LOPD JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00064/2013 - N11600 C/ DECANO PRENDES PANDO 1-3 (PALACIO DE JUSTICIA).- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2012 0000264 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2012 / Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D/Dª: LOPD Letrado: LOPD Procurador D./Dª: Contra D./Dª ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON Letrado: LOPD Procurador D./Dª LOPD SENTENCIA En GIJON, a veintisiete de Marzo de dos mil trece. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Alvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 256/2012, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don LOPD, representado y asistido por el Letrado Don LOPD LOPD ; de otra como demandada el Ayuntamiento de Gijón representado por el Procurador Don LOPD y asistido por el Letrado Don LOPD ; sobre Personal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 27 de Julio de 2012 de la Sra. Concejala Delegada para el ejercicio de las competencias en materia de gestión de personal del Ayuntamiento de Gijón por la que se acuerda la
desestimación expresa del recurso administrativo interpuesto por Don LOPD contra la resolución de 30 de abril del 2012, de la Sra. Concejala Delegada del Excmo. Ayuntamiento de Gijón en materia de Gestión de Personal, por la que se acuerda cesar con efectos del día 2 de Mayo al dicente como funcionario interino Arquitecto Superior de ese Ayuntamiento y frente a la precitada Resolución y, en su virtud, las anule y deje sin efecto dictando Sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a ser repuesto en su anterior puesto de trabajo y, en su virtud, se condene a la demandada a reponer al recurrente D. LOPD a su anterior puesto de trabajo como Arquitecto Superior en el Servicio Técnico de urbanismo de este Ayuntamiento y a abonar al mismo, en concepto de indemnización por el perjuicio sufrido, las retribuciones que debería de haber percibido desde la fecha del cese ilegal. SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos. TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 27-7-12 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30-4-12 en la que se acuerda su cese con efectos de 2-5-12 como funcionario interino arquitecto superior. Se señala en la demanda que el actor fue nombrado el 4-8- 08, con efectos de 1-9, como funcionario interino del Ayuntamiento de Gijón con categoría profesional de Arquitecto Superior en el Servicio Técnico de Urbanismo. Que las razones que motivaban su nombramiento venían expresadas en la propia resolución por la necesidad de hacer frente a la carga de trabajo que soporta dicho servicio y que no puede ser cubierta únicamente con los efectivos de personal existentes. A su vez, las causas de cese venían también identificadas en dicha resolución situando como tales el que se den por solucionadas las razones de urgencia que motivan su provisión interina o cuando la plaza se cubra por funcionario de carrera. Que en el año 2010 se produce el reingreso de una funcionaria de carrera que se encontraba en situación de excedencia voluntaria y que solicitó ocupar plaza vacante en el Servicio Técnico de Urbanismo, en la plaza que, hasta esa fecha, ocupaba el actor. Que con motivo de esa incorporación el Ayuntamiento decide crear un puesto no permanente en el Servicio Técnico de Urbanismo al que adscribe al recurrente dada la carga de trabajo existente en el mismo, sin formalizar cese ni nuevo nombramiento del dicente. Se añade que el puesto de trabajo que hasta la fecha de cese era ocupado por el actor no respondía a ninguna plaza integrada dentro de la RPT. Que a fecha del cese en el
Servicio de Patrimonio existían también dos arquitectos interinos, uno de los cuales ocupaba un puesto no permanente y el otro una plaza vacante de RPT. Que esa plaza a diferencia de la que ocupaba el actor, sí fue incluida en la nueva modificación de la RPT dejando de ser un puesto temporal para pasar a ser una plaza más de las integradas en la plantilla del Ayuntamiento para ser ocupada por funcionario de carrera. Que a comienzos del presente año el funcionario de carrera D. LOPD, Arquitecto municipal que se encontraba en situación de excedencia solicita el reingreso a la plaza. Que a dicho funcionario se le asigna inicialmente la cobertura de la nueva plaza de Arquitecto creada en el Servicio de Patrimonio y que, de hecho, había sido creada a tal efecto, cesando el funcionario interino que hasta entonces la venía ocupando. Que se acuerda desplazar al Sr. LOPD de la plaza de Patrimonio utilizando para ello la adscripción provisional a la plaza que ocupaba el actor en el Servicio Técnico de Urbanismo y procediendo de forma simultánea a cesar al recurrente. Con fundamentos de derecho se alega que no es cierto que el Sr. LOPD no tuviera plaza a la que ser adscrito en el momento de su reincorporación, ya que se le asigna inicialmente la cobertura de la nueva plaza de arquitecto creada en el Servicio de Patrimonio y que había sido creada a tal efecto, cesando al funcionario interino que hasta entonces la venía ocupando. Asimismo se indica que el puesto de trabajo que hasta la fecha de cese era ocupado por el actor no respondía a ninguna plaza integrada dentro de la RPT del Ayuntamiento de Gijón, ni siquiera en la modificación de la RTP aprobada en este ejercicio. Se alega que no concurría ninguna de las causas legales previstas para el cese del funcionario. En el acto de la vista se alegó que lo que se prevé en la resolución municipal de 27-4-12 que atribuye al funcionario D. LOPD adscrito a una plaza vacante de Arquitecto en el Servicio de Patrimonio, el desempeño temporal en comisión de servicios de las tareas de refuerzo en la Concejalía de Urbanismo y Vivienda no es lo mismo que se comunicó al actor en su resolución de cese. Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido el art. 10.3 del EBEP, el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Dicha causa aparece consignada en el antecedente primero de la resolución municipal de 4-8-08 (folio 12 del expediente) de nombramiento del actor como funcionario interino, para cubrir una plaza vacante, dotada presupuestariamente en el Servicio Técnico de Urbanismo dada la necesidad de hacer frente a la carga de trabajo que soporta dicho servicio y que no puede ser cubierta únicamente con los efectivos de personal existentes.
Señala el propio actor que en el año 2010 se produce el reingreso de una funcionaria de carrera que solicitó ocupar plaza vacante en el Servicio Técnico de Urbanismo en la plaza que hasta esa fecha ocupaba aquél y que con motivo de esa incorporación el Ayuntamiento crea un puesto no permanente en el Servicio Técnico de Urbanismo al que adscribe al recurrente. Consta acreditado en autos mediante la prueba documental presentada por la representación del Ayuntamiento de Gijón en el acto de la vista que desde el 13-5-10 hasta el 16-4-12 se produjo el reingreso al servicio activo de 5 arquitectos municipales, por lo que ha de entenderse que el cese del recurrente es conforme a derecho en cuanto concurre el requisito previsto en el art. 10.3 del EBEP consistente en finalizar la causa que dio lugar a su nombramiento, cuya causa, descrita en el antecedente primero de la resolución de 4-8-08, consiste en la necesidad de hacer frente a la carga de trabajo que soporta el Servicio Técnico de Urbanismo y que no puede ser cubierta con los efectivos de personal existentes. Pues bien, la incorporación al servicio activo del Ayuntamiento de 5 arquitectos municipales permite que la acumulación de tareas que justificó el nombramiento del recurrente pueda ser atendida por funcionarios de carrera, lo que supone, insistimos, la finalización de la causa de nombramiento del actor. Si bien el actor en un primer momento ocupaba una plaza vacante en el Servicio Técnico de Urbanismo en la propia demanda se admite que en el año 2010 se produce el reingreso de una funcionaria de carrera, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria, en dicha plaza, creando el Ayuntamiento un puesto no permanente en dicho Servicio. El art. 66 del RD 364/95 permite atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las RPT o para la realización de tareas que por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. Esto es lo que ha realizado el Ayuntamiento al atribuir al funcionario D. LOPD el desempeño temporal en comisión de servicios de las tareas de refuerzo en la Concejalía de Urbanismo y Vivienda, frente a cuya atribución el recurrente no ostenta un derecho de permanencia en el puesto que ocupaba. Ya hemos visto como cesó en la plaza vacante que ocupaba inicialmente al reincorporarse una arquitecto titular, continuando en el Servicio realizando unas funciones de refuerzo que con motivo de la reincorporación al servicio activo de varios arquitectos, ahora no son necesarias al ser desempeñadas por un arquitecto titular con base al art. 66 del RD 364/95, reseñado, esto es, por efectivos de personal existentes, según la causa de nombramiento recogida en la
resolución de 4-8-08, y atendiendo al principio de utilización racional del funcionariado existente. No se opone a estas conclusiones el hecho de que el Ayuntamiento haya sacado a licitación pública la revisión del PGO pues se trata de una actuación que se integra en la potestad de autoorganización de la Administración entendida como una amplia libertad de la Administración para acotar las necesidades de interés general que deben ser atendidas por la acción administrativa y para establecer una prioridad entre ellas, como, también para elegir las medidas más convenientes para dar satisfacción de esas necesidades. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado. TERCERO: En materia de costas de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede su imposición habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado D. LOPD LOPD en representación y asistencia de D. LOPD LOPD contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 27-7- 12 por resultar la misma conforme a derecho; sin costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días para ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Asturias. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe.