República Dominicana DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC: 4-01-50625-4 Año por la Transparencia y el Fortalecimiento Institucional

Documentos relacionados
República Dominicana DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC No AÑO DEL LIBRO Y LA LECTURA NORMA GENERAL NO.

República Dominicana DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC: AÑO DEL LIBRO Y LA LECTURA

VISTA: La constitución de la República en su Artículo 55, Numeral 2.

AGN República Dominicana Tax News Ley para aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación.

REPÚBLICA DOMINICANA MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC

NORMA GENERAL NÚM

Norma General No.01-07

NORMA GENERAL NÚM

LEY NO Sobre Aumento Tributario

NORMA GENERAL No

REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS DEL MUNICIPIO VALENCIA

NORMA GENERAL NO

RESOLUCION SOBRE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).

REPÚBLICA DOMINICANA MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC No Año de la Superación del Analfabetismo

Cómo se hace para? Deben efectuar este trámite los sujetos o responsables del pago de los impuestos contemplados en la Ley.

Ajuntament de Catarroja. Qualitat i Futur. Articulo. 1. Fundamento y naturaleza.

Formulario de Solicitud de Autorización e Inscripción de un Fondo de Inversión y sus Cuotas de Participación

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Derechos y Deberes de los Contribuyentes: otra forma de ejercer la Ciudadanía

Rep'bh,a Domioi"," CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RIF: G

GUÍA DE NORMAS DE RETENCIONES DEL ITBMS CONTENIDAS A NIVEL DE DECRETO EJECUTIVO

CONSIDERANDO CONSIDERANDO: CONSIDERANDO CONSIDERANDO CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: CONSIDERANDO

INSTRUCCIONES DEL PROCEDIMIENTO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD DE ALQUILER DE VEHÍCULOS PARA EMPRESAS NO CONCESIONARIAS EN AEROPUERTOS ESPAÑOLES.

Por todo lo expuesto, y haciendo uso de las autorizaciones referidas anteriormente, en su virtud dispongo:

REGLAMENTO PARA EL JUEGO LOTTO. Artículo 1 Definiciones. Para los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:

VISTO: El Reglamento No , del 21 de diciembre de 1989, que regula la operación y el funcionamiento de las máquinas tragamonedas;

Sección Transparencia y Normativa División Jurídica División de Operaciones Normativa

ARTICULO 1º. FUNDAMENTO LEGAL

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN EL MUNICIPIO DE ASPE.

CIRCULAR Nº 10. SANTIAGO, 08 de mayo de 2009

CONTENIDO. Renovación de Contraseña Tributaria. Pasos a seguir. Reimpresión del Contrato de Adhesión. Pasos a seguir SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Pasos para Constitución de Compañía. Para información adicional llamar al Tel ó acceder al portal de internet

FORMULARIO 116 INSTRUCTIVO DECLARACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

I. Comunidad Autónoma

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (BOJA núm. 251, de 31 de diciembre de 2003)...

Reglamento de ejecución de la Ley de nombres comerciales, denominaciones sociales y rótulos de establecimiento

REGLAMENTO DE JUEGOS DE LOTERIA ELECTRÓNICA

3. Ot r a s disposiciones

NORMA FORAL 7/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre actividades de juego (BOB 17 Junio)

Preguntas y Respuestas Frecuentes sobre Impuesto sobre el Canon de Ocupación de Habitación

2. A estos efectos se incluyen como empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

La solicitud deberá ser firmada por el responsable y el Director del Área, respectivamente.

Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Tramitación de las Licencias de Apertura de Establecimientos.

NORMATIVIDAD PARA GASTOS DE VIAJE, VIATICOS Y DE REPRESENTACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

DISPOSICIONES GENERALES

REGLAMENTO PARA LA APERTURA DE CUENTAS DE AHORROS

AYUNTAMIENTO PALANQUES

TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS Y VADOS PERMANENTES

RESOLUCIÓN SOBRE CUSTODIA DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE LAS INVERSIONES LOCALES DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991 DE DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1816/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE TRANSACCIONES ECONÓMICAS CON EL EXTERIOR

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Procedimiento de Certificación de Origen Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República de Perú

AJUNTAMENT D ALMUSSAFES

Ley Nº VI El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley

Bases de Gestión Ambiental, Territorial y de Participación Ciudadana para Contratos de Obras Públicas

SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS

CAPITULO IV. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.

REPÚBLICA DE PANAMÁ SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

CASOS DE INFRACCIONES (artículos 38 al 48 de la Ley : LEY DE PROCEDIMIENTO FISCAL)

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

LEY N (1) Reprogramación de Créditos Universitarios

INSTRUCTIVO CAMARA DE COMPENSACION Y LIQUIDACION

LINEAMIENTOS GENERALES Y RECOMENDACIONES PARA LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, INFORMACIÓN

PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

RETENCIÓN EN LA FUENTE - IMPUESTO SOBRE LA RENTA

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PARA NOMBRES DE DOMINIO Y CONTACTOS EN.CL

ASAMBLEA LEGISLATIVA Ley N 42 (De 2 de octubre de 2000) Que Establece Medidas para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales

prestamosenlinea.com.do

Deberes y derechos de las y los Contribuyentes

MUNICIPALIDAD DE CAPITAL

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Condiciones Generales y Términos de Uso de la Marca de Certificación de TÜV Rheinland en todas sus variantes

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL

CONTENIDO SECCIÓN II... 4

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa, la utilización privativa o aprovechamiento especial de las playas.

INFORMACION SOBRE SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO CAMBIO DE ESQUEMA DE RECAUDACION

CONSIDERANDO: Que se hace necesario organizar el importante servicio turístico que brindan las tiendas de regalos;

INSTRUCTIVO No. SAP 06/2006 INSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DEL TRASLADO DEL REMANENTE DEL FONDO DE PENSIONES AFP PROFUTURO.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ESTACIÓN JUÁREZ CELMAN SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO SEGUNDO- ACTIVIDADES SOMETIDAS A RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN CAPÍTULO I- PROCEDIMIENTO COMUNICACIÓN

AJUNTAMENT D ALMUSSAFES

Aprueban Nuevo Reglamento para presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros DAOT

CIRCULAR Nº BASE LEGAL: - Art. 11º Código Tributario - Decreto Legislativo N 816.

Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DEL TRABAJO APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 183-C INCISO SEGUNDO DEL CODIGO DEL TRABAJO,

Gestión Tributaria: Capítulo 1 Definiciones Generales

OBTENER Y RECUPERAR CLAVE SECRETA

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS

Preguntas y Respuestas Frecuentes Sobre el Formulario de Selección para el Seguro de Responsabilidad Obligatorio SRO

Bolsa de Valores de Montevideo

NUEVO REGLAMENTO DE LA FACTURACION (INFORMACION AMPLIADA)

República de Colombia. libertod yorden. Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECRETO 1159

DECRETO 1001 DE 1997 (abril 8) Diario Oficial No , del 10 de abril de 1997

Período Fiscal Marzo, 2012 Departamento de Asistencia al Contribuyente y Orientación Tributaria

MANUAL DE FIDUCIARIA Y VALORES. Circular Reglamentaria Externa DFV- 08 del 11 de Febrero del 2000

VISIÓN JURÍDICA DEL MERCADO DEL JUEGO ONLINE EN ESPAÑA

Aviso Legal, Política de Privacidad y Protección de Datos, para incluir en las páginas Web.

Transcripción:

República Dominicana DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC: 4-01-50625-4 Año por la Transparencia y el Fortalecimiento Institucional Norma General No. 06-2011 CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 y siguientes de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992 faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para establecer de manera normativa las medidas necesarias para la correcta administración y recaudación de los tributos. VISTA: la Ley 351 del 6 de agosto de 1964, que autoriza la expedición de licencias para el establecimiento de salas de juegos de azar. VISTA: la Ley 11-92 del 16 de marzo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana. VISTA: la Ley 24-98 del 15 de enero de 1998, que modificó el Artículo 14 de la Ley 351 del 6 de agosto de 1964, modificado por la Ley 405 del 8 de marzo de 1969; VISTA: la Ley 140-02 del 4 de septiembre del 2002, que modifica el Artículo 4 de la Ley 80-99, sobre Bancas Deportivas. VISTA: la Ley 29-06, del 17 de febrero del 2006, que modifica varios artículos de la Ley 351 del 1964, que autoriza la expedición de licencias para el establecimiento de juegos de azar. VISTA: La Ley 139-11de fecha 24 de junio de 2011. LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario dicta la siguiente: NORMA GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS BANCAS DE LOTERÍA Y DE APUESTAS DEPORTIVAS Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de la presente Norma General, los términos que a continuación se indican tienen el siguiente significado: 1

a) Administradores de Bancas: persona(s) física(s) o moral(es) que tiene(n) la responsabilidad de gestión y operación de una o varias Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas por delegación o mandato del Propietario. Central Procesamiento: lugar equivalente a un Centro de Datos donde se encuentran los equipos necesarios (servidores y equipos de comunicaciones), a los cuales se encuentran conectados los distintos puntos de venta de las bancas de lotería y apuestas deportivas, para fines de la realización de sus transacciones. b) Nombre Comercial: denominación, designación, apelativo o abreviatura que identifica la Banca de lotería y apuestas deportivas en sus transacciones cotidianas. c) Propietario de Banca: persona física o moral titular de la Licencia para operar una o varias Bancas de Lotería y/o Apuestas Deportivas otorgada por el Ministerio de Deportes y Recreación o Lotería Nacional y que será registrado en la DGII como contribuyente responsable de las obligaciones tributarias de éstas. d) Sucursales: son los distintos establecimientos en los cuales un mismo propietario ubica los puntos de venta de jugadas y desde donde realizan sus operaciones comerciales. Registro para operar Artículo 2. Todas las Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas que operen con licencia expedida por la Lotería Nacional o el Ministerio de Deportes y Recreación, respectivamente, anterior a la promulgación de la Ley 139-11de fecha 24 de junio de 2011, deberán registrarse en la DGII a más tardar 30 días posteriores a la publicación de la presente Norma General. PÁRRAFO I: El contribuyente propietario de banca procederá a registrar la Central de Procesamiento como establecimiento principal y como sucursal cada banca que posea, identificándola(s) con su nombre comercial. PÁRRAFO II: Cualquier modificación de los datos suministrados en la declaración de registro debe ser comunicada dentro del plazo de los diez (10) días posteriores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 del Código Tributario. PÁRRAFO III: Vencido el plazo establecido para registro, la Banca de Lotería o de Apuestas Deportivas, que no haya cumplido con el procedimiento dispuesto en el presente artículo, no estará autorizada a operar y se considerará ilegal cualquier transacción que realice; por tanto, la DGII aplicará la sanción sobre clausura de establecimientos, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder. Artículo 3. Para el registro a que se refiere el Artículo 2 de la presente Norma General, deberán completar y depositar en la Dirección General de Impuestos Internos, el formulario habilitado por la DGII para estos fines, que incluye los datos del propietario (persona física o moral) de la Banca, ubicación de cada sucursal y del Local Central Procesamiento desde el cual se administrarán las sucursales, entre otros. 2

Dicho formulario está disponible en el portal www.dgii.gov.do/sección Formularios. PÁRRAFO I: Previo a la autorización de registro que establece el Artículo 2 de la presente Norma General, la DGII verificará el domicilio declarado de la Central de Procesamiento. PÁRRAFO II: La Dirección General de Impuestos Internos haciendo uso de la facultad de inspección que le otorga el Código Tributario de la República Dominicana en su Artículo 32, comprobará la veracidad de la información suministrada. PÁRRAFO III: El formulario a que se refiere la parte capital del presente Artículo es una declaración jurada, por lo tanto completarlo con datos falsos o inexactos está sancionado con el delito de perjurio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 del Código Tributario. Sin perjuicio de que, cuando el incumplimiento configure cualquier otra infracción tipificada y sancionada por el Código Tributario de la República Dominicana, por leyes tributarias especiales, o por otros reglamentos, se le aplique, además, la sanción consignada en la respectiva disposición legal que resulte aplicable. PÁRRAFO IV: Vencido el plazo para el registro, las Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas que se encuentren debidamente registradas, serán publicadas en el sitio Web de la DGII www.dgii.gov.do, a fin de que los ciudadanos puedan identificar aquellas que operan de manera legal. PÁRRAFO V: La DGII entregará una identificación para cada banca, conforme el número de Bancas registradas, el cual deberá ser ubicado en un lugar visible, mediante el cual los ciudadanos comprobarán la legalidad de cada establecimiento. Presentación y Pago de la Declaración Jurada Mensual de Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas Artículo 4. Se establece una declaración jurada mensual para Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas que servirá para el cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 3 y 4 de la ley 139-11de fecha 24 de junio de 2011. PÁRRAFO I: En la Declaración Jurada mensual para bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas se incluirá lo siguiente: a) Liquidación de Impuesto Específico por Banca, según se muestra a continuación: BANCA Lotería Deportivas Áreas Metropolitanas Deportiva en otros puntos del país VALOR IMPUESTO POR BANCA RD$2,917.00 RD$18,750.00 RD$12,500.00 Áreas Metropolitanas: Distrito Nacional, Provincia Santo Domingo, San Cristóbal, Santiago de los Caballeros, San Francisco de Macorís, Puerto Plata y La Vega. 3

b)ventas Brutas realizadas en el período y el impuesto del 1% que corresponde. c) Liquidación de premios pagados, indicando el valor pagado según el rango y el valor retenido a los ganadores cuando aplique. PÁRRAFO II: La presentación de la declaración jurada para Bancas de Loterías y de Apuestas Deportivas y el pago que resulte de la misma deberá realizarse mensualmente, a más tardar el día 22 de cada mes, iniciando el día 22 de agosto del 2011. PÁRRAFO III: El no pago oportuno de los impuestos correspondientes estará sujeto a los recargos e intereses establecidos en el Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones aplicables por incumplimientos de deberes formales establecidas en el Artículo 257 del referido Código sobre penalidades de multas y suspensión de actividades y/o clausura de locales. PÁRRAFO IV: Los valores a pagar expresados en el literal a) del Párrafo I del presente artículo sobre el Impuesto Específico serán ajustados por inflación por la DGII anualmente, basados en el índice de los Precios al Consumidor del Banco Central. Artículo 5: De conformidad con el literal a) del Artículo 50 del Código Tributario y del f) del Artículo 44 del Código Tributario, todas las bancas registradas deberán disponer de los siguientes registros para fines tributarios: a) Libro de ventas: que incluye todas las ventas realizadas, detallando: el número secuencial de cada tickets o boleto de juegos emitido (número único), el valor pagado por el jugador en cada caso, la fecha y hora de la emisión del ticket o boleta de juego. b) Libro de premios: que incluye los documentos emitidos para la constancia de pagos de premios, detallando: el número secuencial de cada tickets o boleto de premio emitido (numero único), el número de referencia del ticket o boleto ganador, el valor del premio recibido por el jugador en cada caso y la fecha y hora de la emisión del ticket o boleta de premio. PÁRRAFO I: A partir del período fiscal julio 2011 cualquier proceso de verificación o inspección de Bancas de Loterías y de Apuestas Deportivas, será exigible la presentación de los registros establecidos en el presente artículo. PÁRRAFO II: Cuando los datos contenidos en la Declaración Jurada mensual de Bancas de Loterías y Apuestas Deportivas no merecieran fe, la DGII atendiendo a sus facultades de determinación de la obligación tributaria estimará de oficio el impuesto que corresponda. Artículo 6: Para el pago mensual del impuesto específico consignado en los Artículos 2 y 3 de la Ley 139-11de fecha 24 de junio de 2011, la DGII tomará en consideración el número de establecimientos autorizados que tenga el contribuyente. 4

Disposiciones Generales Artículo 7: Para todo lo concerniente con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma General se consideran responsables solidarios los Propietarios y Administradores de Bancas, según se establece en el Artículo 11 del Código Tributario. Artículo 8: En todos los casos de plazos contemplados en la presente Norma General, cuando la fecha límite resultare un día feriado o no laborable, la misma se trasladará al siguiente día laborable. Artículo 9: Quedan derogados los Artículos Tercero y Cuarto de la Norma General 07-2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 relativa a la retención sobre premios en los Casinos de juegos y Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas. Transitorio Artículo 10: En el transcurso del período establecido por la presente Norma General para fines del registro, las Bancas de Lotería y de Apuestas Deportivas deberán declarar y pagar el impuesto específico por número de bancas y sobre las ventas brutas, atendiendo a la cantidad de bancas que operaban antes la promulgación de la Ley 139-11 y que servían de base para la liquidación y pago de la Retención establecida en el Artículo 309 del Código Tributario y la Norma General 07-2010. DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los 29 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Juan Hernández Director General 5