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aplicado el B.C.R.A., fue notificado del rechazo de dichos recursos. Manifiesta que la sentencia, que rechazó los recursos directos formulados, fue suscripta por los Dres. Jorge Argento y Carlos Manuel Grecco. Agrega que la causa fue resuelta conjuntamente con otras dos ( Herrero Carlos y Benzadón Gerardo Alberto ) que también incluían recursos directos contra la misma resolución sancionatoria del Banco Central, tratándose de una sentencia que resolvía los recursos presentados por quince recurrentes, en distintos escritos, patrocinados por letrados diferentes, con diversos argumentos, resultando extraño -según el denunciante- que los fundamentos de la sentencia se refirieran a todos ellos conjuntamente. Indica que contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario, que a la fecha de la denuncia se hallaba a consideración de la mencionada Sala. Sostiene que, a raíz de una búsqueda de jurisprudencia, encontró una sentencia de la aludida Sala III, anterior a la que motivó esta denuncia, cuyo texto le resultaba muy familiar. Se trataba de la sentencia dictada en los autos caratulados Chafuen, Alejandro A. y otro c/ Banco Central de la República Argentina relacionado también con sanciones aplicadas por la mentada entidad pero referentes a hechos acaecidos en la ex Cía. Financiera Coimpro. Relata que, el texto de esta última sentencia también trató conjuntamente todos los recursos directos y también los rechazó a juicio del denunciante- con argumentos globales y vacíos de contenido, y recurriendo a frases genéricas y dogmáticas. Señala que la sentencia de marras, a partir del considerando VII, coincide prácticamente en el 100% con

el texto de la sentencia recaída en el caso del Banco Federal Argentino, por lo que concluye que una sentencia fue copiada en su casi totalidad de la otra (fs. 63). Adjunta como prueba documental copia de uno de los recursos presentados, a efectos de que pueda visualizarse que la sentencia cuestionada no ha tratado ninguno de los planteos efectuados. Acompaña, asimismo, impresión obtenida en internet de la sentencia recaída en autos Chafuen, Alejandro A. y otro c/ Banco Central de la República Argentina y copia de la sentencia recaída en autos Kohan Lucio y otros c/bcra Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911) II. A posteriori, obra una nueva presentación del denunciante, en la que reitera los planteos de su denuncia, en el sentido de que las sentencias mencionadas fueron copiadas en su totalidad, y que las mismas resultan arbitrarias, por eludir el tratamiento de los planteos efectuados por los recurrentes. Agrega que en una nueva búsqueda de jurisprudencia, el denunciante encontró una nueva sentencia dictada por la Sala III, en autos Fernández Juan C. y otro c/ Banco Central de la República Argentina relativa a la Cía. Financiera Finvercom y que la misma, a diferencia de las anteriores, se encontraba hiperfundada y hacía lugar al recurso directo, revocando la sanción del B.C.R.A.. Acompaña impresión obtenida vía internet de la nueva sentencia mencionada. III. El 30 de mayo de 2007, los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, efectúan una presentación en los términos del art. 11 de reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación.

Se refieren a continuación a las diferentes imputaciones formuladas por el denunciante. Con relación al primero de los planteos, esto es, haber dictado una decisión conjunta de los distintos recursos directos, que tramitaron en tres causas, contra la misma resolución sancionatoria del Banco Central, sostienen los magistrados que en las causas Kohan Lucio y otros c/ B.C.R.A. Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911, Benzadón Gerardo Alberto c/ B.C.R.A. Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911 y Herrero Carlos c/ B.C.R.A. Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911 tramitaron los recursos directos deducidos en los términos del art. 42 de la ley 21.526. Todos los recursos fueron interpuestos contra la Resolución del Directorio del Banco Central de la República Argentina N 292/02 del 9 de mayo de 2002, que declaró inadmisibles los recursos administrativos intentados contra la resolución 86/01 de fecha 10 de abril de 2001, por la que el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias impuso a los actores distintas sanciones de multa en el sumario financiero N 911, el que con motivo de los recursos de apelación deducidos, fue remitido por el Banco Central a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Agregan que, de conformidad con lo establecido por el art. 8 del Reglamento para la Asignación de Causas en la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, texto aprobado por la Acordada N 8/01 de esa Cámara, de fecha 11/12/01, se establece que en los casos en que se cuestionen resoluciones del Banco Central de la República Argentina en las que se impongan sanciones a la entidad o a las personas físicas, la asignación a una Sala del Tribunal determinará la radicación respectiva de las restantes causas en el mismo tribunal (fs. 93).

Refieren los magistrados que en virtud de la norma citada, las circunstancias enunciadas impusieron la necesidad del dictado de una sentencia única en las tres causas conexas, en la que se resolvieran todos los recursos deducidos contra la misma decisión administrativa (Res. 86/01) por la que el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias impuso a los apelantes distintas sanciones de multa, al encontrar configurados los cargos formulados y en atención a las funciones cumplidas por éstos en el ex Banco Federal Argentino S.A.. Respecto a la segunda imputación que se hayan resuelto todos los planteos efectuados por los recurrentes mediante argumentos globales y frases genéricas, dogmáticas y sin contenido- explican los magistrados que los innumerables recursos que tramitan ante esa Cámara con motivo del recurso directo previsto en el art. 42 de la ley 21526 (de entidades financieras), ha dado lugar a jurisprudencia reiterada de las distintas salas sobre planteos que se repiten habitualmente en esas apelaciones. Agregan que no se trata como lo sostiene el denunciante- que en el caso se hayan utilizado fórmulas vacías o párrafos dogmáticos, sin contenido. Señalan que, por el contrario, en la sentencia dictada en la causa en cuestión, el tribunal ha ponderado las circunstancias particulares y los cuestionamientos formulados en sustento de cada recurso, y que éstos fueron expuestos en síntesis- en el considerando V. Manifiestan que, además, se ha decidido de conformidad con la jurisprudencia que, a través de distintos precedentes, conforma el criterio sentado ante planteos análogos a los que fueron articulados por los recurrentes.

Aclaran, asimismo, que otra pauta jurisprudencial que limita las quejas que resultan atendibles, se encuentra dada en torno a la ausencia de elementos subjetivos en la conducta reprochada, en atención al carácter técnico administrativo de las irregularidades en cuestión, que impone que su punibilidad surja de la contrariedad objetiva de la regulación y el daño potencial que de ello derive. Concluyen indicando que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sala en oportunidad de resolver los recursos deducidos contra la resolución 86/01 y su confirmatoria N 292/02 del Banco Central de la República Argentina, habilitan a la sentencia en cuestión como acto jurisdiccional válido. Con relación a la imputación del denunciante relativa a la presunta copia de dos sentencias dictadas por la Sala III, señalan los magistrados que la circunstancia que se pone de manifiesto ante la comparación de la sentencia dictada en autos Kohan, Lucio y otros c/bcra Resol 86/01 (Expte. 100340/96 SUM FIN 911) (expte. judicial N 147.199/2002), con la decisión de fecha 8 de noviembre de 2005, en la causa N 19.733/2003 Chafuen, Alejandro Antonio y otros c/bcra- Resol 229/02 (Expte. 100191/85 Sum Fin 654) carece de relevancia y no da lugar a que pueda considerarse configurada irregularidad alguna y, menos aún, a tachar por arbitrariedad el pronunciamiento, ni a invocar que se ha vulnerado el derecho de defensa de las partes (fs. 94vta.). Relatan que se trata de dos decisiones de un mismo tribunal, dictadas en causas en las que conforme ya se ha indicado- se presentan temáticas que merecen análogos tratamientos y resoluciones de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia que emana de os precedentes de es[a] Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 94vta.).

Finalmente, los magistrados acompañan copia certificada de las dos sentencias en cuestión, y ofrecen para el caso de resultar necesario, la remisión como prueba documental de los expedientes judiciales en los que se dictaron dichos pronunciamientos. CONSIDERANDO: 1 ) Que el denunciante imputa a los magistrados, en su carácter de integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la existencia de tres irregularidades concretas, vinculadas al dictado de la sentencia de autos Kohan Lucio y otros c/bcra Resol. 86/01 (Expte. 100340/96 Sum Fin 911). En primer lugar, sostiene que se resolvieron en forma conjunta recursos que, a su juicio, debieron resolverse por separado. Asimismo, califica de arbitrario el pronunciamiento en cuestión, por no resolver las peticiones concretas de los recurrentes, y utilizar fundamentos dogmáticos y de contenido aparente. Por último, refiere que los fundamentos doctrinarios y de jurisprudencia que contiene la sentencia en cuestión, se encuentran copiados en todas sus partes de otra dictada con anterioridad por la misma Sala, en autos Chafuen, Alejandro Antonio y otros c/bcra-resol 229/02 (Expte. 100191/85 Sum Fin 654). 2 ) Que del análisis de la documentación aportada por el denunciante y los magistrados a estas actuaciones, surge que las imputaciones formuladas resultan improcedentes. En primer lugar, cabe señalar que los planteos de arbitrariedad de las sentencias dictadas por los tribunales judiciales pertenecen al ámbito del control de constitucionalidad, que conforme a lo previsto en los

artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, corresponde a los tribunales inferiores y como último intérprete- a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y se encuentra excluido del ámbito de competencia de este Consejo de la Magistratura. Respecto a las restantes imputaciones, referidas al tratamiento conjunto de diferentes recursos directos contra sanciones del Banco Central de la República Argentina, y a la supuesta copia de los fundamentos jurídicos de una sentencia anterior dictada por la misma Sala, las mismas carecen de sustento para encuadrarse como supuestos de mal desempeño funcional o de falta disciplinaria, por cuanto sólo evidencian una discrepancia del denunciante respecto del criterio adoptado por la Cámara para resolver el planteo introducido por los recurrentes, lo cual deviene en un planteo de tipo netamente jurisdiccional, ajeno a la esfera de acción de este Consejo. Si la Cámara entendió que los recursos impetrados contra una resolución del Banco Central que impuso sanciones a directores de una entidad financiera, debían ser tratados y resueltos en forma conjunta en razón de la analogía jurídica y fáctica de sus planteos, con fundamento en pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia de ese tribunal, ello sólo amerita su cuestionamiento en sede judicial, a través de los remedios que la normativa procesal prevé para esos supuestos. 3 ) Que, en virtud de todo lo expuesto, y toda vez que de la denuncia no surge ninguna irregularidad que configure alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni faltas disciplinarias establecidas en la ley 24.937 y sus modificatorias, corresponde con acuerdo a lo propuesto

por la Comisión de Disciplina y Acusación (dictamen 201/07)- desestimar la presente denuncia. Por ello, SE RESUELVE: 1 ) Desestimar la denuncia formulada contra los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 2 ) Notificar a los denunciantes, a los magistrados denunciados, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Pablo Mosca Pablo G. Hirschmann (Secretario General).