TRAZABILIDAD. GIJÓN 5 abril 2011



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GIJÓN 5 abril 2011 TRAZABILIDAD Aurora de Blas Carbonero Subdirectora General de Economía Pesquera Secretaría General del Mar Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

LA TRAZABILIDAD DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS Ámbito de aplicación O

TRAZABILIDAD DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS REGLAMENTO 2065/2001 (O.C.M.) Art 8 : INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR REGLAMENTO 178/2002 (S. A.) Art 18 : REQUISITOS GENERALES LEGISLACIÓN ALIMENTARIA. REGLAMENTO 1224/2009 (P.C.P.) Art 58 : REGIMEN COMUNITARIO DE CONTROL PROYECTO DE REGLAMENTO DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO 1224/2009

REGLAMENTO 2065/2001 disposiciones de aplicación del Reglamento 104/2000 en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura CAPÍTULO II Artículo 3 CAPÍTULO III Rastreabilidad y control Artículo 8

Informaciones exigidas: R. 2065/2001 Art. 8 denominación comercial método de producción zona de captura Disponibles en cada fase de la comercialización de la especie correspondiente. Dichas informaciones y nombre científico spp. se facilitarán mediante etiquetado o envasado o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía, incluida la factura

R. 2065/2001 Art. 3 Los operadores podrán igualmente indicar el nombre científico de la especie de que se trate, al efectuarse la venta al consumidor final.

RD. ETIQUETADO P. FRESCOS Y CONGELADOS RD 121/2004 sobre la identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos RD 1380/2002 de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados RD 1702/2004 que modifica al anterior

R.D. 121/2004 ETIQUETA PRECEPTIVA : PRODUCTOS FRESCOS COMUNITARIOS Y PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES

REGLAMENTO 178/2002 principios y requisitos generales legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria CONSIDERANDOS 28 Y 29 Artículo 3.15 SECCIÓN 4 REQUISITOS GENERALES DE LA LEGISLACIÓN ALIMENTARIA Artículo 18 Trazabilidad

R. 178/2002 Art. 3.15 «Trazabilidad»: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo.

R. 178/2002 Art. 18 En todas las etapas de producción, transformación y distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los alimentos. Explotadores empresas alimentarias deberán poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, así como a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Información a disposición de las autoridades competentes Alimentos adecuadamente etiquetados o identificados para facilitar su trazabilidad mediante documentación o información pertinentes.

REGLAMENTO 1224/2009 establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común TÍTULO V Control de la comercialización Art. 56, 57 y 58

PROYECTO DE R. DE DESARROLLO DEL R. 1224/2009 TÍTULO IV CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN CAPÍTULO I TRAZABILIDAD Art. 67 y 68

PROYECTO DE R. DE DESARROLLO DEL R. 1224/2009 Considerando 15 Para que el régimen de control que se establezca sea integral, debe aplicarse a toda la cadena de producción y comercialización. El Art. 58 del R. de Control prevé el establecimiento de un sistema de trazabilidad coherente que garantice que todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura sean trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la venta al por menor. Necesario fijar normas comunes relativas a los procedimientos de identificación de los productos en cuestión.

R. 1224/2009 Art. 56 Principios que rigen el control de la comercialización Cada Estado miembro deberá controlar en su territorio todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte. Los Estados miembros velarán por que todos los productos de la pesca y la acuicultura capturados o cosechados se dispongan en lotes antes de su primera venta.

R. 1224/2009 Art. 57 Normas comunes de comercialización Los productos sujetos a normas comunes de comercialización deberán cumplir dichas normas. Productos retirados del mercado, cumplir normas comunes de comercialización, especialmente categorías de frescura. R 2406/1996

R. 1224/2009 «lote»: determinada cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura de una especie dada que tienen la misma presentación y proceden de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque o grupo de buques pesqueros o de la misma unidad de producción acuícola

R. 1224/2009 Art. 58 Todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor. Después de la primera venta solamente se podrán agrupar o separar los lotes de productos de la pesca y la acuicultura si se puede identificar su procedencia hasta la fase de captura o de cría Identificación de los agentes que les hayan suministrado lotes.

Trazabilidad R. 1224/2009 Art. 58 Requisitos mínimos de trazabilidad: a) el número de identificación de cada lote; b) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero o el nombre de la unidad de producción acuícola; c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie; d) la fecha de las capturas o la fecha de producción; e) las cantidades de cada especie en kilogramos, expresadas en peso neto, o, cuando proceda, en número de ejemplares; f) el nombre y la dirección de los proveedores; *pto. 7: No aplicación a productos importados con certificados de captura

PROYECTO DE R. DE DESARROLLO DEL R. 1224/2009 Art. 67 Información lotes 1. Los operadores facilitarán la información del Art.58.5, en lotes y a más tardar en la primera venta. 2. Actualizarán la información pertinente del Art.58.5, que resulte de la agrupación o la separación de los lotes de productos tras su primera venta. 4. Los sistemas y procedimientos del Art.58.4, permitirán a los operadores identificar al proveedor o proveedores inmediatos y al comprador o compradores inmediatos (excepto consumidores finales). 5. La información sobre los productos del Art.58.5 se facilitarán a través del etiquetado o el envase del lote, o mediante un documento comercial que lo acompañe físicamente. Podrá fijarse a través de un medio de identificación (código, código de barras, microprocesador electrónico o dispositivo o sistema de marcado similares). La información acerca del lote disponible en todas las etapas de producción, tratamiento y distribución, acceso de las autoridades competentes.

PROYECTO DE R. DE DESARROLLO DEL R. 1224/2009 Art. 67 Información lotes 6. Información del Art.58.5 a través de un medio de identificación : a) a partir del 1 de enero de 2013, en los productos de la pesca sujetos a un plan plurianual, b) a partir del 1 de enero de 2015, en los demás productos de la pesca y la acuicultura. 7. Información del Art.58.5 facilitada mediante un documento comercial, en el lote correspondiente se fijará, como mínimo, el número de identificación. 8. Los Estados miembros cooperarán entre sí para poder acceder a la información colocada en los lotes cuando se fije en éstos a través de un medio de identificación. 9. Información fecha de capturas del Art.58.5.d, podrá incluir varios días civiles o periodo de tiempo que corresponda a varias fechas de captura.

PROYECTO DE R. DE DESARROLLO DEL R. 1224/2009 Art. 67 Información lotes 10. La información sobre los proveedores contemplada en Art.58.5 f), será la relativa al proveedor o proveedores inmediatos del operador mencionados en el apartado 4 del presente artículo. Información podrá facilitarse mediante la marca de identificación establecida en anexo II, sección I, R. 853/2004. 11. Información Art.58.5 a) a f) no se aplicará a: a) productos importados excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura (Art. 12.5 R.1005/2008) 12. Información del Art.58.5 a) a h) no se aplicará a los productos de las partidas arancelarias 1604 y 1605.

Trazabilidad R. 1224/2009 Art. 58 Información al consumidor: g) la información al consumidor contemplada en el Art 8 del R. 2065/2001, a saber: la denominación comercial, el nombre científico, la zona geográfica pertinente y el método de producción; h) la indicación de si el producto de la pesca ha sido congelado y a o no.

PROYECTO DE R. DE DESARROLLO DEL R. 1224/2009 Art. 68 Información al consumidor 1. Designación comercial, nombre científico de la especie, zona de captura y método de producción se indique en la etiqueta, incluidos los productos importados. 2. El nombre científico de la especie podrá facilitarse a los consumidores al por menor (paneles publicitarios o carteles). 3. Producto previamente congelado, en la etiqueta la palabra «descongelado». (Comercio al por menor, ausencia de esta palabra significa que los productos no han estado previamente congelados y no se han descongelado a continuación).

PROYECTO DE R. DE DESARROLLO DEL R. 1224/2009 Art. 68 Información al consumidor 4. «Descongelado» no necesario que figure en: a) productos previamente congelados por motivos sanitarios (anexo III, sección VIII, R. 853/2004) b) productos descongelados antes de transformarlos 5. El presente artículo no se aplicará las partidas arancelarias 1604 y 1605.

R. 1224/2009 Art. 124 Entrada en vigor: En vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010. El Art. 58 se aplicará a partir del 1 de enero de 2011

MUCHAS GRACIAS adeblasc@marm.es