ANEXO DE LA RESOLUCIÓN JM-78-95 DE LA JUNTA MONETARIA REGLAMENTO PARA DEPÓSITOS DE AHORRO DE BANCO PROMERICA, S.A.



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Proyectos, organización y métodos Manual de procedimientos ANEXO DE LA RESOLUCIÓN JM-78-95 DE LA JUNTA MONETARIA REGLAMENTO PARA DEPÓSITOS DE AHORRO DE BANCO PROMERICA, S.A. 1

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN JM-78-95 DE LA JUNTA MONETARIA RÉGIMEN LEGAL... 3 CLASES DE CUENTAS... 3 FORMA DE ABRIR LAS CUENTAS... 3 REQUISITOS PARA APERTURA DE CUENTAS... 3 CUENTAS DE AHORRO CON DESTINO ESPECÍFICO... 4 BENEFICIARIOS DE CUENTAS INDIVIDUALES... 4 FORMA DE DISPONER DE LOS FONDOS DE LAS CUENTAS COLECTIVAS... 5 APERTURA Y MANEJO DE CUENTAS DE MENORES DE CATORCE AÑOS O INCAPACITADOS 5 DEROGATORIA DE APERTURA Y CANCELACIÓN DE CUENTAS... 5 MONTO MÍNIMO DEL DEPÓSITO PARA LA APERTURA DE CUENTAS... 6 PROCEDIMIENTO PARA DEPOSITAR EN CUENTA... 6 RESERVA DE COBRO... 6 RETIROS... 6 MEDIOS ELECTRÓNICOS DE DEPÓSITO Y RETIRO... 7 DOCUMENTOS PARA LA OPERATORIA Y COMPROBACIÓN DE CUENTAS... 7 TITULO EJECUTIVO... 8 PÉRDIDA O DETERIORO DE LA LIBRETA O DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE... 8 AVISOS PREVIOS... 9 RETENCIÓN DE LA LIBRETA O DOCUMENTO EQUIVALENTE... 9 TASA DE INTERÉS Y SU PUBLICACIÓN... 9 CÁLCULO Y CAPITALIZACIÓN DE INTERESES... 9 CONFIDENCIALIDAD... 10 INEMBARGABILIDAD, GARANTÍA Y PRIVILEGIOS... 10 TRANSCRIPCIÓN DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS... 10 INTERPRETACIÓN... 11 2

REGLAMENTO PARA DEPÓSITOS DE AHORRO DE BANCO PROMERICA, S.A. RÉGIMEN LEGAL Artículo 1o. Los depósitos de ahorro que se constituyan en el Banco Promerica, S.A., en adelante denominado El Banco, se regirán por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Ley de Bancos, las disposiciones pertinentes de la Junta Monetaria, el presente reglamento y por las demás leyes y disposiciones aplicables. CLASES DE CUENTAS Artículo 2o. Las cuentas de depósitos de ahorro pueden ser: a) Individuales: Cuando el titular de la cuenta sea una sola persona individual o jurídica. b) Colectivas: Cuando los titulares de la cuenta sean dos o más personas individuales o jurídicas. FORMA DE ABRIR LAS CUENTAS Artículo 3o. La apertura de cuentas de depósitos de ahorro deberá hacerse personalmente por los interesados en las oficinas centrales de El Banco o en sus agencias. Sin embargo, una persona podrá abrir cuentas de depósitos de ahorro a nombre de otra persona con su autorización, pero en este caso el titular de la cuenta no podrá efectuar retiros de fondos mientras no registre su firma. Las personas residentes en lugares donde no se hayan establecido agencias de El Banco, podrán hacer sus gestiones de apertura y manejo de cuentas de depósitos de ahorro, sin responsabilidad para El Banco, por correo certificado u otros medios que ofrezcan la seguridad necesaria. REQUISITOS PARA APERTURA DE CUENTAS Articulo 4o. Para la apertura de cuentas de depósitos de ahorro El Banco requerirá los datos y establecerá los requisitos que estime necesarios, los cuales, como mínimo, serán: 3

a) Nombres y apellidos completos, residencia y dirección postal del o los titulares de la cuenta y, en su caso, de los beneficiarios. b) Las personas individuales deberán identificarse con la cédula de vecindad o con el pasaporte, según sean guatemaltecos o extranjeros. Además, las personas podrán identificarse con otro documento que sea aceptable para El Banco. En caso sean menores de edad pero mayores de catorce años, deberán presentar partida de nacimiento. Los documentos de identificación correspondientes deberán tenerse a la vista. c) En el caso de la apertura de una cuenta por personas jurídicas constituidas de conformidad con la ley, o de otro tipo de entidades tales como: cooperativas, sociedades profesionales, filantrópicas, escuelas y otras similares se solicitará, según constar los datos a que se refiere el artículo 4o. del presente reglamento, así como del monto de las entregas, retiros, intereses devengados y saldo a favor del ahorrante. CUENTAS DE AHORRO CON DESTINO ESPECÍFICO Artículo 5o. El Banco podrá aceptar depósitos de ahorro en favor de un beneficiario distinto de la persona que constituya la cuenta y sujetar su retiro por el beneficiario a determinados plazos o condiciones aceptados por El Banco. Cuando el depósito no esté sujeto a plazo ni condición, sólo el beneficiario podrá retirar los fondos. En caso contrario únicamente se hará la entrega de los fondos al beneficiario cuando se hayan cumplido los requisitos estipulados; mientras no se cumplan tales requisitos, el depositante podrá disponer de los recursos de la cuenta de depósitos de ahorro. En el caso de que los beneficiarios sean menores de edad o personas incapacitadas, la entrega de los fondos, una vez cumplidos los requisitos estipulados, se hará por intermedio de sus representantes legales. BENEFICIARIOS DE CUENTAS INDIVIDUALES Artículo 6o. Las personas individuales podrán designar beneficiarios de sus cuentas y declaración de que éstos, en caso de fallecimiento de los titulares, dispondrán de los 4

fondos sin ningún trámite judicial, presentado para el efecto la certificación de defunción del titular de la cuenta, y demás documentación que, a juicio de El Banco, sea necesaria. Si los beneficiarios fueran menores de edad o incapacitados, los derechos que les correspondan deberán ser ejercitados por sus representantes legales, quienes tendrán que acreditar a satisfacción de El Banco esa calidad. En caso de que el titular no haya designado beneficiarios, los fondos podrán ser retirados por los herederos del titular de la cuenta, con orden de Juez competente. FORMA DE DISPONER DE LOS FONDOS DE LAS CUENTAS COLECTIVAS Artículo 7o. Para las cuentas colectivas deberá especificarse si cada una de las personas, separada o indistintamente, pueden hacer retiros o si se necesitará la autorización de todas las demás o de determinado número de ellas. También debe establecerse si, en caso de muerte de alguno de los titulares, el o los sobrevivientes tienen el derecho de disponer de los fondos sin ningún trámite judicial o administrativo, presentado para el efecto la certificación de defunción del titular de la cuenta y demás documentación que a juicio de la Gerencia de El Banco sea necesaria. APERTURA Y MANEJO DE CUENTAS DE MENORES DE CATORCE AÑOS O INCAPACITADOS Artículo 8o. Las cuentas de depósitos de ahorro de personas menores de 14 años o de personas incapacitadas, podrán ser abiertas y manejadas por intermedio de sus representantes legales, hasta que los titulares de dichas cuentas alcancen la edad de 14 años, o mientras dure su incapacidad, con sujeción a las normas aplicables y a este reglamento. DEROGATORIA DE APERTURA Y CANCELACIÓN DE CUENTAS Artículo 9. El Banco se reserva el derecho de denegar la apertura de cuentas, así como de cancelar las que hubiere abierto, sin expresión de causa. En el caso de la cancelación de una cuenta, El Banco notificará por correo certificado al titular de la misma, a la última dirección que éste haya registrado, quien dispondrá de 30 días calendario a partir de la fecha de dicha notificación para retirar el capital e intereses de la cuenta a que tuviese 5

derecho. Transcurrido dicho lapso, la cuenta dejará de devengar intereses y su saldo se trasladará a la cuenta "Depósitos a la Orden", a favor del cuentahabiente. MONTO MÍNIMO DEL DEPÓSITO PARA LA APERTURA DE CUENTAS Articulo 10. El monto mínimo del depósito para la apertura de una cuenta de depósito de ahorro será el que determine el Consejo de Administración de El Banco. PROCEDIMIENTO PARA DEPOSITAR EN CUENTA Artículo 11. El depósito de fondos lo podrá realizar el titular de la cuenta o cualquier otra persona, utilizando los formularios que El Banco ponga a disposición del cuentahabiente. Tales depósitos podrán realizarse en las ventanillas de El Banco, por medio de correo certificado, de cajeros automáticos o de cualquier otro mecanismo que El Banco establezca. En casos especiales El Banco podrá aceptar la entrega de fondos para abonar a la cuenta de depósitos de ahorro sin la presentación de la libreta, o el documento equivalente. Para el efecto, El Banco extenderá un recibo provisional y en la próxima oportunidad que se presente el depositante con su libreta o con el documento equivalente, se hará la anotación, quedando por ese hecho sin ningún valor el recibo provisional, el cual se recogerá en el momento de anotarse la entrega en la libreta, o en el documento equivalente. RESERVA DE COBRO Artículo 12. Los documentos de giro a cargo de otros bancos, nacionales o extranjeros, que El Banco reciba para abonar en cuentas de depósitos de ahorro, estarán sujetos a la reserva usual de cobro y los fondos correspondientes sólo podrán ser retirados cuando los documentos se hayan hecho efectivos, salvo casos excepcionales autorizados por la Gerencia de El Banco. RETIROS Artículo 13. El retiro de fondos lo podrá realizar el titular de la cuenta, su representante legal o cualquier persona autorizada por el titular de la misma. Para el efecto, se utilizarán los medios que El Banco ponga a disposición de los cuentahabientes, quienes presentarán la libreta, o el documento equivalente, de acuerdo con las condiciones previamente 6

convenidas. Si el titular de la cuenta está incapacitado para firmar, los retiros de fondos podrán realizarse mediante impresión de sus huellas digitales en los formularios correspondientes, previa identificación a satisfacción de El Banco y si este procedimiento no es posible, el retiro se hará constar por medio del acta notarial. Excepcionalmente, previa identificación del cuentahabiente a satisfacción de El Banco, se podrán efectuar retiros de fondos sin presentar la libreta, o el documento equivalente, en cuyo caso El Banco exigirá al cuentahabiente un recibo provisional, cuyo valor se anotará en la próxima oportunidad en que el titular de la cuenta presente la libreta, o el documento equivalente. El Banco podrá atender el retiro de fondos de efectivo, cheques de caja, mediante el traslado automático de recursos a otras cuentas dentro de El Banco o cualquier otro procedimiento convenido con el cuentahabiente. Para retirar fondos por correo, el cuentahabiente deberá enviar la libreta o el documento equivalente, su cédula de vecindad y una carta debidamente firmada en la que deberá especificar el monto a retirar. En estos casos, dicho monto no deberá exceder de un mil quetzales (Q.1,000.00), salvo los casos de excepción autorizados por los funcionarios que El Banco designe para el efecto. MEDIOS ELECTRÓNICOS DE DEPÓSITO Y RETIRO Artículo 14. Los cuentahabientes, previo convenio con El Banco, podrán depositar o retirar fondos en la forma y por los medios autorizados por El Banco, incluyendo sistemas electrónicos. En estos casos se aceptarán como instrumentos válidos los comprobantes, notas de débito y crédito, reportes, cintas magnéticas, diskettes, imágenes impresas y otros que se deriven del sistema utilizado. En todo caso deberán llenarse los requisitos establecidos a este reglamento. DOCUMENTOS PARA LA OPERATORIA Y COMPROBACIÓN DE CUENTAS Artículo 15. Para manejar y comprobar las operaciones y los saldos de las cuentas de depósitos de ahorro se podrán utilizar libretas, resguardos, bonos u otros documentos equivalentes que se deriven del sistema utilizado. Al efectuar el depósito inicial, el ahorrante recibirá una libreta, o el documento equivalente, con uno número de cuenta. 7

En dicho documento se anotarán con máquinas impresoras, certificadoras o por todos los medios que El Banco establezca, las posteriores entregas y retiros, los intereses y el saldo a su favor. Las libretas o los documentos equivalentes no son endosables. Para la apertura y manejo de depósitos sujetos a determinados plazos y otras condiciones, se podrán entregar a los titulares de las cuentas, resguardos o documentos especiales en los que se establezcan las condiciones correspondientes. Estos documentos no son transferibles. TITULO EJECUTIVO Artículo 16. De conformidad con la Ley de Bancos, los documentos a que se refiere el artículo precedente constituyen títulos ejecutivos para exigir judicialmente el capital e intereses que tales documentos expresen en favor del titular de la cuenta y sin necesidad de reconocimiento, siempre que preceda requerimiento de pago hecho por notario. PÉRDIDA O DETERIORO DE LA LIBRETA O DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE Artículo 17. En caso de pérdida, destrucción o deterioro de la libreta de ahorro o del documento equivalente, el titular o su representante legal dará aviso inmediato y por escrito a El Banco, el cual estará exento de toda responsabilidad por los perjuicios que se deriven de la omisión de este aviso. A partir de la fecha en que se reciba el aviso escrito de la pérdida o destrucción y El Banco comprueba que no hay operaciones pendientes, se suministrará una nueva libreta, o documento equivalente, en donde se hará constar el saldo respectivo, aceptándolo como correcto el titular. El titular de la cuenta extenderá finiquito a favor de El Banco, liberándolo de toda responsabilidad por el mal uso que pudiera hacerse de la libreta, o documento equivalente, extraviado o presuntamente destruido, y renunciando expresamente a todo derecho que el mismo pudiera incorporar. En los casos de reposición de la libreta, o documento equivalente, por deterioro, El Banco entregará al titular una nueva libreta, o documento equivalente, recogiendo previamente el destruido o deteriorado. El Banco podrá cobrar un cargo por la reposición de la libreta, o documento equivalente. 8

AVISOS PREVIOS Artículo 18. Los retiros de fondos de las cuentas de depósito de ahorro hasta por un monto de diez mil quetzales (Q.10,000.00), podrán realizarse sin previo aviso, pero estos retiros mayores de esta suma requerirán un aviso previo de por lo menos 8 días hábiles. Se exceptúan los casos de necesidad urgente, calificados por la Gerencia de El Banco. Dicho monto podrá ser modificado por el Consejo de Administración de El Banco. RETENCIÓN DE LA LIBRETA O DOCUMENTO EQUIVALENTE Artículo 19. El Banco se reserva el derecho de retener o recoger cualquier libreta de ahorro, o el documento equivalente, cuando estos sean utilizados para llevar a cabo operaciones irregulares, o cuando se estime que la cuenta debe ser cancelada. En todo caso, El Banco procederá conforme lo estipulado en el artículo 10. del presente reglamento. TASA DE INTERÉS Y SU PUBLICACIÓN Artículo 20. Los depósitos de ahorro devengarán la tasa de interés que determine el Consejo de Administración de El Banco, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria. El Banco comunicará a sus depositantes por el o los medios que estime apropiados, cualquier cambio en las tasas de interés que aplique en los depósitos de ahorro. Para el efecto, deberá hacer tal comunicación a más tardar el día que cobre vigencia la nueva tasa de interés. El Banco, de conformidad con las disposiciones de la Junta Monetaria, publicará mensualmente, en las fechas que corresponde, en uno o más periódicos de mayor circulación en el país, las tasas de interés anual que devenguen los depósitos de ahorro, según sus intervalos, montos y plazos. CÁLCULO Y CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Artículo 21. Los intereses se calcularán mensualmente sobre los saldos mínimos que las cuentas registren durante el mes y se capitalizarán, como mínimo, a la finalización de cada semestre calendario. No obstante lo anterior, la Gerencia de El Banco podrá pactar 9

con el titular de la cuenta procedimientos diferentes en cuanto al cálculo y capitalización de intereses. Artículo 22. Las cuentas de ahorro nuevas devengarán intereses en proporción a los días del mes en que fueron abiertas. Cuando se cancele una cuenta, ésta devengará intereses hasta el día anterior al de su cancelación. No se reconocerán intereses cuando el saldo mínimo de la cuenta de ahorro sea menor al monto fijado por el Consejo de Administración de El Banco, ni sobre los saldos de las cuentas abiertas y canceladas en el mismo mes calendario. CONFIDENCIALIDAD Artículo 23. La información de las cuentas de depósitos de ahorro goza de confidencialidad y no podrá ser reveladas sino con autorización escrita del titular de la cuenta, por mandato judicial o de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 19 de la Ley de Bancos. INEMBARGABILIDAD, GARANTÍA Y PRIVILEGIOS Artículo 24. Los depósitos de ahorro gozan de la inembargabilidad que les otorga el artículo 52 de la Ley de Bancos y de las garantías y privilegios que les confiere el artículo 50 de la misma ley. TRANSCRIPCIÓN DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Artículo 25. En la apertura de cada cuenta, al titular se le entregará un ejemplar del presente reglamento y en las libretas de ahorro, o documentos equivalentes se transcribirán los artículos 9, 11, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 25. 10

INTERPRETACIÓN Artículo 26. Las dudas que surjan con motivo de la aplicación del presente reglamento serán resueltas por el Consejo de Administración de El Banco. Los casos no previstos, así como las modificaciones al presente reglamento serán resueltos o aprobados por la Junta Monetaria. El presente reglamento fue aprobado por la Junta Monetaria en Resolución JM-78-95 del 15 de marzo de 1995. 11