I N F O R M E N º 5 5 A C O P C N S I. MATERIA: Modificaciones Ley de Impuesto Territorial y Ley sobre Rentas Municipales (Leyes y 20.

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Transcripción:

I N F O R M E N º 5 5 A C O P C N S I MATERIA: Modificaciones Ley de Impuesto Territorial y Ley sobre Rentas Municipales (Leyes 20.033 y 20.031) I. Antecedentes 1.- Después de más de tres años de tramitación en el Congreso se ha publicado en el Diario Oficial de fecha 1º de Julio de 2005, la Ley 20.033 que modifica, en lo que nos interesa, la Ley sobre Impuesto Territorial y la Ley sobre Rentas Municipales; y en el Diario Oficial de fecha 8 de Julio de 2005, se ha publicado la ley interpretativa Nº 20.031, con el propósito de facilitar la obtención de patentes municipales para el funcionamiento de microempresas familiares; 2.- El objetivo de las modificaciones introducidas por a Ley 20.033 a la Ley sobre Impuesto Territorial y a la Ley sobre Rentas Municipales, según resulta de la lectura del mensaje presidencial 1, persigue incrementar los recursos económicos de los Municipios para responder a la mayor demanda de financiamiento a nivel local; racionalizar la aplicación de exenciones del impuesto territorial, ya que existirían actividades lucrativas subsidiadas, tales como la educación y el deporte, ello fundado en el principio de equidad en el pago del tributo; y el mejoramiento de la gestión municipal. II.- Principales modificaciones a la Ley sobre Impuesto Territorial 1.- Reavalúo de bienes raíces agrícolas y no agrícolas Se establece la obligación del Servicio de Impuestos Internos de reavaluar, cada cinco años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Al respecto, la norma primitiva sobre esta materia establecía que entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podía mediar un lapso superior a cinco años ni inferir a tres años.

Para los efectos de cumplir con la obligación indicada, se establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar la cooperación de los Municipios para llevar adelante la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios, y requerir de los propietarios la información de sus propiedades, sin que ello deba implicar costos para éstos últimos. 2.- Aumento impuesto territorial Con motivo de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10% el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforma a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo. Igualmente se señala que para todas las propiedades, tanto agrícolas como no agrícolas que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25% respecto a la que debieran girarse en el semestre inmediatamente anterior, conforme a la base que en la ley se indica, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, por un período máximo de hasta 8 semestres (artículo 3º inciso 4º). 3.- Sobretasa sitios no edificados y propiedades abandonadas Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana o áreas rurales. Para los efectos indicados se entrega a las Municipalidades la facultad de declarar los inmuebles como propiedades abandonadas, las cuales han sido definidas en la misma ley como el inmueble no habitado que se encuentra permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierro, protecciones adecuadas, aseo o mantención o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato. En nuestra opinión, en los términos en que quedó concebida esta sobretasa del 100% es manifiestamente perjudicial para el desarrollo de proyectos inmobiliarios por etapas, ya que afecta a los sitios que forman parte de éstas, independientemente que se

encuentren o no urbanizados, lo que es, sin lugar a dudas, un serio retroceso para el desarrollo del mercado inmobiliario de viviendas en nuestro país. 4.- Tasa de impuesto territorial Se modifica la tasa del impuesto territorial, quedando de la siguiente forma: a) Bienes raíces agrícolas: un 1% al año; b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4% al año; c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, 1,2% al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $37.526.739.- del 1º de Enero de 2003; y de 1,4% al año en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado. Al mismo tiempo, se establece que, si con motivo de los reavalúos contemplados en la Ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un 10% del primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, las tasas antes indicadas se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avaluos. Con todo, sobre la más alta de las tasas determinada para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025%, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces (artículo 7º). 5.- Mínimo exento de impuesto territorial Se fija el mínimo exento para los predios no agrícolas destinados a la habitación en la suma de $10.878.522.- del 1º de Enero de 2005. Por su parte, los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $5.120.640.- del 1º de Enero de 2005. 6.- Eliminación y restricciones al régimen de exenciones En virtud de esta reforma legal se eliminan diversas exenciones del 100% de las contribuciones de bienes raíces que existían por ejemplo en favor de los bienes raíces de las sedes matrices de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, Intendencia y Gobernaciones.

Tratándose de los recintos deportivos de carácter particular como es el caso de diversos clubes sociales- sólo estarán exentos mientras se mantengan convenio por el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Por otro lado, si bien se mantienen las exenciones existentes, entre otros, en favor de establecimientos educacionales, universidades y cementerios, éstas se restringen en su ámbito de aplicación. En efecto, tratándose de los establecimientos educacionales, municipales, particulares y particulares subvencionados de educación prebásica, básica y media reconocidos por el Ministerio de Educación y los seminarios asociados a un culto religioso, la exención se aplica en la parte destinada exclusivamente a la educación. Luego, tratándose de las Universidades, Institutos Profesionales, Centros de Formación Técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, de carácter público o privado, la exención se aplica respecto de los bienes raíces de su propiedad destinados a educación, investigación o extensión, y siempre que no produzcan rentas por actividades distintas a dichos objetos. Enseguida, tratándose de cementerios de propiedad particular estarán afectos a impuesto territorial sólo por las edificaciones destinadas a la administración de la actividad, y por los terrenos disponibles para sepulturas y equipamiento anexo, que no se encuentren habilitados para ello. Por otro lado, cabe subrayar que se mantiene la exención de un 100% de contribuciones de bienes raíces respecto a los inmuebles que constituyen sedes sociales de las asociaciones gremiales de profesionales, tal como es el caso de ACOP. III.- Principales modificaciones a la Ley de Rentas Municipales 1.- Pago de patentes por sociedades de inversiones o sociedades de profesionales (artículo 24) Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registran domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos

Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las Municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de Junio de cada año; 2.- Cambio de domicilio y pago de patente (artículo 29) Los contribuyentes que cambien de domicilio su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente de su instalación. Para tal efecto, deberá comunicarse dicha situación a la Municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días corridos siguientes de la instalación, exhibiendo la patente pagada en la Municipalidad de origen por el período semestral respectivo y un certificado emitido por la misma, en donde conste que no se mantiene deuda pendiente por este concepto 2 ; 3.- Pago de permisos por publicidad Tratándose de permisos que se otorguen a las empresas que realizan la actividad económica de publicidad, que pueda ser vista u oída desde la vía pública, el valor corresponderá al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales, por el plazo de 3 años contados desde la fecha de otorgamiento de dicho permiso. Expirado este plazo, se aplicará el valor vigente a esa fecha en la respectiva Ordenanza, nuevamente por un plazo de 3 años, y así sucesivamente 3 ; 4.- Pago de multas por propiedades abandonadas Tratándose de las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán a título de multa o beneficio Municipal, el 5% anual calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad. Una vez decretada la calidad de propiedad abandonada, las Municipalidades estarán facultadas para intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su cierro, higiene o mantención general. El costo que las obras impliquen para el Municipio será de cargo del propietario, pudiendo el Municipio repetir en contra de éste (artículo 58 bis).!"#$ %&' ( &!"#$%&'!&

5.- Obtención de patentes por microempresas familiares Por último, en virtud de la Ley 20.031, se interpreta el artículo 26 de la Ley sobre Rentas Municipales, declarándose que para los efectos de facilitar que las microempresas familiares puedan obtener una patente municipal, no se incluirá ni se ha debido incluir previamente el permiso de construcción ni de recepción definitiva de las obras constitutivas de la casa habitación familiar en la cual se ejerce la actividad económica que constituye su giro. IV.- Vigencia En relación a las modificaciones comentadas en el acápite II precedente, relativa a la Ley sobre Impuesto Territorial, éstas rigen a partir del 1º de Enero de 2006. Tratándose de las modificaciones introducidas a la Ley sobre Rentas Municipales antes comentadas, éstas rigen a contar de la fecha de publicación de la Ley 20.033, esto es a partir del 1º de Julio de 2005. V.- Conclusiones En suma, como podemos ver la normativa recientemente aprobada, viene a incrementar los impuestos patrimoniales en Chile, que afectan a los propietarios de bienes raíces, ya sean urbanos o agrícolas. Es cuanto puedo informar. JUAN EDUARDO FIGUEROA VALDES ASESOR LEGAL DE ACOP CNSI