SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. V I S T O, para resolver el RECURSO DE REVOCACIÓN, promovido por XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en contra de la resolución dictada el veinticinco de abril de dos mil ocho, en el procedimiento administrativo 130/DPA/2007; y, R E S U L T A N D O : 1. En la fecha antes señalada, se dictó resolución en el procedimiento administrativo que se actúa, cuyos puntos resolutivos dicen: "P R I M E R O.- Se ha tramitado legalmente el Procedimiento Administrativo número 130/DPA/2007, instaurado contra XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, quien funge como Directora de Promoción de Desarrollo Integral, adscrita al Instituto Estatal de las Mujeres. S E G U N D O.- Con base en los razonamientos jurídicos expresados en el considerandos II y III de la presente resolución, se determina que XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, de las irregularidades que le fueron atribuidas, por haber infringido la fracción I del Artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; por lo que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 51 fracciones III y V, y 54 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, lo procedente resulta imponerle como sanción administrativa, SUSPENSIÓN del puesto que desempeña como Directora de Promoción de Desarrollo Integral, adscrita al Instituto Estatal de las Mujeres por el término de 24 veinticuatro días, misma sanción que se considera de orden público y que surtirá efectos y será ejecutable por el superior jerárquico en términos de lo expuesto en la parte in fine del considerando III (tercero) de la presente resolución. Asimismo, y con el objeto de reprimir la conducta indebida de la servidor público y evitar la reiteración de prácticas que van en detrimento de la buena administración pública, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 51 fracción V y 54 fracción VI de la Ley de la Materia, se impone SANCIÓN ECONÓMICA consistente en el pago de la cantidad de $3,787.12 (tres mil setecientos ochenta y siete pesos 12/100 M.N), la cual deberá cubrir en su equivalente a 76.50 setenta y seis punto cincuenta salarios mínimos vigentes al día de su pago, sanción ésta última que deberá ser cubierta por la infractora de forma inmediata ante la Tesorería de la Secretaría de Finanzas una vez que quede firme la presente resolución, presentando el original del recibo de pago ante éste Órgano de Control; caso contrario, se girará oficio a dicha autoridad fiscal, a efecto de que inicie el procedimiento coactivo de ejecución, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. T E R C E R O.- Notifíquese de manera personal el contenido de la presente resolución a XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX en el domicilio señalado en autos para oír y recibir notificaciones, habilitándose para tales efectos a OCTAVIO GUSTAVO OCHOA PÉREZ Y RODRIGO GONZÁLEZ MORALES, asimismo, notifíquese por medio de oficio a la titular del Instituto Estatal de las Mujeres para su conocimiento y efectos legales correspondientes. C U A R T O.- En el momento oportuno, archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido, haciendo las anotaciones respectivas en el libro de control que se lleva en la Dirección de Responsabilidades y Registro Patrimonial. Cúmplase. 1
2. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil ocho interpuso recurso de revocación, el cual se dio trámite en proveído de veintinueve del mes y año citados; se admitieron las pruebas ofrecidas y al no haber diligencias por desahogar, se ordenó traer a la vista el expediente para emitir la resolución correspondiente; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revocación, con fundamento en los artículos 3, fracción III, 68 y 70, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, 30, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas y 42, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 184, Segunda Sección, el 02 de septiembre de 2009. SEGUNDO. El presente recurso es procedente ya que se interpone en contra de una resolución emitida por esta autoridad en la que se impusieron sanciones administrativas. TERCERO. Los agravios que hace valer son en parte infundados, y en otra, suficientes para modificar la resolución. Por cuestión de técnica, se procederá a estudiar el agravio tercero en donde medularmente considera que prescribió la facultad para sancionar por parte de esta autoridad, en virtud de que la resolución hoy controvertida, no se le notificó sino hasta el 5 cinco de agosto de 2008 dos mil ocho, por lo cual estima que no se ajustó a las formalidades establecidas en el artículo 62, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas 1, que en lo conducente establece que en la audiencia o dentro de los tres días siguientes, la Contraloría emitirá resolución, la cual deberá notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al interesado. 1 Artículo 62o.- La Contraloría General impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento: I. ( ) II. Al concluir la audiencia o dentro de los tres días siguientes, la Contraloría General resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico 2
Es infundado el anterior agravio, en virtud que si bien dicho precepto legal dispone que se emitirá la resolución correspondiente a los tres días siguientes de haberse celebrado la audiencia respectiva, lo cierto es que su emisión y notificación fuera del término de ley, no es causa de ilegalidad del acto porque no existe ninguna disposición en la ley de la materia que establezca que el dictado fuera del término legal constituya alguna causa de invalidez. Esto es así, dado que el procedimiento que prevé la ley mencionada, para el dictado del fallo correspondiente en los procedimientos administrativos que al efecto se instauren en contra de servidores públicos, se advierte que no señala ningún beneficio procesal a favor de estos últimos cuando la resolución que habrá de pronunciarse no se haga dentro del plazo establecido en el precepto indicado. A lo anterior es aplicable por analogía el siguiente criterio jurisprudencial: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OPORTUNIDAD PARA DICTAR RESOLUCIONES EN ÉL, DESPUÉS DE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL CITADO PRECEPTO. El artículo 64, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece: "La secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:... II. Desahogadas las pruebas si las hubiere, la secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, a su representante designado por la dependencia y a su superior jerárquico."; de la transcripción anterior se advierte que el legislador no prevé sanción alguna para el caso de que el acto se dicte fuera del plazo de treinta días y además, ello no implica de ninguna manera, que si la autoridad administrativa no dicta resolución en dicho término, ya no puede hacerlo posteriormente, toda vez que de la lectura integral del referido numeral no se desprende que exista alguna sanción en caso de que no se dicte dentro del plazo, lo que conduce a concluir que aun después de los treinta días, la autoridad demandada está en posibilidad de dictar resolución en el procedimiento administrativo. 2 (Énfasis añadido). En otro orden de ideas, manifiesta en su agravio primero que el equipo de cómputo que presuntamente le fue robado, no fue debido a negligencia suya, sino a la inseguridad que impera, ya que considera que cualquier persona está expuesta a actos delincuenciales, agregando que si bien no solicitó autorización 2 Tesis sostenida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, Diciembre de 1998, p. 1077. 3
por parte de la Unidad de Apoyo Administrativo del Instituto Estatal de las Mujeres, para llevar el mencionado bien a su domicilio, tampoco se encuentra acreditada la obligación de hacerlo. Sobre el particular, es de mencionarse que la responsabilidad atribuida a la inconforme fue por haber extraviado la computadora tipo lap top, Toshiba Satélite 1900 P4 2, 4GHZ, 512 MB, Disco Duro 40 GB, DVD-CDWR/T RED, Fax Módem, Windows XP Pro, Pantalla de 15, serie 23034756C, que estaba bajo su resguardo, lo cual implicó que no cumplió diligentemente con dicha cuestión, porque independientemente de que haya solicitado permiso o no de la Unidad de Apoyo Administrativo, lo cierto es que no se le está imputando dicha falta, sino el hecho de que la resguardante no tomó las precauciones debidas para el cuidado y conservación del equipo de cómputo con las características antes mencionadas, dado que al momento de que el servidor público asume el resguardo de un bien, le es imputable la custodia, cuidado y conservación del mismo; por lo cual es inconcuso que infringió la obligación de carácter general que estatuye el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas 3. Finalmente, en el agravio segundo aduce que al haber resarcido el bien que extravió, dejó de existir el objeto por la que fue impuesta la sanción. El anterior agravio es en parte infundado, ya que si bien acreditó haber restituido el bien extraviado, con la copia certificada del acta administrativa de 30 de abril de 2008, en donde se hizo constar la entrega de una computadora lap top Toshiba, modelo Satélite A25-SP259, serie X3073841P, Intel Pentium IV a 2.66 GHz, 480 MG en Ram, 40 Gb en disco duro, sistema Windows XP HE, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 253 del Código de Procedimientos Penales 4, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, lo cierto es que la irregularidad administrativa atribuida se consumó en el momento de que la promovente extravió el bien en perjuicio del erario estatal, lo cual es irrelevante para el acreditamiento de la infracción, el hecho de que haya restituido la computadora en cuestión. 3 Artículo 45o.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones especificas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general. I.- Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado 4 Artículo 253. Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos. 4
Ahora, lo fundado del agravio a estudio es que en la resolución hoy controvertida, se determinó un menoscabo económico por motivo del incumplimiento de sus obligaciones por $15,000.00 (quince mil pesos, 00/100 M.N.); empero, al haber restituido el bien extraviado, dejó de existir el mismo, por lo cual, únicamente trasciende en el sentido del fallo respecto a las sanciones que le fueron impuestas, tomando en consideración que la resolución recurrida se le notificó no sino hasta el 5 de agosto de dos mil ocho, y el acta administrativa fue levantada el 30 de abril del mismo año, por lo cual se advierte que la restitución de la computadora fue anterior a la emisión de la primigenia resolución. CUARTO. En esas condiciones, esta autoridad procede a modificar la resolución recurrida en los términos siguientes. Atendiendo a que la responsable estuvo en la disposición de restituir el bien ya que fue sabedora de la falta en que incurrió y que no se advierte una conducta dolosa de su parte, además de que no tiene antecedentes de haber estado sujeta a diverso procedimiento administrativo, se estima adecuado ubicarla en un grado mínimo de responsabilidad. En ese sentido, a efecto de que en lo subsecuente sea más acuciosa, diligente y preventiva en el cumplimiento del servicio público que tiene encomendado, y acorde al grado de responsabilidad en que ha sido ubicada XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en términos de los artículos 51, fracción III y 54, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se impone SUSPENSIÓN del puesto que desempeña como Directora de Promoción de Desarrollo Integral por el término de 3 días. Dicha sanción que es de orden público y surtirá efectos al momento de notificarse a la responsable la presente resolución, en términos del artículo 72 de la ley en comento, pero sólo será ejecutable hasta en tanto quede firme. Finalmente, en relación con la sanción económica que le fue impuesta en la primera resolución, al no existir menoscabo económico por motivo del incumplimiento de sus obligaciones, lo procedente es que deje de imponerse dicha sanción. 5
Por lo antes expuesto, fundado y motivado, debiéndose resolver, se; R E S U E L V E : PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundado el recurso de revocación promovido por XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en contra de la resolución de veinticinco de abril de dos mil ocho. SEGUNDO. Se MODIFICA la resolución recurrida, y en consecuencia los puntos que habrán de regir son: PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el Procedimiento Administrativo número 130/DPA/2007, instaurado contra XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, quien funge como Directora de Promoción de Desarrollo Integral, adscrita al Instituto Estatal de las Mujeres. SEGUNDO.- Con base en los razonamientos jurídicos expresados en los considerandos II y III de la presente resolución, se determina que XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, de las irregularidades que le fueron atribuidas, por haber infringido la fracción I, del Artículo 45, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; por lo que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 51, fracción III y 54, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, lo procedente resulta imponerle como sanción administrativa SUSPENSIÓN del puesto que desempeña como Directora de Promoción de Desarrollo Integral, adscrita al Instituto Estatal de las Mujeres por el término de 3 tres días, misma sanción que se considera de orden público y que surtirá efectos y será ejecutable por el superior jerárquico en términos de lo expuesto en la parte in fine del considerando III (tercero) de la presente resolución. TERCERO.- Notifíquese de manera personal el contenido de la presente resolución a XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en el domicilio señalado en autos para oír y recibir notificaciones, habilitándose para tales efectos a OCTAVIO GUSTAVO OCHOA PÉREZ Y JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ CÓRDOVA, asimismo, notifíquese por medio de oficio a la titular del Instituto Estatal de las Mujeres para su conocimiento y efectos legales correspondientes. 6
CUARTO.- En el momento oportuno, archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido, haciendo las anotaciones respectivas en el libro de control que se lleva en la Dirección de Responsabilidades y Registro Patrimonial. Cúmplase. TERCERO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, archívese el presente asunto como concluido. CUARTO. Notifíquese personalmente y cúmplase. Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Carlos Mendoza Ruiz, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia los licenciados Laura Elena Pachuca Coutiño y Raúl Rodolfo Camacho Juárez. Razón: Esta foja corresponde a la resolución de 27 veintisiete de noviembre de 2009 dos mil nueve, emitida en el expediente administrativo 130/DPA/2007, relativa al recurso de revocación promovido por XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en contra de la resolución dictada el 25 veinticinco de abril de 2008 de dos mil ocho.- Conste.------------------ L RRCJ 7