.Pr.Fm. literalmente dice: Si la demanda no fuere contestada y además el demandado no se hiciere presente en la audiencia preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá la representación; sin embargo, se notificará personalmente al demandado la asunción de su representación, así como la sentencia definitiva. El Procurador de Familia no representará al demandado cuando la demanda se promoviere por el Procurador General de la República como representante legal del demandante, en cuyo caso el Juez designará quien lo represente. (lo resaltado y cursiva fuera de texto) En su primer inciso determina dos condiciones que deben concurrir para que el (la) Procurador(a) de Familia Adscrito asuma la representación del demandado y son las siguientes: 1) Que no haya contestado la demanda; 2) Que además no comparezca a la Audiencia Preliminar; esto último se ha atemperado en el sentido que se puede nombrar al (la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo, cuando no contesta la demanda y se presenta a la audiencia. En el inciso 2 determina cuando la representación por dicho funcionario(a) es improcedente, y es cuando la demanda la hubiere promovido un representante o delegado del (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, en virtud, que la Institución se encontraría en

una doble representación; tanto del actor como del demandado, existiendo intereses contrapuestos entre cada una de las partes. A criterio del Juez A quo, cuando se concurre en este supuesto, no existe conflicto de intereses entre uno u otro profesional, ni patrocinio infiel ya que la Licenciada MARY LISSETH DURÁN DE CÓRDOVA, quien actúa como Procuradora Adscrita al Juzgado a quo y las Defensoras Públicas de Familia Licenciadas LORENA BEATRIZ CORNEJO JOVEL y CINDYA BEATRIZ OSORIO RODRÍGUEZ, no actúan en representación legal de los demandados señores [ ] y [ ], que es el presupuesto que según el Juez A quo, inhabilitaría a la Procuradora de Familia Adscrita, para asumir la representación de los demandados y que ambas profesionales tienen definidas claramente sus funciones en la ley, que se limitan a procurar o asistir judicialmente a la parte demandante y que no tienen la potestad de actuar como representante legal de la persona en cuyo nombre procura. Sobre este punto, ésta Cámara expresa, que las Defensoras Públicas de Familia Licenciadas LORENA BEATRIZ CORNEJO JOVEL y CINDYA BEATRIZ OSORIO RODRÍGUEZ, no representan legalmente a los demandados en el proceso, sino a la parte actora, entendida la representación, en el sentido de procurar dentro del proceso, también llamada representación judicial y que la ley a veces denomina en termino sinónimos al de representante legal, pero se concluye lógicamente que se refiere a asistir a una persona en juicio y ese es el supuesto del Inc. 2 del Art. 112 L.Pr.Fm. -como lo hemos manifestado- que no procede la representación de la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, cuando la demanda la hubiere promovido un representante o delegado del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, por estar expresamente determinado en la ley. Por otro lado transcribimos las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que determina la representación de sus delegados y empezamos con el primero Art. 13 el cual expresa lo siguiente: Para el cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente Ley, el Procurador General podrá facultar su representación, la cual se ejercerá en los servidores públicos de la Procuraduría, con las cualidades y características que señala el artículo 7 de esta Ley. Debemos de resaltar, que conforme al anterior artículo quien actúa en el proceso es el (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, a través de sus delegados. Ahora bien, debemos

de decir que la figura del(la) Procurador(a) de Familia Adscrita a los Tribunales, surgió con la Ley Procesal de Familia, tal como dice en el Título I, Capitulo III, donde se refiere a la Procuraduría General de la República el cual menciona Art. 19.- En cada Juzgado de Familia habrá un Procurador de Familia, delegado del Procurador General de la República, quien velará por el interés de la familia, de los menores, incapaces y de las personas adultas mayores, y además actuará en representación de la parte demandada en los casos previstos por la ley. El Procurador de Familia podrá intervenir y hacer uso de sus derechos en todos los actos procesales. Dicho Procurador de Familia Adscrito al Juzgado de Familia, es un delegado del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, por tanto su capacidad procesal le deviene por delegación del titular de la institución para la que labora, quien lo delega para que la represente, en ese sentido, podemos concluir que ningún delegado del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, actúa bajo titularidad o personalidad propia, sino por la del titular de dicha institución. Segundo, el Art. 39 que prescribe quienes son representantes del (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República y menciona lo siguiente: Son representantes del Procurador General: a) Los Procuradores Adjuntos de Áreas Especializadas. b) Coordinador Nacional de Unidad de Atención al Usuario. c) Coordinador de Adopciones Nacionales. d) Procurador Auxiliar. e) Coordinador Local de Unidad de Atención al Usuario. f) Defensor Público de Familia. g) Defensor Público Penal. h) Defensor Público Laboral. i) Defensor Público de Derechos Reales y Personales. j) Psicólogo. k) Trabajador Social. l) Mediador o Conciliador.

m) Los servidores públicos que el Procurador General designe para el cumplimiento de determinadas actuaciones administrativas y judiciales. Las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General serán desarrolladas en el reglamento de la presente Ley. (negrita, cursiva y subrayado fuera de texto) En ese sentido, el cargo del Procurador de Familia Adscrito al Juzgado de Familia, está introducido en el literal f) del anterior artículo, como designado del (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República. Tercero, el Art. 26 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República define al Defensor Público de Familia como: [ ]el representante del Procurador General, especializado en derecho de familia, niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal intervenir en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para actuar en toda causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido e igualmente intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los recursos legales que fueren procedentes; y además funciones que otras leyes le confieran. Se entenderán como Defensores Públicos de Familia, el Defensor de Familia, el Procurador de Familia, de Cámara, de Menores, niñez y adolescencia, y aquellos que otras leyes le den atribución en la materia.[ ] (negritas, cursiva y subrayado fuera de texto) Conforme a las disposiciones que hemos mencionado, esta Cámara considera, en primer lugar, que al designar a la Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal, para que -en este caso en concreto- asuma la representación del demandado, estaríamos aceptando una transgresión a norma expresa, ya que el Art. 112 L.Pr.Fm., prohíbe que la persona demandada sea representada por el(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Tribunal, cuando la demanda hubiese sido promovida por el Señor(a) Procurador(a) General de la República, a través de sus delegados, como representante legal del demandante, en este caso de la señora [ ], pues habría conflicto de intereses entre personas que representan a las partes por delegación de la misma Institución. Se debe aclarar que el A quo, ha confundido la figura de representación legal (padre y madre en relación a los hijos o de personas jurídicas) propiamente dicha, con la representación judicial, que implica, asistir, defender o procurar por otras personas. En segundo lugar, al confirmar la resolución del Juez A quo, se estaría ante la presencia de lo que se denominaba en el derogado Código de Procedimientos Civiles como Patrocinio Infiel, ya que tanto los Defensores Públicos de Familia como el Procurador de Familia Adscrito

al Juzgado A quo, son delegados por parte del (la) Señor(a) Procurador(a) General de la República y representan al mismo, aunque tengan distintas funciones. Por lo que independientemente de que éstos actúen con la debida diligencia en la defensa de sus patrocinados, ello no obsta para advertir que como delegados del(la) mismo(a) funcionario(a), no pueden actuar de forma opuesta o antagónica a los intereses de cada una de las partes, como ha ocurrido en algunos procesos; por lo que gozan de la misma personalidad jurídica, y la ley les prohíbe por ello expresamente tal representación cuando concurren el supuesto que un(a) Defensor(a) Público de Familia promueva la demanda en representación de la parte demandante, y en caso de nombrarle a la parte demandada al(la) Procurador(a) de Familia Adscrita al Tribunal, como su representante, todos los actos posteriores a ese nombramiento, no tendrían ningún valor, porque existe violación al debido proceso, pues ambas partes estarían siendo representadas por delegados de la misma institución que representan. Resaltamos también que ese nombramiento -como se ha hecho en el sub lite- viola el Art. 11 Cn, pues como se ha dicho, se estaría transgrediendo las garantías del debido proceso, que es contrario a la seguridad jurídica de los justiciables, por tanto es procedente revocar el nombramiento de la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, para asumir la representación del señor [ ] y la señora [ ]. Por último, esta Cámara hace las siguientes observaciones al Juez A quo: a) No procede aplicar de manera directa el Art. 75 C.Pr.C.M., ya que el Art. 112 L.Pr.Fm. establece expresamente la prohibición a la que nos hemos referido ut supra respecto a la asunción de la representación del (la) Procurador(a) de Familia, ya que la aplicación del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, conforme a los Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M., es de forma supletoria en los casos de familia y no de manera directa -como se ha hecho en este caso- y que solo procede cuando exista vacío en la ley especial. (Ley Procesal de Familia); b) Que al momento de hacer el análisis in liminis de la demanda o solicitud que se le presente por parte de los(las) Defensores Públicos de Familia, así como en la solicitud de intervención judicial, que peticionen los(las) mismos(as), deberá cerciorarse que dichos profesionales legitimen la personaría con que actúan, con la Credencial Única en original o debidamente confrontada con la original, en todo caso certificada en legal forma, conforme al Art. 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo anterior se advierte, en virtud, de que no se presentó en legal forma la de fs. 14, por lo tanto debe de estar vigilante en ese aspecto (vr. gr. fs. 14 y 36); c) Cuando exista

casos como el presente, que sean iniciados por el(la) delgado(a) del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, en representación de la parte actora y no conteste ni comparezca la parte demandada al proceso, nombre un abogado de oficio que represente a la o las partes demandadas, nombramiento que permanecerá siempre y cuando la o las partes demandadas no nombren abogado(a) que los represente, lo anterior en respeto a las garantías del debido proceso y de no vulneración del principio de defensa de la parte demandada; d) Existen sendas sentencias dictadas en esta instancias, en donde hemos sostenido que el Art. 153 L.Pr.Fm. no es taxativo, por ello, se puede recurrir de resoluciones que afecten los derechos de las partes o el debido proceso, pudiendo aplicarse incluso lo dispuesto en el lit. b) de dicho artículo, -como lo citamos al inicio de esta sentencia- en lo que respecta a la legitimación de las partes, tanto del rechazo de su intervención como de lo contrario (obligarlo a intervenir). Aclaramos que no existe vulneración de la Procuraduría General de la República al mandato constitucional, por cuanto está interviniendo por la persona que lo requiere, tal como el mandato constitucional se lo ordena Art. 194 Rom. II, pero no puede a su vez actuar por la parte contraria cuando exista el supuesto del Art. 112 L.Pr.Fm. ut supra mencionado; e) Recordar la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, que los conflictos familiares deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos, por tanto debe evitar todo ritualismo y obstáculo para resolver las pretensiones que tiene en su conocimiento, con aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia, por ello, debe analizar bien el caso, a fin de darle tramite que legalmente corresponda a la pretensión Arts. 19 C.C.; 7 lit. b) L.Pr.Fm.; y 18 C.Pr.C.M.; f) Que el Art. 112 L.Pr.Fm. prohíbe que la persona demandada sea representada por el(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo, cuando la demanda hubiese sido promovida por los Defensores Públicos de Familia como delegados del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, como representante legal del demandante, -como en sendas sentencias lo hemos manifestado y en ésta-, por tanto, siempre le quedará expedito a la parte que recurre, el derecho de activar los mecanismos legalmente establecidos, para solucionar en definitiva esta controversia, cuando sucedan casos como el preceptuado en el Art. 112 L.Pr.Fm. Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad a los Arts. 11, 172 In. 3, 194 Rom. II Cn.; 10, 11, 19 C.C.; 192, 193, 196 C. F.; 1, 2, 3, 7 lit. b), 19, 112, 150, 151, 153, 154, 156, 158, 162, 163, 164, 218 L. Pr. F.; 17, 21, 29 L.T.R.E.F.R.P.M.; 24 L.O.J.; 39, 92 L.O.P.G.R.; 10, 11, 18, 20, 75, 232 lit. c) y 219 C.Pr.C.M. esta Cámara RESUELVE: a)

Revócase la resolución impugnada dictada en Audiencia Preliminar, en la que se designó a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, que asumiera la representación de la parte demandada en el proceso, por no estar arreglada a derecho; en consecuencia, deberá nombrarse por parte del Juzgado A quo, un abogado de oficio que represente a los demandados, si es que las partes demandadas no comparecen y no nombren su propio abogado, todo en estricto cumplimiento a lo establecido en los Arts. 10, 11 y 112 Inc. 2 L.Pr.Fm. Devuélvanse originales al Tribunal remitente, con certificación de esta resolución. NOTIFÍQUESE. PROVEÍDO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS: LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ. SECRETARIO.