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Transcripción:

Guadalajara, Jalisco, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Abril del año 2015 dos mil quince. V i s t o s los autos del toca * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para realizar la revisión oficiosa de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, en el juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra del oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Tonalá, Jalisco, y agente de la Procuraduría Social adscrito al Juzgado, y; R E S U L T A N D O S 1.- La parte actora comparece a juicio a demandar la anotación marginal de su acta de nacimiento, para lo cual narró los hechos en que funda su petición y expuso los fundamentos de ley que estimó aplicables. Con fecha 10 diez de septiembre de 2013 dos mil trece, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y publicar los edictos correspondientes; realizado lo anterior, se abrió el juicio a prueba, se admitieron y desahogaron los medios de convicción ofertados por las partes; concluida dicha etapa procesal, se abrió el periodo de alegatos y se pronunció sentencia, en la que se determinó que la actora probó su acción, en tanto que los demandados no se apersonaron, teniéndoseles por presuntamente confesos de los hechos, por ello ordenó anotar en su acta de nacimiento que es indistintamente conocida con los nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y son la misma persona; asimismo, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Superioridad para la revisión de oficio y al causar estado la sentencia, se giraran sendos oficios al oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Tonalá, Jalisco, y al titular del Archivo General del Registro Civil del Estado. 2.- Al no impugnarse la sentencia pronunciada por el Juez resolutor y en cumplimiento de la proposición quinta, se remitieron las actuaciones originales al Superior para la revisión oficiosa correspondiente, la cual se turnó a esta Cuarta Sala que se avocó al conocimiento del asunto y se citó para sentencia, la cual se pronuncia bajo los siguientes; C O N S I D E R A N D O S

I.- Esta Cuarta Sala es competente para realizar esta revisión al tenor del artículo 49 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia al 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con plenitud de jurisdicción procede a revisar la sentencia así como el procedimiento del juicio natural, el cual adquiere convicción de que las formalidades en el presente se cumplieron, toda vez que la parte actora compareció por su propio derecho y llamó a juicio al oficial del Registro Civil No. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Tonalá, Jalisco; se dio intervención al agente de la Procuraduría Social adscrito al Juzgado, los que no se opusieron al derecho de la accionante; se concedió derecho para que propusieran y desahogaran medios de prueba, así como para alegar. Así determina este Tribunal, que en el caso, se justificaron los presupuestos procesales, virtud que: La personalidad de las partes se acredita al concurrir la actora por su propio derecho y se llamó a los demandados en función del cargo que desempeñan, que les confirió el Municipio y el Estado respectivamente, el cual no es necesario justificarse en autos, porque este Tribunal en revisión cae en el ámbito de los hechos notorios, por ello, se colma el primero de los presupuestos procesales. Sirve de apoyo a la decisión de la Sala, el criterio emitido en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, marzo 1997, página 806, que a la letra reza: FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ACREDITAMIENTO DE SU PERSONALIDAD EN JUICIO. Los funcionarios públicos no están obligados a acreditar su personalidad dentro del territorio en que ejercen su jurisdicción, ya que todos los ciudadanos y muy especialmente las autoridades, tienen la obligación de conocer quienes son las demás autoridades, de ahí que resulte embarazoso o inconducente que los jueces exijan en cada caso, a los funcionarios, la comprobación de su personalidad. La competencia se surte en beneficio del Aquo, toda vez, que el domicilio de la promovente y la sede de la oficialía del Registro Civil que sancionó el acto, se encuentra dentro de la jurisdicción del juez de los autos. La vía elegida es la idónea para resolver sobre el conflicto sometido a la potestad del Órgano Jurisdiccional, por ende, se acreditan los extremos que previenen los numerales 40, 42, 161, 268, 292 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

II.- La parte accionante compareció a promover la anotación de su acta de nacimiento para ajustarla a la realidad social, en el sentido de que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, son la misma persona. Ahora bien, a través de la revisión atendió este Tribunal, por principio, que de acuerdo a los artículos 127 del Código Civil del Estado ya derogado, pero aplicable por disposición expresa del diverso 8º transitorio del decreto que puso en vigor las reformas a la Ley Sustantiva del Estado de Jalisco, en atención a la fecha en que se sancionó el acto, de texto similar de los artículos 126 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco y 63 de la actual legislación civil, porque no se permite a persona alguna cambiar su nombre modificando el acta de su nacimiento, pero cuando ha sido conocida con nombre diferente al que aparece en su acta, declarado ese hecho por sentencia ejecutoriada, se anotará la referida acta en tal sentido y subsistirá el nombre de la persona que primitivamente se asentó en los libros del registro. En el caso, se actualiza la hipótesis prevista por las normas de referencia, puesto que se justificó por la promovente ante el juez de los autos, con los siguientes medios de convicción. Documental pública: Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * correspondiente al año 1956 mil novecientos cincuenta y seis, en la que consta el nacimiento de la registrada con fecha 20 veinte de febrero de 1956 mil novecientos cincuenta y seis, de la oficina 01 dos del Registro Civil del Municipio de Tonala, Jalisco, en la que se registró a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y como progenitores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Documental Pública: Relativa a la copia certificada del acta de matrimonio número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, de fecha 22 veintidós de marzo del 2002 dos mil dos, de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental pública: Referente a la copia certificada del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a la que correspondió el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año de 1973 mil novecientos setenta y tres, de la oficialía del Registro Civil número

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, en la que se asentó el nombre de sus padres como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental pública: Consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año 1976 mil novecientos setenta y seis, de la oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, de la que se advierte el nombre de sus padres como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental pública: Relativa a la copia certificada del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, inscrita con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro original número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año 1980 mil novecientos ochenta, de la oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Municipio de Tonalá, Jalisco, en la que se anotó el nombre de sus padres como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental pública: Concerniente a la copia certificada de la partida de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, registrada en el libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año 1981 mil novecientos ochenta y uno, con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Municipio de Tonalá, Jalisco, en la que se registró el nombre de sus padres como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documental Privada : Consistente en la copia de fe de bautismo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la que se desprende que sus progenitores son * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; abuelos paternos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; maternos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documentales que prueban plena y eficazmente su contenido, en términos de los numerales 329 fracciones II y V y 399 del Adjetivo Civil local, las cuales son aptas para acreditar el nombre con el que se registró a la solicitante, así como que en diversos actos se asentó su nombre como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de los mismos apellidos. Testimonial: Consistente en la declaración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que se verificó a las 09:20 nueve horas con veinte minutos del día 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, y

en la que las declarantes coincidieron en manifestar que conocen a la promovente desde hace 50 cincuenta años, la primera porque son vecinas y el segundo porque es su cuñada hermana de su esposa, que es conocida indistintamente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pero que es la misma persona y así ha sido conocida pública y socialmente, que se trata de la misma persona, que así la conocen, que han tenido a la vista documentación que corresponde a ella como es, el acta de de matrimonio y dejaron ambos atestes razón de su dicho. Medio de convicción que tiene pleno valor probatorio, conforme al arábigo 411 del Código Procesal Civil en el Estado, dado que se desahogó a cargo de testigos que por su edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad y antecedentes personales son aptos para considerar su dicho como veraz; además, los hechos que se tratan de demostrar son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos y las testigos manifestaron conocerla por sí mismos y no por inducciones o referencias de otras personas, y su declaración es precisa, sin dudas ni reticencias y sin advertirse que fueron obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno. Instrumental de Actuaciones: Consistente en los autos del presente juicio, lo que al tenor del numeral 402 del ordenamiento legal en cita, gozan de pleno valor. Presuncional: La que en su doble aspecto se hace consistir en los razonamientos lógico jurídicos que se desprendan del asunto que se resuelve, las cuales tienen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 414, 415 y 417 del ordenamiento legal en cita. Así, se concluye que a través del material probatorio en su valor individual y vinculado armoniosamente entre sí, conforme se establece en el arábigo 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la parte actora logra acreditar los hechos constitutivos de la acción de anotación, respecto de su acta de nacimiento, porque aún cuando quedó asentado su alumbramiento con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, posteriormente acudió con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a registrar el nacimiento de sus hijos. Amén de lo anterior, los testigos en forma categórica exponen que quien promueve fue registrada como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que en varios documentos aparece indistintamente con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de los mismos

apellidos, pero que se trata de la misma persona. Por ello, procede anotar en el acta de nacimiento de la promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que es conocida también como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo que trascenderá en la parte propositiva de este fallo. Tiene aplicación el criterio emitido en la Sexta Época, Tercera Sala del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, apéndice 1917-Septiembre 2011, tomo V, Civil Primera Parte, Segunda Sección, tesis 535, página 561, que a la voz refiere: REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aún cuando en principio, el nombre con el que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en caso, en que se ha usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modifica la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. Añade la Sala, que la revisión de oficio encuentra origen y fundamento en la intención que predominó en el legislador para revisar el fallo de primer grado, en tratándose de los actos derivados del estado civil de las personas, entre los que figuran la anotación de acta, toda vez que se sustenta en la protección, estabilidad y bienestar de la familia, por constituir la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica este tipo de disposiciones que pueden alterar el status familiar. Finalmente, la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados con base en lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles. Sin condena en costas en esta instancia, por no existir solicitud en la demanda y con fundamento en los artículos 83, 85, 89 D, 419 y 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S

PRIMERA: Con motivo de la revisión oficiosa, la Sala resolvió que la actora probó su acción, sin oposición de los demandados; en consecuencia: SEGUNDA.- Por sentencia judicial, se ordena anotar en el acta de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * correspondiente al año 1956 mil novecientos cincuenta y seis, de la oficina * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Municipio de Tonalá, Jalisco, en la que se registró a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y consta su nacimiento el día 20 veinte de febrero de 1956 mil novecientos cincuenta y seis, en el sentido de que la registrada y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y/o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de los mismos apellidos, son la misma persona; sin que lo anterior implique relación filial entre la parte actora con otras personas diversas, por no ser materia del presente juicio. TERCERA.- Quedan firmes las proposiciones de primera a cuarta y sexta, del fallo pronunciado por el Aquo el 27 veintisiete de febrero del año 2015 dos mil quince. CUARTA.- Sin condena en costas en esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia. QUINTA.- Dése vista al agente de la Procuraduría Social adscrito a la Sala. NOTIFÍQUESE Así lo resolvió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los Magistrados Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actúa en la Secretaría de Acuerdos la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que autoriza y da fe. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *