TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN SEVILLA MENÉNDEZ Y PELAYO Nº 2, PALACIO DE JUSTICIA (QUINTA PLANTA) N.I.G.: 1402100S20140002907 Negociado: S Recurso: Recursos de Suplicación 2936/2015 Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE CORDOBA Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 699/2014 Recurrente: MIGUEL GARCIA MORALES Representante: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS Recurrido: INSS Representante: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL SEVILLA DOJVA MARIA ELENA DIAZ ALONSO. DOIVA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA DON JOSE JOAQUIN,"- - En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil dieciseis. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los lltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚllJIERO 467/2016 En el recurso de suplicación interpuesto por D MIGUEL contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Córdoba, en sus
autos núm. 699/14, ha sido Ponente la DIAZ ALONSO. lltma. Sr1. Magistrada Doña MARIA ELENA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel García Morales, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de junio de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- D. Miguel tiene reconocida un Incapacidad Permanente Total para su profesión hab.tual (vigilante de seguridad) por Resolución del INSS de 13/6/2014 (folio 18 de las actuaciones). SEGUNDO.- A tenor del Dictamen Propuesta obrante en el folio 18 de las actuaciones, D. Miguel García Morales presenta un cuadro clínico de artrodesis cervical C5-C7 por cervicoartrosis con discopatías C5-C6 y C6-C7 y mielopatía con parestesia de predominio en miembros izquierdos (sobre todo a nivel de mano izquierda), lumboartrosis con discopatía L4-L5; y episodios depresivos-ansiosos de carácter subcrónico desde 2002. Como limitaciones orgánicas y funcionales se le reconocen las siguientes: para sobrecargas moderadas de ce. Cervical y esfuerzos físicos moderados en general, bipedestación y deambulación mantenidas y tareas que requieran fuerza y destreza bimanual. TERCERO.- Conforme a la pericial del Dr. Méndez (folio162 de las actuaciones), el demandante presenta un deterioro progresivo de la movilidad de los miembros superiores e inferiores, con disminución de su capacidad de manejar
las manos y desplazarse por si mismo. El deterioro físico le aboca a una mayor frustración y dependencia. No puede sostener objetos de escaso peso. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. TERCEF?O.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Miguel. que no fue impugnado por la parte contraria. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de junio de 2.014, que le reconocía la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de enfermedad común por padecer: artrodesis por cervicoartrosis con discopatías C5-C6 y C6-C7 y mielopatía con parestesias en los miembros superiores e inferiores izquierdos más acentuadas en la mano izquierda; lumbartrosis con discopatía L4-L5 y episodios depresivos-ansiosos de carácter subcrónico desde 2.002. Como primer motivo de suplicación, formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, para que se describa su estado físico con una patología más agravada, motivo de recurso que no puede prosperar, pues como ha declarado reiteradamente esta Sala la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Magistrada tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca
a 44SF?±E kft disminuida su capacidad de desplazamiento por las parestesias que afectan a los miembros inferiores, deterioro físico que Je aboca a una mayor frustración y dependencia que agravan su cuadro depresivo por lo que no puede incorporarse eficazmente al mercado laboral, procediendo la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, reconociendo al recurrente la prestación de incapacidad permanente absoluta con derecho a la prestación correspondiente. FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. MIGUEL contra la sentencia dictada el día 25 de Junio de 2.0-15 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. MIGUEL GARCÍA MORALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y revocamos la sentencia, reconociendo a D. : 'IGUEL - 'si prestación de incapacidad permanente absoluta con derecho a un.,.- z.rsión ascendente al 100% de la base reguladora con los efectos que corresponda, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con
todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción": e) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición". d) Asimismo la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar en la oficina judicial, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período agotado en el momento del anuncio, con la advertencia de que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso. Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 18 de febrero de 2,016 La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fé.