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Transcripción:

CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM: 1672 (12/08/14) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA APLICABLE Art. 17.Tres.Uno.1 Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA La entidad mercantil consultante presta servicios a un empresario no establecido en Canarias de instalación de centrales telefónicas, con el correspondiente cableado de la misma, en hoteles y edificios situados en Canarias. Se consulta sobre su tributación en el IGIC. CONTESTACIÓN VINCULANTE La prestación de servicio de instalación de centrales telefónicas, con el correspondiente cableado de la misma, en hoteles y edificios situados en Canarias se encuentra sujeta al IGIC, por tratarse de un servicio relacionado con bienes inmuebles sitos en Canarias, con independencia de que el empresario adquirente no se encuentre establecido en este territorio.

Visto escrito presentado por, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de las atribuciones conferidas en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el articulo 23.2.t) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por el artículo único del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, se emite la siguiente contestación: PRIMERO.- La entidad mercantil consultante presta servicios a un empresario no establecido en Canarias de instalación de centrales telefónicas, con el correspondiente cableado de la misma, en hoteles y edificios situados en Canarias. Se consulta sobre su tributación en el IGIC. SEGUNDO.- Por su similitud, resulta de interés para una adecuada contestación reproducir un informe de 11 de marzo de 2014 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición adicional décima.tres de la Ley 20/1991, respecto a la tributación en el IGIC del servicio de mantenimiento del sistema eléctrico de un local comercial situado en las Islas Canarias: En contestación a su petición relativa al lugar de realización del hecho imponible, servicios de mantenimiento del sistema eléctrico de un local comercial situado en las Islas Canarias, realizado por una empresa peninsular a otra empresa establecida en la Península: Primero.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que presta la entidad peninsular en el territorio de aplicación del Impuesto deberá realizarse conforme a las reglas de localización de servicios contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). En este sentido, el artículo 69.uno, número 1 de la Ley establece que: Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (...). Por otra parte, el artículo 70.Uno de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes 1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes 2

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias. c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias. e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles. f) Los de alquiler de cajas de seguridad. g) La utilización de vías de peaje. h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario. Segundo.- En la escueta descripción de hechos que acompaña el escrito de consulta se especifica, únicamente, que la consultante presta un servicio de mantenimiento de un local de negocio, sin que pueda conocerse con la necesaria exactitud la naturaleza del servicio de mantenimiento. No obstante, en la medida que la consultante se dedica a la realización de instalaciones eléctricas puede presumirse que el servicio, en cuestión, será el de mantenimiento de la instalación eléctrica del local situado en las Islas Canarias. Procede, por consiguiente, verificar si el vínculo que une los servicios en cuestión al inmueble situado en las Islas Canarias es suficiente a efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 70.Uno.1 de la Ley del Impuesto, transposición al derecho interno del artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Debe tenerse en cuenta, que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extiende a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.Uno.1 de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición. Es por ello necesario atender al grado y la naturaleza de la relación que debe exigirse entre los servicios prestados y el bien inmueble. Es evidente que los servicios, tales como la reparación y mantenimiento de instalaciones en edificios están relacionados con los bienes inmuebles en cuestión en diferentes grados y de distintas formas. 3

Del escrito de consulta resulta que el servicio de mantenimiento se ejerce sobre una parte del propio bien inmueble, siendo el objeto último de los mismos conseguir que se mantenga la óptima preservación de la misma, De todo lo anterior resulta que existe una relación lo suficientemente directa entre la prestación de tales servicios y los propios bienes inmuebles. Por consiguiente, el servicio de mantenimiento objeto de consulta tiene la consideración de un servicio relacionado con bienes inmuebles en el sentido de lo previsto en el artículo 70.Uno.1 de la Ley 37/1992 y, por tanto, no estará sujeto a gravamen en el territorio de aplicación del Impuesto al tratarse de un servicio relacionado con un bien inmueble situado en las Islas Canarias. TERCERO.- Comprobamos que es perfectamente trasladable el criterio contenido en el informe reproducido a la consulta que nos ocupa. El artículo 17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991 dispone: Tres. Reglas especiales. Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes 1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias. c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias. e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles. f) Los de alquiler de cajas de seguridad. g) La utilización de vías de peaje. h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario. 4

La prestación de servicio de instalación de centrales telefónicas, con el correspondiente cableado de la misma, en hoteles y edificios tiene una relación lo suficientemente directa con dicho bien inmueble que permite determinar que el citado servicio se entiende prestado en el territorio donde radique los hoteles y edificios. En el supuesto planteado, y dado que los citados inmuebles se encuentran en Canarias, la prestación de servicio objeto de consulta está sujeta al IGIC. CUARTO.- De acuerdo con todo lo expuesto, es criterio de esta Dirección General de Tributos que la prestación de servicio de instalación de centrales telefónicas, con el correspondiente cableado de la misma, en hoteles y edificios situados en Canarias se encuentra sujeta al IGIC, por tratarse de un servicio relacionado con bienes inmuebles sitos en Canarias, con independencia de que el empresario adquirente no se encuentre establecido en este territorio. La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Santa Cruz de Tenerife, 12 de agosto de 2014 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Alberto Génova Galván 5