REGLAMENTO GENERAL DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO



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Transcripción:

REGLAMENTO GENERAL DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO El Consejo Universitario en sesión del 18 de mayo de 1967, aprobó este ordenamiento en los siguientes términos: CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- Se consideran estudios superiores en la UNAM los que se realizan después de la licenciatura, de acuerdo con las normas que se establezcan en este reglamento. ARTÍCULO 2.- El propósito de los estudios superiores es la formación de alto nivel académico y, en particular: a) La formación de profesores e investigadores para la propia Universidad; b) La formación de profesores e investigadores para las demás instituciones de enseñanza superior e investigación científica y tecnológica del país, y c) La formación de profesionales especializados. ARTÍCULO 3.- En los cursos de estudios superiores, la UNAM otorgará: a) Constancia de asistencia a cursos de actualización; b) Diploma de especialización; c) Grado de maestro, y d) Grado de doctor. En las disciplinas y especialidades que se ofrecen en las distintas facultades y escuelas. La maestría y el doctorado se otorgarán en una disciplina determinada, y la especialidad (o subdivisión en la disciplina), si la hay, podrá señalarse inmediatamente después de la disciplina en la cual se otorgó el grado. ARTÍCULO 4º.- Los cursos de actualización tienen el propósito de ofrecer a los profesionales la oportunidad de renovar sus conocimientos en determinadas disciplinas. ARTÍCULO 5.- El objeto de los cursos de especialización es impartir enseñanza en nivel superior al de licenciatura en un área restringida y con una finalidad eminentemente práctica. La Universidad otorga diploma de especialización a quien ha cubierto los

requisitos señalados en el artículo 18 de este reglamento. La especialización no constituye un grado académico. ARTÍCULO 6.- Maestría es el grado académico que se otorga a quien ha cubierto los requisitos señalados en el artículo 19 de este reglamento. Los planes de estudio para la maestría tienen por objeto preparar para la docencia, la investigación o el trabajo profesional especializado. ARTÍCULO 7.- Doctorado es el grado académico más alto que otorga la Universidad a quien ha cubierto los requisitos señalados en el artículo 20 de este reglamento. Los planes de estudio para el doctorado tienen por objeto preparar formalmente al candidato para la investigación original. ARTÍCULO 8.- En cada facultad y escuela los consejos técnicos podrán expedir normas complementarias de las que contiene este reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS SUPERIORES Artículo 9.- Los estudios superiores en la Universidad estarán coordinados por el Consejo de Estudios Superiores. El Consejo será presidido por el Rector, quién podrá delegar la presidencia de las sesiones en el Secretario General, y estará integrado por los coordinadores de Humanidades y de Ciencias y por los jefes de las divisiones de estudios superiores. Cuando no haya jefe de la división de estudios superiores será el director quien represente a la facultad o escuela ante el Consejo. ARTÍCULO 10.- El Consejo de Estudios Superiores tendrá además de las atribuciones señaladas en este reglamento, las siguientes: a) Coordinar las actividades de las divisiones de estudios superiores; b) Opinar acerca del establecimiento de estudios de doctorado; c) Asesorar al Consejo Universitario y a las comisiones del mismo sobre planes y programa de estudios superiores; d) Asesorar a las divisiones de estudios superiores y, en particular, a los consejos técnicos de las facultades y escuelas, en la elaboración de sus normas de trabajo que deberán ser aprobadas sólo por los consejos técnicos respectivos, y e) Resolver los casos no previstos en este reglamento. ARTÍCULO 11.- Las divisiones de estudios superiores estarán formadas por: a) El director de la facultad o escuela; b) El jefe de la división, quien será nombrado y removido por el Rector a propuesta del director de la facultad o escuela y dependerá directamente de éste;

c) Otros funcionarios, técnicos y empleados; d) El personal docente, y e) Los alumnos. Las autoridades de cada división de estudios superiores son: a) El director de la facultad o escuela; b) El consejo técnico de la facultad o escuela, y c) El jefe de la división. ARTÍCULO 12.- Las autoridades de la división de estudios superiores de cada facultad y escuela, tendrán además de las atribuciones señalada en este reglamento, las siguientes: a) Organizar los estudios superiores en la facultad o escuela; b) Elaborar planes y programas de estudios; c) Nombrar los jurados para el examen de clasificación de los alumnos; d) Estudiar los problemas de revalidación y reconocimiento de estudios, y e) Resolver los casos no previsto en este reglamento. ARTÍCULO 13.- El jefe de la división nombrará a los asesores o directores de tesis. CAPÍTULO TERCERO ADMISIÓN ARTÍCULO 14.- Para ingresar al ciclo de estudios superiores a estudiar especialización, maestría o doctorado, se cumplirá por lo menos una de las tres condiciones siguientes: a) Tener la licenciatura, otorgada por la Universidad, en la disciplina correspondiente; b) Con la aprobación de las autoridades de la división, tener licenciatura en una disciplina distinta. Las autoridades de la división podrán exigir al estudiante que curse determinadas asignaturas, sin valor en créditos, que se consideren antecedente necesario para los estudios que va a realizar, y c) Previo acuerdo de las autoridades de la división, haber cubierto los créditos señalados en el plan de estudios de la carrera correspondiente a la disciplina en la cual se harán los estudios superiores. En ese caso se concederá un plazo máximo de un año, a partir de la primera inscripción al ciclo, para que el alumno obtenga la licenciatura.

La división de estudios superiores podrá hacer exámenes de clasificación previos a la inscripción al ciclo y, podrá exigir al estudiante que curse asignaturas adicionales sin crédito o que realice determinada práctica profesional, ya sea antes de iniciar los estudios superiores o antes de obtener el grado. En los casos en que se tenga la licenciatura o grado equivalente otorgado por institución extranjera o nacional distinta de la UNAM, se concederá un plazo máximo de un año, a partir de la primera inscripción al ciclo para obtener el reconocimiento de los estudios. ARTÍCULO 15.- La facultades y escuelas podrán admitir alumnos que estén inscritos en la división de estudios superiores de otras facultades o escuelas tanto de la propia Universidad como de otras instituciones, para cubrir determinados créditos. ARTÍCULO 16.- Para los efectos de este reglamento, créditos es la unidad de valor o puntuación de una asignatura, que se computa en la siguiente forma: a) En actividades que requieren estudio o trabajo adicional del alumno como en clases teóricas o seminarios, una hora de clase semana-semestre corresponde a dos créditos 1 hora semana semestre= 2 créditos; b) En actividades que no requieren estudio o trabajo adicional del alumno, como en prácticas, laboratorio, taller, etcétera, una hora semana semestre corresponde a un crédito 1 hora semana semestre= 1 crédito, y c) El valor en créditos de actividades clínicas y de prácticas para el aprendizaje de música y artes plásticas, se computará globalmente según su importancia en el plan de estudios, y a criterio de los consejos técnicos respectivos y del Consejo Universitario, que conocerá previamente la opinión del Consejo de Estudios Superiores. Los créditos se expresarán siempre en números enteros. El semestre lectivo tendrá un mínimo de quince semanas efectivas de clase. Los créditos para cursos de duración menor de un semestre se computarán proporcionalmente a su duración. CAPÍTULO CUARTO REQUISITOS PARA OBTENER CONSTANCIAS, DIPLOMAS Y GRADOS ARTÍCULO 17.- Para obtener una constancia de asistencia a cursos de actualización bastará haber asistido a los cursos respectivos y cumplido los requisitos adicionales que en cada caso señale la división de estudios superiores. ARTÍCULO 18.- Para obtener el diploma de cursos de especialización será necesario haber sido aprobado en las asignaturas del plan de estudios correspondiente y cumplir todo otro requisito que establezca el mismo. Los planes de estudio de los cursos de especialización tendrán un valor mínimo de 40 créditos sobre la licenciatura, que a su vez deberá tener un valor entre 300 y 450 créditos sobre el bachillerato.

ARTÍCULO 19.- Para obtener el grado de maestro será necesario ser aprobado en las asignaturas del plan de estudios correspondiente, cumplir todo otro requisito que establezca el mismo, y presentar una tesis y su réplica en examen oral o, con aprobación del consejo técnico. Los planes de estudio para la maestría tendrán un valor mínimo de 50 créditos sobre la licenciatura. A la tesis de maestría se le podrá asignar un valor hasta del 20% de los créditos que exija el plan de estudios correspondiente. El candidato a la maestría deberá, además, ser aprobado en un examen de traducción al español de, por lo menos, una lengua extranjera, de las que señale la división de estudios superiores. Este examen no tendrá valor en créditos. ARTÍCULO 20.- Para obtener el grado de doctor será necesario ser aprobado en las asignaturas del plan de estudios correspondiente, cumplir con todo otro requisito que señale el mismo, o que determine el Consejo Técnico o la División de Estudios Superiores, y presentar una tesis de investigación original y hacer la réplica de la misma. Los planes de estudio para el doctorado tendrán un valor mínimo de 150 créditos sobre la licenciatura. A la tesis doctoral se le podrá asignar un valor hasta del 40% de los créditos que exija el plan de estudios correspondiente. El candidato a doctorado deberá, además, ser aprobado en exámenes de traducción al español de, por lo menos, dos lenguas extranjeras de las que señale la División de Estudios Superiores. Estos exámenes no tendrán valor en créditos. ARTÍCULO 21.- Los consejos técnicos podrán aumentar las exigencias en conocimiento de lenguas para determinadas especialidades y de acuerdo con el plan de estudios de la maestría o doctorado correspondiente. ARTÍCULO 22.- Las tesis de maestría y doctorado requerirán, además de la aprobación del asesor o director de la misma, la del jefe de la División de Estudios Superiores o la del director de la facultad o escuela. ARTÍCULO 23.- Los créditos de las asignaturas de los planes de estudio para la especialización, la maestría y el doctorado, podrán ser computables indistintamente. Las asignaturas que se hayan computado a un estudiante para una licenciatura no le podrán ser acreditadas en estudios superiores. ARTÍCULO 24.- Los créditos de los estudios superiores podrán cubrirse, de acuerdo con los planes de estudio, en la propia facultad o escuela, en otras facultades o escuelas de la UNAM, o en otras instituciones nacionales o extranjeras, sujetándose a las proporciones siguientes: por lo menos el 70% del total de los créditos del plan de estudios correspondiente deberán cubrirse en la UNAM, y el 60% del total, también cuando menos, en la propia facultad o escuela. En el caso del doctorado estos porcentajes se aplicarán a los créditos adicionales cuando haya una maestría previa. ARTÍCULO 25.- El plazo para la presentación del examen de grado será igual al triple de la duración normal de los estudios correspondientes y se contará a partir de la primera

inscripción a los mismos. A petición justificada del director de tesis este plazo podrá ampliarse. CAPÍTULO QUINTO PERSONAL ACADÉMICO ARTÍCULO 26.- Las categorías de los profesores, sus derechos y obligaciones serán los que marcan el Estatuto General de la Universidad y el del Personal Académico. Para impartir cursos de maestría o doctorado se requerirá, además, tener el grado de maestro o doctor en la especialidad respectiva. En casos excepcionales podrá ser nombrado profesor una persona que no cumpla la condición anterior, previa autorización de las autoridades de la División de Estudios Superiores y del Consejo de Estudios Superiores de la UNAM. Transitorios PRIMERO.- Estas normas entrarán en vigor a partir de la fecha de su aprobación por el Consejo Universitario. SEGUNDO.- Este reglamento deroga los reglamentos de las divisiones de estudios superiores vigentes y otras disposiciones que lo contraríen. TERCERO.- Los profesores que sean titulares de las divisiones de estudios superiores a la fecha, lo seguirán siendo aun cuando no cumplan con todos los requisito señalados en el artículo 26 del presente reglamento. CUARTO.- Las autoridades de las divisiones de estudios superiores establecerán las equivalencias entre los planes de estudio actuales y los que se aprueben en el futuro con base en este reglamento, evitando que aumente el número de créditos exigidos para los alumnos que iniciaron sus estudios con el plan actual. QUINTO.- Los límites mínimos y máximos de créditos que establece este reglamento para la licenciatura, la especialización, la maestría y el doctorado, se exigirán sólo para los planes de estudios que apruebe el Consejo Universitario en el futuro. SEXTO.- A los profesores que con base en los artículos 26 y 3º Transitorio de este reglamento, impartan clases en estudios superiores, sin tener el grado al que corresponde la asignatura que imparte, se les podrán reconocer los créditos que corresponden a ella, en caso de optar al grado.

Abroga al Estatuto del Doctorado en Derecho, del 7 de octubre de 1949, al Reglamento para la División de Estudios Superiores de la Facultad de Ingeniería, del 6 de agosto de 1959, al Reglamento de la División de Doctorado de la Facultad de Medicina, de octubre de 1959, al Reglamento de la División de Estudios Superiores de la Facultad de Comercio y Administración, del 29 de junio de 1965, y al Reglamento de la División de Estudios Superiores de la Facultad de Química, del 29 de junio de 1965. Abrogado por el Reglamento General de Estudios de Posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México, del 9 de enero de 1979.