Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco



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Transcripción:

www.pwc.com/ve Boletín de Actualidad Corporativa PwC Venezuela - Tax Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco Asesoría Fiscal (Tax) Diciembre 2014 - N 22

En fecha 18 de noviembre de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.151 (Extraordinario), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco. A continuación se presenta un cuadro comparativo entre los artículos de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco publicada en la Gaceta Oficial No. 5.852 (Extraordinario) del 05 de octubre de 2007 y los modificados mediante la Ley de Reforma publicada el 18 de noviembre de 2014. Ley de de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Artículo 1 Artículo 1 Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importadas o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y queda facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto. Artículo 2 La alícuota del impuesto previsto en esta ley aplicable a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto aplicado al tabaco de producción nacional, elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumplan con las condiciones que fije previamente. Artículo 3 El impuesto a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere esta Ley, se causa al ser producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará de conformidad con lo dispuesto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por unidades de mayor magnitud. Los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley. El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto. Artículo 2 La alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco, picadura y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta (70%) del precio de venta al público. Artículo 3 El Impuesto a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la liquidación y pago del impuesto. A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud. PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 1

Artículo 4 No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinados a la exportación. Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a zonas francas, puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en esta Ley. Artículo 4 No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación. Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 5 El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora. Artículo 5 El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora. Artículo 6 La liquidación del impuesto podrá realizarse por lapsos no superiores a treinta (30) días continuos, previa la constitución de las garantías que fije el Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto. Artículo 7 Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto, determinarán la información que debe suministrar él o la solicitante. Artículo 6 Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional. Para iniciar el ejercicio de la producción, fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional. La Administración Tributaria determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización. PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 2

Artículo 8 Los establecimientos o locales destinados a la fabricación de las especies gravadas conforme a esta Ley, o al depósito, transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la vigilancia fiscal, a las visitas de inspección y a las verificaciones a que haya lugar. A tal efecto, deberá permitirse a los funcionarios o funcionarias competentes, debidamente autorizados por providencia administrativa, acceso a los locales y sus dependencias, así como la revisión de los libros de contabilidad y registros contables y sus comprobantes. Artículo 9 Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 7 de esta Ley. Artículo 10 Los y las industriales están obligados u obligadas a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga y la razón social del o la fabricante. También podrán ofrecerlos en cajas u otros envases cerrados que llevarán iguales menciones. Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, salvo lo que dispongan los Tratados celebrados por la República. Artículo 11 Los y las industriales deberán ofrecer los tabacos y picaduras para fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie Artículo 12 En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos o picaduras, respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público. Artículo 7 Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 6 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 8 Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria. Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 9 Los fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria. Artículo 10 En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público. PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 3

Artículo 13 Las cajetillas y cualquier otro tipo de embalaje de cigarrillos, así como en su publicidad, deberán contener las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD. Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar. Artículo 11 Los cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas Advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLO ES NOCIVO PARA LA SALUD. Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar. En el caso de los demás derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD El Reglamento de esta Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por esta Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud. Artículo 14 El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía en los envases y cajetillas, utilización de guías para la circulación de la especie y dispondrá la forma como han de ser instaladas. El reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud. Artículo 12 La Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie. Asimismo, determinará cualquier otra medida de control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación. Todos los costos o gastos vinculados a las adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el caso. PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 4

Artículo 15 Las personas que produzcan o importen especies gravadas por esta Ley, sin haber solicitado la inscripción en el Registro respectivo, serán sancionadas con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo del ejercicio de la actividad. Cuando no fuere posible determinar el ingreso bruto obtenido por el infractor o infractora en ese lapso, la multa será de tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 UT). En ambos casos se impondrá además el comiso de las especies, materias primas, aparatos, máquinas, útiles y enseres aplicados a la actividad ilegal. Artículo 16 El comiso de las especies, materia prima, aparatos, máquinas, útiles y enseres, se impondrá aun cuando no haya podido determinarse el infractor o infractora. Artículo 17 Igualmente están sujetos a comiso las especies que circulen sin cumplir los requisitos ordenados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley y los demás requisitos que establezca el Ejecutivo Nacional. Artículo 18 Toda persona que fabrique o importe especies gravadas por esta Ley, que no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos ordenados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, será sancionada con multa entre tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y siete mil Unidades Tributarias (7.000 UT), además del comiso de las especies. En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses. Artículo 19 Toda persona que tenga en su poder o ponga en circulación especies gravadas por esta Ley, que no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos ordenados en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, será sancionada con multa entre treinta y cinco (35 UT) y mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), además del comiso de las especies. En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses. PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 5

Artículo 20 Artículo 13 Los capitanes o capitanas de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) que se impondrá al propietario o propietaria, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes. Artículo 21 Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) que se impondrá al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes. Artículo 14. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios o propietarias y encargados o encargadas de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere esta Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de fiscalización, serán penados o penadas con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente. Artículo 22 Las multas ingresarán íntegramente al Tesoro Nacional Artículo 23 El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su causación cuando el o la contribuyente esté inscrito en el Registro previsto en el artículo 7 o por diez (10) años en caso contrario. Artículo 24 La prescripción se interrumpe por: 1. El simple apercibimiento por escrito practicado por la autoridad competente. 2. El acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones a que ella se contrae. 3. El cobro administrativo extrajudicial. 4. Las demás establecidas en el Código Orgánico Tributario. DISPOSICIÓN FINAL Ú NICA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. PwC Espiñeira Pacheco y Asociados 6

Nuestros servicios corporativos Revisión de cumplimiento de los deberes formales en materia tributaria. Revisión de los efectos legales e impositivos de reorganizaciones, adquisiciones y fusiones. A sistencia en la preparación y/o revisión de cálculo del reajuste por inflación fiscal y de proyecciones para ejercicios fiscales futuros. Asistencia en la preparación y/o revisión de declaraciones tributarias. Consultoría especializada tributaria, incluyendo impuestos directos, indirectos, municipales y análisis de las opciones y su aplicación. Asesoría legal relativa a procesos de defensa de litigios tributarios. Contacto José Manuel Cobos S. jose.cobos@ve.pwc.com +58 212 700 6210 Nuestros socios José Manuel Cobos S. jose.cobos@ve.pwc.com +58 212 700 6210 Jaime González S. jaime.gonzalez@ve.pwc.com +58 241 824 2321 Gladys Rahbe T. gladys.rahbe@ve.pwc.com +58 212 700 6650 Elis Enrique Aray O. elys.aray@ve.pwc.com +58 241 824 2321 Claudia Bustamante C. c.bustamante@ve.pwc.com +58 212 700 6146 José Javier García P. jose.j.garcia@ve.pwc.com +58 212 700 6083 Verónica Cariello H. veronica.cariellove.pwc.com +58 212 700 6076 Ana Azevedo P. azevedo.ana@ve.pwc.com +58 212 700 6982 Los servicios de Asesoría Fiscal de PwC Espiñeira Pacheco y Asociados brindan la mejor combinación de eficiencia, consultoría y experiencia por industria a las organizaciones empresariales del país www.pwc.com/ve @PwC_Venezuela pwcvenezuela pwc-venezuela pwcvenezuela La información contenida en esta publicación no tiene el propósito de asesorar al lector, sólo tiene carácter informativo. Bajo ninguna circunstancia el contenido de esta publicación podrá ser considerado como una sugerencia, recomendación o consejo profesional, por tanto no asumimos responsabilidad alguna por cualquier daño o pérdida, directo o indirecta, que pudiera resultar del uso de su contenido. 2014 Espiñeira, Pacheco y Asociados (PricewaterhouseCoopers). Todos los derechos reservados. "PwC" se refiere a la firma venezolana Espiñeira, Pacheco y Asociados, o según el contexto, a la red de firmas miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada una de las cuales es una entidad legal separada e independiente. RIF: J-00029977-3.