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Transcripción:

La posibilidad de optar por aportar o n a la SIJP que tienen los directores de sociedades anónimas y los socios, con respecto a su trabajo en relación, ha desatado una polémica en cuanto a si corresponden los ingresos por otros conceptos o cotizaciones, como ser, las obras sociales. Para los autores lo esencial es la relación laboral que se presenta en el ejercicio de la actividad. DIRECTORES, SOCIOS, LA OPINIÓN Y OTROS APORTES Autores: Dr. Daniel G. Pérez y Dra. Elsa M. Rodríguez Romero No temenos caer en el error, al afirmar que la figura de la incorporación voluntaria al nuevo sistema jubilatorio provoca y provocará un sinnúmero de opiniones controvertidas y copioso trabajo en el ámbito judicial. Nos referimos, casi con exclusividad, a las novedosas incorporaciones voluntarias de los directores de sociedades anónimas y socios de desarrollan tareas en relación de dependencia. El tema, por su importancia y actualidad, merece un tratamiento pormenorizado. ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Previo al análisis de la situación previsional y de aportación a otros regímes, cabe efectuar algunas consideraciones sobre el vínculo laboral. Esta visión y clasificar las relaciones de orden previsional y social. Como ya nos expresáramos en anteriores oportunidades 1 la situación de los directores y socios en el marco laboral a pesar de opiniones en contrario y fallos en uno y otro sentido en sede judicial- ha quedado supeditada a la aplicación del artículo 27 de la Ley 20.744 (LCT) y normas complementarias, como por ejemplo la Resolución (G.G.R.ANSeS) 443/92. Lo importante a destacar aquí es que, una vez establecida y aprobada la relación de dependencia entre el director o socio con la misma sociedad, ésta permanece inalterable y más, extiende su influencia al campo previsional que se juzga ni establece la relación de dependencia, sino que se la encuadra en virtud de las regulaciones propias de la materia. De allí, que el contrato de trabajo, una vez establecido, perdura con sus derechos y obligaciones para las partes, independientemente de las regulaciones que en materis previsional se determinen por la voluntariedad de incorporación al Sistema. Es de suma importancia entender esta diferencia; ninguna norma que no sea estríctamente laboral- alterará la relación de dependencia, solo determinará la obligación de efectuar los aportes correspondientes al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, o su posibilidad de no hacerlo. En todo este análisis es capital entender la interrelación entre normas de la misma jerarquía, dado que parecería que por su importancia- a partir de la 1 El Cronista 20/9/94 y Ambito Financiero 21/9/94

vigencia de la Ley 24.241 se ha dado por tierra con otras legislaciones que, por el contrario, en tanto regulan materias distintas, permanecen con el mismo poder de aplicación orifinal; nos referimos por ejemplo, a las Leyes 20.744 Ley de Contrato de Trabajo- y 23.660 Régimen Nacional de Obras Sociales- LA VOLUNTARIEDAD EN LA LEY 24.241. El ejercicio de la voluntariedad en materis previsional, tiene en el marco de la Ley 24.241 una innovación, especialmente en lo referido a la incorporación voluntaria de los que desarrollan tareas en relación de dependencia; el art. 3º de la norma citada en su parte pertinente- expresa: La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de 18 (dieciocho) años de edad que a continuación de detallan: a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del aartículo anterior: 1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia. 2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;... Por no ser tema de esta nota, y por haberse abordado anteriormente 2 no analizamos la situación que por el juego de la normativa- establece la obligatoriedad de los directores en su carácter de socios. Tomando las expresiones del art. 3º, notamos que se determina una relación de sujeto-objeto, es decir, se determinan los sujetos (directores-socios) y el objeto (asignaciones que perciban(, siempre teniendo en cuenta que estamos en presencia de sujetos vinculados a la empresa por una relación de dependencia; así entonces y de acuerdo con lo previsto en el artículo pertinente, se pueden presentar las siguientes situaciones: a) Socios y directores ya vinculados por una relación de dependencia, que a partir de la nueva redacción- optan por incorporarse al SIJP a partir del 15-7-94. b) Sujetos que estando en la misma situación que los del punto anterior, optan por no ingrsar al SIJP. c) Sujetos que no teniendo una relación de dependencia opten por formalizarla a partir de la vigencia del nuevo sistema. Analizaremos en particular la situación de los mencionados en el punto b). Tanto los sujetos de a) como los de b), antes de ejercer la opción, tienen un monto imponible a los efectos de su cotización al sistema de jubilaciones y 2 El Cronista 20/10/94.

pensiones, por lo tanto la diferencia estriba en el ingreso de los aportes para unos y en el no ingreso o eximición para los otros. Nada dispone la ley respecto de aquellos que habiendo optado por no ingresar los aportes al SIJP, no lo puedan hacer en el futuro; por lo tanto, quienes puedan hacer en el futuro; por lo tanto, quienes en un momento determinado no estuvieran cotizando, por obra de la misma opción, pueden pasar a hacerlo. Esto es absolutamente viable, ya que, la relación de dependencia sigue establecida y, como tal, la base imponible de aportación. Esta situación nos indica que el artículo 3º no hace más que eximir de aportes a aquellos que optan por no ingresar al SIJP; sin duda -en materia tributaria- para que algo quede exento debe estar previamente gravado, tal el caso que nos ocupa. Vamos ahora al nudo del conflicto, qué aportes están exentos? Aportes al SIJP Aportes a otros regímenes- Veamos en principio- cuáles son los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones. La ley 24.241, en sus artículos 10 y 11, se apura en aclarar esta cuestión: Art. 10 Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calculan tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán los siguientes: a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el sistema; b) Contribución a cargo de los empleadores;... Art. 11 El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11%), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciseis por ciento (16%)... Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS... Este último párrafo es de suma importancia, ya que el Decreto 2284/91 (B.O. 11/1/91), creador del SUSS, define en sus artículos 86 y 87 los aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de Seguridad Social (CUSS). Observamos que ésta, no solamente incluye los que tienen como destinatario al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, sino también los referidos a otros regímenes sociales: 1. El INSSJP (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados) Ley 19.032-2. La ANSSAL (Administración Nacional del Seguro de Salud) Ley 23.661-3. El Fondo Nacional de Empleo Ley 24.013-4. El Régimen Nacional de Obras Sociales Ley 23.660-5. Las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares Ley 18.017- Como es de notar, cada uno de estos regímenes se encuentra regulado por una ley que entiende en la materia, y que de tal modo, determina su ámbito de aplicación.

Todos ellos poseen una estructura común: la determinación, por un lado, del universo comprendido y, por el otro, de la base de cotización. Dada la estructura común, tomaremos como ejemplo la Ley 23.660 (Obras Sociales), la que especifica: Art. 8º - Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a) Los trabajadores sea en el ámbito privado o en el sector público... Art. 18 A los fines del artículo 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadoers en relación de dependencia... Surgen así dos cuestiones: a) La inclusión obligatoria del personal en relación de dependencia; y b) La remisión, a los efectos de la determinació de la base imponible, a la remuneración definida por el régimen de jubilaciones y pensiones. Los sujetos en tratamiento (directores de SA y socios, ambos en relación de dependencia), no sólo reúnen las dos condiciones, sino que ambas se constituyen en requisitos necesarios para acceder a la voluntariedad en el marco del SIJP. En efecto, no podría incorporarse voluntariamente al SIJP ningín director de SA o socio, si no se encontrara en relación de dependencia (primera condición) y a su vez- característica esencial de toda relación de dependencia es la percepción de remuneración (segunda condición) Como conclusión de lo anterior, puede sostenerse que la exención de aportes al sistema jubilatorio que prevé la ley 24.241, no puede implicar la de los correspondientes a otros regímenes no regulados por ella. No enerva esta conclusión la existencia de normas tales como el Decreto 2609/93 y la Resolución conjunta 138/94 ANSeS y 9/94 DGI. Por la primera de ellas al disponerse la disminución de contribuciones a cargo de los empleadores, sobre la nómina salarial, se incluyeron todas aquellas que integran la CUSS, basándose en la autorización conferida por el art. 188 de la ley 24.241. Debemos aclarar, que la característica de este artículo es la de exceder el marco de lo estrictamente previsional para constituirse en una norma de la seguridad social en general. La segunda, a su vez, unifica la base imponible de los aportes y contribuciones incluidos en la CUSS, situándola como la definida en el art. 6º de la Ley 24.241.

Ambas normas, de alguna forma y complementariamente, modifican la estructura de la CUSS, la primera reduciendo proporcionalmente las alícuotas, y la otra, unificando la base imponible. NATURALEZA Sin embargo, debe tenerse en cuanta la naturaleza de la CUSS; ella no es una contribución en sí misma, sino la denominación de un conjunto conformado por diferentes elementos, en este caso cotizaciones de la Seguridad Social. Sin perjuicio de que históricamente y por razones más culturales que jurídicas se ha considerado a las cotizaciones previsionales como rectoras dentro del sistema de Seguridad Social, las restantes )Obras Sociales, Asignaciones Familiares, etc.) no dependen de ellas, más que en la remisión que se efectúa al momento de determinar las respectivas bases imponibles. Atento ello y ya efectuado el análisis desde esta óptica, recalcamos nuestra conclusión: a) Los únicos aportes y contribuciones que quedarían exentos para los sujetos tratados en este trabajo, serían los de los arts. 10 y 11 de la Ley 24.241; por lo que b) Las restantes cotizaciones incluidas en la CUSS son plenamente exigibles, debiendo por tanto efectuarse su ingreso. ACTUALIZACIÓN DE VALORES Procedimiento, Ganancias, Activos, P. Coop. Bs. Pers., IVA (art. 17): Enero, febrero y marzo 1994 Impuesto al Valor Agregado (art. 8): Febrero, marzo y abril 1994 Año* R.G. Nº 3836 Año* R.G. Nº 3836 Año* Mes* Mes* Mes* 1914 y 24.883.447.728.235,297 1963 288.749.905.378,840 1983 ant. 1915 22.742.936.095.698,930 1916 1917 1918 1919 1920 1921 1922 1923 1924 1925 1926 1927 1928 1929 14.586.848.668.275,865 15.438.635.451.824,820 13.137.223.955.900,623 15.000.659.978.014,186 17.480.107.908.264,465 17.480.107.908.264,465 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 1971 1972 1973 1974 1975 1976 229.005.311.487,657 184.740.418.979,825 153.948.108.079,191 122.578.560.237,612 111.815.027.326,073 105.433.081.945,068 92.414.604.662.035 66.251.936.003,132 37.426.663.898,572 24.942.723.376,731 20.782.253.393,794 14.901.317.858,954 11.216.606.512,770 5.795.410.611,848 4.270.594.478,758 1984 1er.trimrstre 1985 1986 R.G. Nº 3836 2.486.831,191 1.866.502,449 1.224.338,226 735.292,615 479.963,872 288.865,686 172.453,713 103.273,507 58.316,829 25.973,223 19.328,239 18.859,703

1930 1931 1932 1933 1934 1935 1936 1937 1938 1939 1940 1941 1942 1943 1944 1945 1946 1947 1948 1949 1950 1951 1952 1953 1954 1955 1956 1957 1958 1959 1960 1961 1962 21.805.083.060.824,746 23.765.090.526.966,297 23.765.090.526.966,297 22.742.936.095.698,930 20.143.743.399.047,621 20.143.743.399.047,621 20.143.743.399.047,621 19.404.523.457.798,168 15.000.659.978.014,186 12.818.745.799.393,941 11.432.935.442.702,705 10.071.871.699.523,811 7.608.238.406.115,109 6.095.369.040.047,639 4.443.472.808.613,446 3.219.319.721.308,980 3.087.727.090.364,964 2.979.004.305.492,959 2.650.492.552.506,266 2.301.515.839.934,712 1.853.718.717.703,769 1.417.622.692.292,225 607.261.859.575,079 524.706.786.628,628 484.446.417.063,674 371.851.803.252,461 1977 1978 1979 1980 1981 1982 2.299.134.147,108 1.246.726.709,429 1.034.483.241,815 855.618.438,029 665.926.693,638 563.754.062,889 451.167.107,696 342.418.722,745 276.462.153,395 218.620.438,272 181.705.919,023 142.883.396,329 112.263.738,057 89.071.930,143 67.576.868,082 60.040.069,147 53.803.712,010 46.968.915,183 41.608.908,866 37.608.985,590 34.435.369,998 26.080.852,819 18.571.275,967 14.610.768,613 11.023.052,874 8.871.145,176 5.204.009,753 3.570.564,890 1987 1988 1989 1990 1991 1992 Abril en adelante 18.512,850 17.182.049 14.471,318 12.264,644 10.466,949 9.059,122 6.730,658 4.322,750 3.257,273 1.940,936 1.025,792 829,531 657,143 139,215 23,075 18,509 4,385 2,383 1,847 1,609 1,160 1,026 1,013 1,013 1,011 1,000 * Fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio.