29/01/2015 PENAL DOCTRINA

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29/01/2015 PENAL 637-2014 DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando, la Sala de la Corte de Apelaciones parte de la delimitación general e imprecisa que realiza el apelante al fijar el objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, puesto que, el agravio general de que se violaron las reglas de la lógica y la experiencia al valorar la prueba, lo que constituye la base para la decisión y respectiva motivación. No existe falta de fundamentación por parte del ad quem, si sobre la base de lo expuesto de manera general por el apelante, se da una respuesta de igual naturaleza, ya que para que la Sala pudiera dar una respuesta concreta y precisa, era necesario que el apelante fijara el objeto de conocimiento por medio de indicar qué regla se consideró violada al momento de valorar la prueba, en qué consistió dicha violación y qué influencia ha tenido en el dispositivo de la sentencia. Motivo de fondo: La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. El nexo causal se verifica de los hechos acreditados, quedando limitada la función de esta Cámara a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Walter Raúl Robles Valle como querellante adhesivo, quien también ejerció la acción civil, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por los delitos de usurpación agravada, alteración de linderos y abuso de autoridad se instruye contra José Wuilson Mejía Gaitán. I. Antecedentes A) Hechos acusados: El veinte de mayo de dos mil once, el señor José Wuilson Mejía Gaitán autorizó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima para que realizara trabajos en la finca doscientos treinta y ocho, folio doscientos treinta, del libro cuatro de Escuintla, sin autorización de los propietarios Walter Raúl Robles Valle y Pedro Amado Robles Valle. Dicha autorización fue otorgada cuando el sindicado fungía como alcalde municipal del municipio de Guanagazapa del departamento de Escuintla, en el período comprendido entre el quince de enero de dos mil ocho y el catorce de enero de dos mil trece. Esta autorización consistió en la instalación de doce postes de energía eléctrica, para lo cual cortaron cuarenta y seis árboles de diferentes especies con un valor de doscientos cincuenta mil quetzales, y afectaron un área de un mil quinientos metros de largo por cuatro metros de ancho de la finca relacionada. B) Fallo de primer grado: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, absolvió al acusado de los delitos de usurpación agravada, alteración de linderos y abuso de autoridad considerando que, por medio del elemento probatorio recibido en juicio, no se pudo comprobar que el acusado haya tenido participación directa en los hechos que se le acusan. Además, el tribunal de sentencia no puede dar como acreditados hechos distintos a los que acusa el Ministerio Público, pues se refiere a que el sindicado fungió como alcalde municipal en un período que no coincide

con las fechas que documentalmente están acreditadas, así como no se puede concretizar el lugar exacto, pues según la acusación, la Empresa Eléctrica Sociedad, Anónima instaló doce postes cuando realmente fueron diecinueve postes, lo que conlleva a incongruencia entre lo acusado y lo acreditado. En consecuencia, no se le puede dilucidar responsabilidad penal alguna, por lo que emitió fallo de carácter absolutorio. C) Recurso de apelación especial: El querellante adhesivo interpuso apelación especial por motivos de forma y fondo. Como primer submotivo de forma denunció la inobservancia de los artículos 66 y 68 del Código Procesal Penal, en virtud que interpuso recusación en contra del juez de sentencia, pero esta no fue admitida al haber trascurrido los cinco días de plazo para presentar dicha recusación, no obstante la notificación que informaba qué juez tendría a cargo el proceso tenía error en el nombre del querellante, para lo cual, éste accionó por medio del recurso de reposición. Como segundo submotivo denunció la inobservancia del artículo 281 del Código Procesal Penal, pues para la recusación planteada, el juez argumentó que la notificación en la que se informa el órgano jurisdiccional que tendrá a cargo sí fue efectivamente realizada y que el plazo para interponer el recurso de reposición ya había prescrito, por consiguiente, también fue declarado sin lugar. Como tercer submotivo denunció la inobservancia del artículo 173 del Código Procesal Penal, debido a que presentó excusa médica antes de la celebración del debate; sin embargo, esta no fue aceptada por el tribunal por lo que se llevó a cabo la audiencia. Como cuarto submotivo también mencionó como vulnerados los artículos 385, 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada en las conclusiones a las que llegó el tribunal de sentencia y que resultaron en la absolución del procesado. Como quinto submotivo, denunció la violación del artículo 3 del Código Procesal Penal, pues indicó que el juez de primera instancia varió las formas del proceso y violó sus derechos constitucionales al continuar con la audiencia de debate a pesar de haber sido recusado, al no aceptar la excusa médica y continuar con la audiencia. Como sexto submotivo, denunció la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, al violentar su derecho de defensa y del debido proceso. Y para el motivo de fondo como único submotivo, denunció como vulnerado el artículo 10 del Código Penal, en virtud que consideró que las acciones del sindicado encuadran en las figuras delictivas que se le imputan; sin embargo, el tribunal juzgó de forma incorrecta dichas acciones. Por tales motivos, tanto el Ministerio Público como el querellante adhesivo solicitaron que se declare procedente el recurso de apelación por motivo de forma; en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones. Para el motivo de fondo el querellante adhesivo solicitó que se condene al acusado a seis años de prisión por el delito de usurpación agravada, a dos años de prisión por alteración de linderos y a tres años de prisión por abuso de autoridad, para un total de once años de prisión. D) Fallo de segundo grado: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado, en consecuencia, la sentencia de primera instancia quedó incólume al declarar improcedente cada uno de los submotivos invocados por los apelantes. La Sala resolvió respecto a los submotivos relacionados con la recusación del juez y el error en el nombre a quien se dirigió la notificación, que si bien es cierto el juzgador cometió un error al consignar uno de los apellidos del querellante adhesivo, éste debió dejar asentada su protesta oportunamente y al no hacerlo dentro del plazo establecido, consintió dicha notificación y sus efectos, tomando en cuenta que el juez no puede retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Respecto al submotivo referente a la vulneración del artículo 173 del Código Procesal Penal, sobre la negativa del juez de suspender la audiencia para recepción de pruebas por la excusa médica del querellante adhesivo, la Sala consideró que de acuerdo al artículo 360 numeral 3 del Código Procesal Penal, el debate no debe ser suspendido por la incomparecencia de éste, y que en todo caso, el querellante pudo haber otorgado un mandato para que lo sustituyeran. Con relación a la falta de utilización de la sana crítica razonada por parte del

tribunal de primera instancia, la Sala resolvió que la valoración de la prueba es una potestad que sólo le corresponde al tribunal de primera instancia y que por este motivo, no puede darle otro valor distinto a las pruebas aportadas y valoradas por el a quo. Para resolver la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, el tribunal de alzada consideró que el querellante adhesivo, a lo largo del juicio tuvo la oportunidad de participar en cada una de las fases del proceso, sin que se le vedara de alguna manera su derecho de intervenir según lo que la ley le otorga, ante esto, la Sala no observó normas vulneradas. Y para el motivo de fondo invocado, la Sala consideró que no se produjo conducta alguna o idónea que facultara al juez para condenar al procesado. Ante estos razonamientos, la Sala ratificó la absolución dictada por el tribunal de primera instancia. II. Del recurso de casación El querellante adhesivo presentó recurso de casación por motivo de forma basado en el artículo 440 numeral 6; y por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5, ambos del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma denunció como vulnerados los artículos 385, 3, 66, 68, 173 y 281 del ordenamiento adjetivo penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto a la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentó que la Sala no indicó si fue vulnerado el sistema de valoración de la prueba, pues se solicitó que se revisaran las conclusiones del a quo, no que el tribunal de alzada revalorizara la prueba. Para los artículos 66 y 68 de la ley antes mencionada, señaló que se presentó la recusación y ésta no fue admitida por haber prescrito el plazo, sin tomar en cuenta que la notificación en donde se hacía del conocimiento a las partes el nombre del juez a cargo del proceso, fue dirigida a persona distinta del querellante por error en el nombre del mismo, ante esto, se interpuso recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar y como consecuencia continuó el proceso. Respecto a la vulneración del artículo 173 del cuerpo legal antes detallado, manifestó que la Sala argumentó de forma ilógica y

absurda con falta de fundamentación el no acoger este submotivo, a pesar que fue presentada la excusa médica respectiva. Respecto a los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentó que por tanta violación y variación al proceso, al no aceptar la excusa médica, no permitirle aportar prueba, continuar con la audiencia a pesar de estar recusado y hasta emitir sentencia, se le vedó el derecho de defenderse y hacer valer sus derechos en juicio. Y para el motivo de fondo, denunció como vulnerado el artículo 10 del Código Penal, ya que considera que partiendo de la prueba documental y testimonial, se establece la responsabilidad penal del acusado al existir la relación de causalidad necesaria para condenar al procesado, pero la Sala no hizo esta labor intelectiva partiendo de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado. Por tal razón, solicita que el Tribunal de casación declare procedente el recurso planteado por motivo de forma, anule la sentencia de la Sala de apelaciones y ordene el reenvío para que se dicte nueva sentencia sin los vicios denunciados. Para el motivo de fondo solicita que se case la sentencia y se condene al procesado a seis años de prisión por el delito de usurpación agravada, a dos años de prisión por alteración de linderos y a tres años de prisión por abuso de autoridad, para un total de once años de prisión. III. Alegatos en el día de la vista El doce de enero de dos mil quince, a las once horas, se señaló la audiencia para la vista respectiva. El Ministerio Público, el querellante adhesivo y el acusado reemplazaron su participación por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés correspondían. CONSIDERANDO I

Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión [De la Rúa, Fernando, Teoría general del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. Página 146], debiendo distinguir ( ) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, Ediciones De Palma, Argentina, 2000. Página 113]; por lo tanto no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia

de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que por regla general corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal. II Las cuestiones controvertidas en el presente caso para los defectos de forma denunciados, consisten en establecer la falta de fundamentación de la Sala al resolver sobre las decisiones del juez de sentencia, respecto a no acoger las distintas impugnaciones sobre procedimientos propios del juicio planteadas por el querellante adhesivo, específicamente las relacionadas con no acoger la recusación planteada por haber sido realizada de forma extemporánea, la notificación realizada con error en el nombre del querellante adhesivo, para lo que se interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado, el haber continuado con el debate, no obstante el querellante adhesivo presentó excusa médica y la falta de fundamentación en la sentencia de la Sala respecto a las conclusiones a las que arribó el a quo. La recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado. En el presente caso, el querellante adhesivo planteó la recusación en contra del juez de primera instancia y argumentó que el motivo de la misma, era porque existía una amistad con el juzgador. Del recuento de días entre la notificación y presentación de la recusación se establece que los cinco días para presentar la recusación ya habían transcurrido y por lo tanto el derecho ya había prescrito. Si bien es cierto que la notificación que informaba el nombre del juez a cargo del caso tenía un error en el apellido del querellante, este no es un aspecto de injerencia fundamental dentro del proceso, y según lo expuesto por la Sala y

confirmado por este tribunal, hubo otras actuaciones en donde se consignó erróneamente el nombre del querellante sin que éste se pronunciara al respecto, así consintió de forma tácita dichos errores. Ante estas circunstancias, Cámara Penal considera que la Sala de apelaciones sí fundamentó su decisión al declarar improcedente el recurso respecto a los submotivos antes descritos. Para el submotivo que se refiere a la negativa del juez a suspender el debate por excusa médica del querellante adhesivo, este Tribunal es del criterio que el juzgador actuó conforme a derecho tal como lo confirma la Sala, pues no obstante haberse presentado la excusa médica, el a quo aplicó de forma correcta el numeral 3 del artículo 360 del Código Procesal Penal que establece lo siguiente: El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, sólo en los casos siguientes: 1. 2. 3. Cuando algún juez, el acusado, su defensor o el representante del Ministerio Público se enfermare a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente. Dicha norma es categórica al determinar de forma excluyente cuales son los motivos por los que se puede suspender el debate y detalla cuales son los sujetos procesales sin los cuales no se puede llevar a cabo la audiencia, siendo que entre estos no esta la figura del querellante adhesivo, quien debió preveer cómo suplir su ausencia en caso de necesidad como lo fue su repentina enfermedad. De esa cuenta se determina que el derecho de defensa y del debido proceso que denuncia como vulnerados, no fueron violentados pues en ningún momento se vedó por parte del a quo la oportunidad de sustituir su participación por otro medio de representación legal, con lo cual se observa que el ad quem fundamentó debidamente su decisión. Respecto a la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, el casacionista argumenta que en la sentencia de la Sala existe vulneración de la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, porque la conclusión a la que arribó el juzgador no es congruente con los medios de prueba valorados.

Para establecer si la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones respetó el derecho constitucional de defensa del querellante adhesivo, es necesario verificar en primer lugar, si dentro de su consideración abordó de manera puntual el reclamo específico que fue denunciado en el recurso de apelación especial, para luego, si se cumple con este primer requisito, revisar si se encuentra motivada de manera expresa, clara, completa y legítima, para así establecer si se da respuesta de manera sustancial y no simplemente formal al agravio. En el caso sub iudice, en el alegato de apelación especial no se realizó argumentación alguna referente al porqué o cómo se violaron las máximas de la lógica y experiencia, ni en qué medio probatorio fueron violadas; únicamente se manifestó la inconformidad del accionante con el valor que el tribunal sentenciante dio al conjunto probatorio, sin realizar tesis coherente sobre las razones de la infracción a la lógica y a la experiencia Para Cámara Penal, quien interpone el recurso de apelación especial (por el principio de limitación de conocimiento del órgano jurisdiccional) debe señalar de manera clara y suficiente el agravio expuesto. En el caso sub iudice para sustentar el recurso de apelación especial, no era suficiente fundar el recurso de manera vaga, general e imprecisa con el argumento de que se han violado las reglas al valorar la prueba, puesto que, como lo cita Fernando De La Rúa [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, Ediciones De Palma, Argentina, 2000. Página 227], es necesario indicar qué regla se consideró violada al momento de valorar la prueba, en qué consistió dicha violación y qué influencia ha tenido en el dispositivo de la sentencia, para que el ad quem sobre la base de lo argumentado por el apelante, pudiera dar una respuesta concreta y precisa al vicio señalado, y no en forma general e imprecisa como lo hizo. Sobre la base anterior, Cámara Penal, al revisar el contenido de la sentencia impugnada, verifica que, el ad quem partió del agravio señalado, pues es mediante éste que se fijó el objeto de conocimiento dentro del recurso de apelación especial.

Para el efecto hizo ver cada uno de los submotivos invocados por el apelante de forma individual y resolviendo cada uno de ellos con su debido razonamiento y conclusión. Dicha fundamentación, es suficiente para dar respuesta al agravio general de violación por parte del tribunal sentenciante a la reglas de la lógica y la experiencia para valorar la prueba, que integran el sistema de la sana crítica razonada, y a la vez, es sustancial, al momento que parte de la generalidad de lo expuesto, para realizar una revisión de igual naturaleza y dar una respuesta a lo planteado. Con lo anterior, se establece que, el ad quem, cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado en la parte resolutiva de este fallo. III Para el motivo de fondo invocado, cabe mencionar que cuando se denuncia la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de apelación especial, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. La formulación normativa contenida en el artículo 10 del Código Penal regula que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. Para interpretar el contenido normativo anterior, se debe considerar que: cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni

conducta sin finalidad [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 64.], siempre se quiere algo, siempre la voluntad es voluntad de y voluntad para lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el nivel físico [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 65] ; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad, es decir que, el concepto sería el siguiente: el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 66]. Lo anterior, permite establecer los parámetros para considerar que un resultado puede ser atribuido al imputado, por la acreditación de acciones u omisiones que realizó. Al tomar en cuenta lo citado en el párrafo anterior y conforme a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de juicio, quedó establecido para la imputación por el delito de abuso de autoridad que: si bien es cierto, el procesado fungió en determinado momento como alcalde municipal, durante su administración no se ordenó que se cometiere un acto arbitrario e ilegal en perjuicio de la administración pública o de un particular en concreto ya que el hecho de la acusación refiere una autorización y no una orden como lo establece el ilícito del abuso de autoridad, (...) cuando lo único que hizo fue autorizar un proyecto de beneficio comunal en un camino que, según todos los testigos siempre ha existido. Por otra parte, para los delitos de usurpación agravada y alteración de linderos, tampoco quedó probado pues ningún testigo o elemento documental puede referir alguna gestión por parte del acusado que tienda a tener como fin ultimo el apoderarse de la finca del querellante o en su caso mucho menos aprovecharse ilícitamente de la misma, para poder referir que dentro de todo su actuar el mismo intentare o pretendiere despojarlo de la posesión o en su propiedad; seguidamente tampoco se estableció ( ) circunstancias modificativas

establecidas a la alteración de linderos, ya que ninguna persona refirió que el alcalde municipal alterare los términos o linderos de los pueblos o heredades. Los elementos de cada uno de los delitos imputados, deben quedar acreditados en forma precisa y contundente conforme la prueba producida en juicio, lo que no sucede en el caso de mérito, pues el solo hecho de autorizar la ejecución de un proyecto de urbanización para beneficio de una comunidad, sobre un camino comunal del cual, el propietario del inmueble ya tenía conocimiento al momento de adquirirlo, por si sólo no constituye la comisión de los delitos mencionados como lo pretende hacer ver el casacionista. En otras palabras, lo acreditado no constituye hecho previsto en figura delictiva alguna atribuible al imputado; del mismo no se desprende el nexo entre causa y resultado que, permita formular un juicio normativo, que sea imputable al acusado. Con respecto al tema de la relación de causalidad, el tratadista Ricardo C. Núñez sostiene que, mediante esta teoría, lo que se trata de establecer es, cuando una modificación del mundo exterior, prevista como un resultado delictivo por la ley, corresponde a una persona como obra material suya. (C. Núñez Ricardo, Manual de Derecho Penal, parte general, cuarta edición, 1999, Editorial Córdoba). En ese orden de ideas, es de establecer que, no existe el agravio denunciado por el casacionista, motivo por el cual, el recurso resulta improcedente. Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el querellante adhesivo, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.