2013 La Adopción en el Estado de Michoacán Foro del Derecho Familiar en Michoacán 01/01/2013 La adopción es una figura jurídica que permite a un ser humano menor de edad, discapacitado, adolescente, tercera edad- incorporarse a una familia distinta a la de sus padres biológicos, adquiriéndose derechos y obligaciones que permiten un desarrollo sano e integral que garanticen todos aquellos elementos que favorezcan su vida en la sociedad, tales como subsistencia, salud, educación, identidad entre otros. La adopción es la última instancia, y rompe el lazo jurídico familiar de origen, y se genera un vínculo e incorporación a una nueva familia con los mismos derechos y obligaciones que tenían con la primera. Es de suma importancia señalar que este derecho es para la protección y beneficio del adoptado, pues es quien está en vulnerabilidad y es quien necesita vivir en un entorno distinto al de su propia naturaleza, protegiéndose así de manera absoluta. M en D. ANA LUZ MILA BARRERA Visitadora Auxiliar del Consejo del Poder Judicial del Estado 1 2013
La adopción, es una figura jurídica que permite a un ser humano menor de edad, discapacitado, adolescente, tercera, edad- incorporándose a una familia distinta a la de sus padres biológicos, adquiriéndose derechos y obligaciones que permiten un desarrollo sano e integral que garanticen todos aquellos elementos que favorezcan su vida en sociedad, tales como subsistencia, salud, educación, identidad, entre otros. La adopción es la última instancia, ya que rompe el lazo jurídico familiar de origen y genera un vínculo incorporación a una nueva familia, con los mismos derechos y obligaciones que tenía con la de origen. Es de suma importancia señalar que este derecho es para la protección y beneficio del adoptado, pues es quien está en vulnerabilidad y quien necesita vivir en un entorno distinto al de su propia naturaleza, protegiéndose así de manera absoluta y bajo el principio del interés superior del menor. La Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, la cual, México suscribió aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio 1990 y ratificado por el Ejecutivo el 10 agosto de 1990, establece que la adopción debe tener como eje rector el interés superior del menor, (artículos 3, y 21), ello es relevante pues con ello se inicia el reconocimiento de la dignidad humana en la infancia, sin embargo, dicha conceptualización nunca se delimita, ni se fijan formas, ni mecanismos de procedencia alguno; es decir, todo es en sentido amplio; es decir, en la adopción no se vela por el interés superior de los padres de familia que pretendan adoptar, como a continuación expondré: La adopción en Michoacán, es una figura de jurisdicción voluntaria de menor plena, que se realiza en la práctica bajo dos esquemas conceptuales: La adopción de menores institucionalizados y la adopción entre particulares. La adopción de menores institucionalizados, requiere de la atención vigilada por el Estado, ya que asume la responsabilidad del menor de edad; es 2
decir, esta figura debe aplicarse en los casos en que un menor es abandonado de manera absoluta, y además no es registrado por desconocerse quienes son el padre o la madre, y ya pasó el tiempo suficiente para su reubicación a su familia nuclear (menores expósitos). Además, también puede ejercerse esta conceptualización, cuando el menor sí es reconocido y se conoce quienes son sus padres biológicos, pero el menor de edad es desprendido de su familia de origen porque le causa una afectación severa, ya que no le proporciona ni las condiciones básicas para su pleno desarrollo, regularmente esta hipótesis se presenta en casos como violencia física y psicológica, maltrato infantil, fomento a prostitución, promiscuidad ejercida en su entorno familiar, entre otras. Lo anterior lo expongo para determinar que una adopción institucionalizada, requiere de ciertas características especiales: 1. Que si son menores de edad de los cuales se desconoce quienes son los padres biológicos, bastará que pase el periodo de 90 días naturales para que con su respectiva indagatoria se considere un menor con el cual el Estado asume la tutoría y podrá dar el consentimiento respectivo para su ejecución. 2. Empero, si los menores de edad están debidamente reconocidos por sus padres biológicos, el hecho que estén dentro de una casa hogar ya sea privada o pública no les otorga la pérdida de la patria potestad, toda vez que se tiene que ejercer de manera simultánea la pérdida de patria potestad, así como el juicio penal que corresponda por delito en detrimento del menor de edad. Este último hecho conlleva a una de las aristas del derecho familiar, pues llevar dos juicios (familiar-penal) con este tipo de características me ha dado la práctica que existen menores de edad que no se dan en adopción, pues el menor alcanza a cumplir la mayoría de edad en lo que se resuelven los juicios respectvos, por cuestiones de técnicas-jurídicas y de 3
debido proceso dejándose a un lado el interés superior del menor en esencia, que sería el de tener la oportunidad de vivir en una familia que le proporcione los elementos necesarios para su pleno desarrollo. Ya sea su familia de origen o la adoptiva en su caso. En este tipo de hipótesis, en primer término, siempre se debe asegurar su reintegración familiar, ello bajo el auxilio de trabajo social y de psicología, para proporcionar los elementos que hacen falta para su desarrollo adecuado; si la familia nuclear aun y con este proceso no cumple las expectativas deseadas, se deberá tomar en consideración a la familia extensa, esto es, abuelos paternos y maternos, tíos, primos y todos aquéllos familiares que presenten interés en el menor de edad. Por último, al no tener la familia nuclear ni la extensa las condiciones; entonces sí estaríamos ante la figura de la adopción plena del menor en un vínculo familiar distinto a su origen que le proporcione los elementos básicos para que cuando se cumpla la mayoría de edad se incorpore a la sociedad de una manera sana. Ahora, La adopción entre particulares, tiene su origen cuando un menor de edad es reconocido por sus padres, o en caso de la ausencia de éstos como muerte o incapacidad- una familia extensa decide de manera voluntaria obtener ese derecho y obligación. Sin embargo, este tipo de adopción ha generado la tramitación de jurisdicciones voluntarias por adopción plena de menor bajo argumentos como: - Los padres biológicos no tienen económicamente la capacidad para dar las condiciones al menor hijo y su consentimiento lo otorgan a personas distintas y ajenas totalmente a su familia. - Los padres biológicos se fueron al extranjero (migrantes), y les dejaron encargados al menor de edad, y se encariñaron con ellos y por tanto quieren ejercer el derecho de adoptarlos. - Que se solicite la adopción plena de menores por la voluntad de los padres biológicos o de quien ejerza la tutoría con fines de lucro, aunque 4
en este último elemento específico es de difícil comprobación de manera jurisdiccional. Este último punto conlleva a dos hipótesis destacables y delicadas: a) Fomento a que asociaciones delictuosas o personas físicas, para la procreación de menores de edad con fines de lucro. b) Fomento a la desobligación que confiere el artículo 4 Constitucional que aduce: toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de sus hijos. Lo anterior evidencia que se transgiversó el objetivo principal de la adopción entre particulares, ya que el procedimiento actual para ésta problemática familiar y social se ha consumado con el consentimiento de sus padres biológicos, que son quienes tienen ese derecho y obligación como familia nuclear, ante un órgano jurisdiccional, e incluso existen órganos jurisdiccionales que aprueban ese consentimiento ante notario público como si se tratara de un objeto- aunque soliciten con posterioridad y sólo en algunos casos la ratificación. Por lo antes expuesto, considero relevante exponer los puntos en materia de adopción que considero deben atenderse: 1. La jurisdicción voluntaria de adopción plena de menor sólo debe proceder en los casos de la hipótesis de los menores institucionalizados, sin mayor trámite una vez que haya transcurrido los 90 días naturales por el abandono del menor. 2. No debe existir la adopción entre particulares sólo bajo la hipótesis de muerte o incapacidad estado de interdicción- de su familia nuclear y se consolida un familiar extenso. Cualquier otro caso deberá ser atendido en un mecanismo especial por medio del Estado para su promoción. 3. Los órganos jurisdiccionales deben apremiar en todo momento el interés superior del menor, y no el interés superior de los solicitantes de adopción. Existen juicios penales que en la sanción penal se debe 5
otorgar la pérdida de la patria potestad por delitos de violencia en contra de sus menores hijos y que tengan repercusiones graves, sin que se tengan que llevar dos juicios (familiar-penal) que sólo producen que el infante viva de por vida en casas hogar, ya que una vez que terminan sus procesos ya no tienen la edad que las familias adoptantes solicitan. 4. En todo proceso de adopción debe garantizarse que el menor de edad ha sido liberado jurídicamente y, hasta en tanto esto no ocurra, no permitir que tenga contacto con presuntos solicitantes, para evitar un mayor daño emocional de no consolidarse la adopción. 5. En la adopción internacional es aplicable el principio de subsidiariedad, es decir, en primer lugar debe preferirse la adopción nacional a la internacional, por lo que solamente procederá ésta última después de constatar que no ha sido posible la integración del niño o niña en el país de origen y que la adopción internacional le resultaré benéfica. 6. No resulta conveniente que se realicen adopciones con países no signantes de la Convención, pues se pone en peligro a las niñas, niños y adolescentes. Se debe tomar conciencia de que los procesos dentro de la Convención pueden llevar más tiempo, pero se garantiza el combate a la sustracción, venta y tráfico de niños. 7. Existen menores de edad con afectación psicológica tan severa que aunque tengan jurídicamente la posibilidad de ser dados en adopción, esta no debe realizarse, porque su situación emocional incluso conllevaría a afectaciones severas a las familias que los pretendan adoptar; es por ello la intervención de trabajo social y psicología, e incluso de centros especiales y específicos para su debida atención. 8. No se debe dejar de trabajar con políticas públicas en favor de las familias en pro de la recuperación de principios y valores. 6