Rol: 19641. Dominio: i-magina.cl. Caratulados: DESARROLLO INMOBILIARIO MIPA con Margarita Correa Cabezas. Tipo de revocación: temprana. SENTENCIA DEFINITIVA Santiago, 11 de diciembre de 2017 VISTOS 01) Con fecha 10 de septiembre de 2017, doña Margarita Correa Cabezas solicitó la asignación del nombre de dominio i-magina.cl. Posteriormente, y conforme a los numerales 18 y siguientes de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL (en adelante indistintamente RFR-CL), la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO MIPA (en adelante indistintamente el revocante o demandante), domiciliada para estos efectos en Vitacura 5093, oficina 202, Santiago, representada por doña Helena Siebel Bierwirth, presentó dentro del plazo de 30 días que establece la citada norma, una solicitud de revocación temprana respecto del mismo nombre de dominio. 02) En este contexto, con fecha 30 de octubre de 2017, NIC Chile designó como árbitro arbitrador al infrascrito para resolver este conflicto sobre la revocación temprana del nombre de dominio i-magina.cl, en adelante también individualizado como el nombre de dominio en disputa, en conflicto o litigioso. 03) El mismo 30 de octubre de 2017, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. 1
04) Posteriormente, se abrió un plazo de 5 días para solicitar la inhabilidad del árbitro contemplado en el numeral 14.4. del Reglamento de Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL (en adelante indistintamente RPRC-CL), periodo en el cual ninguna de las partes manifestó reparos respecto de este punto. 05) A continuación se dio inicio al periodo de consignación, etapa en la cual la parte revocante con fecha 16 de noviembre de 2017, dio cuenta del depósito de los honorarios arbitrales dentro del plazo de 10 días que establece el numeral 22 del RPRC-CL. 06) Acto seguido, con fecha 24 de noviembre de 2017, la parte revocante presentó su demanda de revocación, la cual se funda básicamente en las siguientes consideraciones. Como punto de partida, el demandante señala ser titular de las siguientes marcas comerciales debidamente registradas ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (en adelante INAPI): a) IMAGINA, registro N 1149096, para servicios de la clase 37. b) IMAGINA, registro N 1155995, para servicios de la clase 36. c) IMAGINA, IDEAS PARA VIVIR MEJOR, registro N 1206795, para servicios de la clase 36. d) IMAGINA, IDEAS PARA VIVIR MEJOR, registro N 1206794, para servicios de la clase 37. Esta marca distingue un grupo inmobiliario creado el año 2004, cuya propiedad le pertenece a inversionistas con gran experiencia en el mundo inmobiliario. Se trata de una empresa que busca entregar soluciones habitacionales a la gente, con una relación precio calidad óptima. Cuenta con proyectos en varias comunas de Santiago, como Providencia, Ñuñoa, La Reina, así como también en ciudades como Puerto Montt, Concepción y Viña del Mar. En nuestro funciona bajo la página web imagina.cl, la cual está a nombre de ALM S.A., empresa relacionada con el demandante. 2
Señala que el otorgamiento del dominio al demandado generará toda clase de errores y confusiones en los consumidores, ya que la separación de un guion de la primera letra y la segunda no es suficiente para otorgarle novedad el dominio. En base a lo anterior, señala tener un interés preferente sobre el dominio en disputa, a diferencia del demandando que no cuenta con interés o derecho alguno. En este sentido, ni siquiera tiene el sitio web activo. En cuanto al derecho, el revocante hace referencia al dominio como una dirección electrónica mediante la cual un usuario de internet es conocido. Luego, señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia relativa a nombres de dominio han tomado en cuenta la relación existente entre nombres de dominio y marcas comerciales, como identificadores de los diversos bienes y/o servicios que se ofrecen a través de internet. En base a lo anterior, a la hora de resolver este tipo de conflictos se debe tener en cuenta la titularidad de los registros marcarios para el signo pedido como dominio. Por otro lado, el demandante cita la política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("UDRP") desarrollada por la Corporación de asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") para fundar la importancia de las marcas comerciales en los conflictos de dominios. Este criterio ha sido recogido por los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de NIC Chile. En base a lo anterior, el demandante vuelve a insistir acerca de la existencia de derechos marcarios sobre la expresión IMAGINA que le otorgan un derecho preferente sobre el dominio en disputa. Por último, la parte demandante acompañó la siguiente documentación: a) Copia del poder. 3
b) Copia de las páginas de INAPI en donde consta el registro de la marca comercial IMAGINA en las clase 36 y 37. c) Copia de las páginas de INAPI en donde consta el registro de la marca comercial IMAGINA, IDEAS PARA VIVIR MEJOR, en las clase 36 y 37. 07) Siguiendo con los hechos, el 25 de noviembre de 2017 se dio inicio a la etapa de contestación de la demanda, instancia en la cual el actual asignatario del nombre de dominio en disputa no presentó escrito ni defensa alguna. 08) Finalmente, el pasado 07 de diciembre de 2017 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO 09) Que en relación al presente arbitraje, al ámbito de competencia y a su carácter vinculante para las partes, el numeral 21 del RFR-CL señala que los conflictos que se susciten con ocasión de la revocación de un nombre de dominio.cl serán resueltos de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL.. Acto seguido, sujeta las controversias por nombres de dominio al procedimiento de arbitraje establecido en dicha política. Esta misma norma dispone que Las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, y en su defecto, facultan a NIC Chile de manera expresa e irrevocable para designar en su lugar a un árbitro de una nómina que estará publicada en su sitio web, nombramiento que se entenderá efectuado directamente por cada una de ellas mismas. 10) En cuanto a las exigencias establecidas por el RFR-CL para registrar un nombre de dominio, resulta pertinente citar el artículo 14, el cual señala que Será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente 4
adquiridos por terceros y NIC Chile no tendrá ninguna responsabilidad por el uso que el asignatario haga del nombre de dominio inscrito. En base a lo anterior, la aplicación de esta norma resulta preponderante para estos efectos, sin perjuicio que la apreciación de los hechos y la decisión que este tribunal adopte, debe tomarse a la luz de los principios de prudencia y equidad aplicables a este tipo de arbitrajes1, y a las normas constitucionales y legales que sean atingentes. Asimismo, el artículo 19 del RFR-CL dispone que si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del plazo de 30 días contados desde la inscripción del nombre de dominio en disputa, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente, norma que ser interpretada justamente en relación con las directrices que el artículo 14 del mismo Reglamento establece. 11) Que en relación con los hechos fundantes de la demanda, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el demandante es una empresa inmobiliaria creada en año 2004, que busca entregar soluciones habitacionales a sus clientes. Cuenta con proyectos en Santiago y también en ciudades como Viña del Mar, Concepción y Puerto Montt. Adicionalmente, el revocante es titular de dos marcas comerciales que protegen la expresión IMAGINA en las clases 36 Y 37, así como también la marca IMAGINA, IDEAS PARA VIVIR MEJOR, en las clase 36 y 37. Además, una empresa relacionada sería el titular del dominio imagina.cl. 12) En este contexto, a fin de determinar si la parte demandante tiene un interés preferente en el dominio en disputa en los términos señalados en el artículo 19, resulta pertinente analizar previamente los supuestos descritos en el artículo 14 del RFR-CL ya 1 MORALES, MARCOS (2008). Sistemas y criterios de resolución de conflictos sobre nombres de dominio. Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, pp. 184. 5
señalados en la parte expositiva, en particular la posible vulneración de derechos válidamente adquiridos por terceros. De la lectura y análisis de la demanda, queda de manifiesto a este sentenciador que la demandante si tiene un derecho válidamente adquirido, el cual se materializa en las marcas comerciales para la expresión IMAGINA, la cual es sumamente parecida al nombre de dominio i-magina.cl, sin que la inclusión de un guion logre dotarlo de una distintividad suficiente que permita su coexistencia pacífica en internet, por lo que su registro como nombre de dominio vulnera derechos marcarios válidamente adquiridos por el revocante en los términos del artículo 14 recientemente citado. 13) En este sentido, el nombre de dominio en disputa podría llevar a los usuarios de Internet a caer en un error, al pensar que el dominio litigioso es de propiedad o se encuentra relacionado con la inmobiliaria IMAGINA, lo cual no es efectivo. Por lo demás, no se trata de una genérica o débil que pueda ser utilizada como adjetivo o bien para individualizar un tipo de servicio determinado, lo cual reafirma el potencial riesgo de confusión en los cibernautas. 14) Se hace presente que hay otros principios y derechos que deben tenerse a la vista a la hora de resolver un conflicto por nombres de dominio, como el principio del first come, first served, el cual se suma al hecho que la falta de actividad o la no comparecencia de alguna de las partes no podrá ser considerada como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por la otra. En este sentido, si le demandado hubiera acreditado que la página iba a ser utilizada para promocionar servicios no relacionados con la actividad del demandante, la decisión podría haber sido otra, sin embargo, al no contar con antecedentes suficientes y estar el dominio inactivo, resulta imposible determinar lo anterior. 6
En base a lo anterior, a juicio de este sentenciador, la existencia de un derecho válidamente adquirido por un tercero, en atención a las circunstancias ya explicadas, debe primar en este caso en particular. 15) En definitiva, la existencia de registros marcarios que protegen una expresión muy similar al dominio en disputa, su uso en el comercio, y los demás argumentos ya señalados en el presente fallo, permiten sopesar los principios de prudencia y equidad consagrados en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales en favor del revocante, estimando que éste tiene un derecho preferente sobre el nombre de dominio en disputa. Y de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE 1. Acoger la demanda de revocación temprana presentada por la parte demandante y asignar el nombre de dominio i-magina.cl a DESARROLLO INMOBILIARIO MIPA. 2. No condenar en costas al demandado. 3. En su oportunidad, procédase al cierre y archivo del expediente electrónico. Rol N 19641. Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral. 7
Andrés Grunewaldt Cabrera Árbitro designado Autorizan en la calidad de testigos Claudia Ortega Ulzurrum Mariana Gallardo Ban 8