AUDIENCIA NACIONAL. Sala de lo Social. Secretaria de FERNANDO LISBONA LAGUNA SENTENCIA Nº 100/2000. Fecha de Juicio:31/10/2000



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Id. Cendoj: 28079240012000100002 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 100/2000 Fecha de Resolución: 20/12/2000 Nº de Recurso: 118/2000 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaria de FERNANDO LISBONA LAGUNA SENTENCIA Nº 100/2000 Fecha de Juicio:31/10/2000 Fecha Sentencia:20/12/2000 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento:00118/2000 Materia:CONFLICTO COLECTIVO Ponente Ilmo. Sr.:D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO Indice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante:MINIT SPAIN SA. Codemandante: Demandado:FIA UGT FITEQA CCOO, FNPAC Y MINISTERIO FISCAL. Codemandado: Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnación de convenio. falta de acción AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Núm. Procedimiento:00118/2000 Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante:MINIT SPAIN SA. Codemandante: Demandado:FIA UGT FITEQA CCOO, FNPAC Y MINISTERIO FISCAL. Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO SENTENCIA N : 100/2000 Excmo. Sr. Presidente: D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 00118/2000 seguido por demanda de MINIT SPAIN SA. contra FIA UGT FITEQA CCOO, FNPAC Y MINISTERIO FISCAL. sobre conflicto colectivo Ha sido

Ponente el Ilmo. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 22 de Mayo de 2000 se presentó demanda por MINIT SPAIN SA contra FIA UGT FITEQA CCOO, FNPAC Y MINISTERIO FISCAL. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 31 de Octubre de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- No se ha cumplido el plazo establecido por la Ley para dictar sentencia, por haberse encontrado de baja el Magistrado Ponente. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 30-3-1999 se suscribió un Convenio Colectivo de ámbito estatal entre la Federación Nacional Profesional de Artesanos del Calzado (FNPAC) y las Federaciones Estatales de los Sindicatos FIA UGT y FITEQA-CCOO, que fue publicado en el BOE el 16-6-99 de acuerdo con la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26-5-99. SEGUNDO.- La empresa MINIT SPAIN SA cuyo ámbito de actuación es todo el territorio nacional y con centros en todas las provincias y cuyo objeto social es "la venta, compra, uso y alquiler de máquinas, productos, equipos y mercancías de cualquier clase, patentados o no y la venta al mayor o al detalle de cualesquiera máquinas, productos equipos y mercancías relacionadas con el negocio de calzado. Así como la reparación de toda clase de objetos de uso y vestido" el 5-7-1999 solicitó su ingreso en la Federación Nacional Profesional de Artesanos del Calzado, solicitud que fue rechazada mediante escrito de 16-7-1999 en el que se indica entre otros particulares que hacia algunos años la empresa que Ud representa, entonces MISTER MINIT SERVICES SA había realizado una solicitud similar que fue rechazada "al no considerar que las características de dicha empresa concordara con la letra y el espíritu de los Estatutos de la F.N.P.A.C.", volviendo a rechazar la solicitud de suscripción ya que "las características que definen la empresa que Ud representa, al no tratarse de una empresa artesanal, en la que el titular sea profesional autónomo y por el contrario ser de implantación multinacional" -obra en autos la comunicación denegatoria que se tiene por reproducida en su integridad- No consta impugnación jurídica de la denegación. TERCERO.- MINIT SPAIN SA el 17-3-2000 remitió una comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio al objeto de que se pronunciaría respecto a la aplicación o no del Convenio a la empresa MINIT SPAIN SA y el 25-4-2000 la Comisión Mixta del Convenio determinó que las partes que negociaron el mismo habían cumplido los requisitos legales de legitimación, acordando consultar a los servicios jurídicos de las

Organizaciones integrantes de la Comisión Mixta, la cuestión planteada sin que conste trámite ulterior. CUARTO.- Obran en autos, como Doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora copia de los Estatutos de Constitución de la Federación Nacional de Artesanos del Calzado (REPARACION Y MEDIDA-ORTOPEDIA) destacando por lo que aquí interesa el art. 8 en cuanto determinante de la constitución de la federación "la lucha democrática y antimonopolista y antimultinacional" y evitar "la Reparación del Pequeño y Mediano Comercio y Artesanado" y el art. 11 que indica que puedan integrarse en la Federación "todas las Asociaciones de Profesionales de calzado de la Reparación, la Medida y la Ortopedia" y el 15 que indica que puede pertenecer directamente como socio "cualquier reparador, medidista en ortopédico siempre que en su provincia, región o nacionalidad, no existan Asociaciones constituidas". QUINTO.- El 18-5-2000 terminó en desacuerdo el intento de avenencia celebrado en el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El relato histórico es consecuencia de la apreciación de la prueba practicada, consistente en lo fundamental en la documental de la parte actora, reconocida por los demandados. SEGUNDO.- La parte actora ha concretado su demanda en la vista oral en dos extremos a) Que desiste de la petición subsidiaria, que consistía en la declaración de que el Convenio Colectivo impugnado no le es de aplicación y b) Que impugna el art. 1 B) del Convenio por lesividad al considerarse tercero por no estar incluido en la federación demandada. Las demandadas han basado su oposición a la demanda en negar la legitimación activa al impugnante porque no es tercero y porque no explica en que le perjudica el convenio, que además reúne todos los requisitos legales. La legitimación ad causam precisa acreditar el carácter de tercero, invocando una lesividad cuya existencia es exigencia del reconocimiento de un derecho a accionar, a ejercitar la pretensión anulatoria. Son pues dos cuestiones de tratamiento separado que sin embargo en el caso presente difícilmente pueden deslindarse en cuanto la única lesividad que se invoca es precisamente el que no se respete el carácter de tercero y esta cualidad se alega como consecuencia de no habérsele reconocido el derecho a integrarse como miembro en la Federación Patronal que intervino en la confección del convenio -cuestión esta ajena a la jurisdicción laboral-. Por otra parte no se impugna la integridad del Convenio, en base a una supuesta falta de legitimación negociadora de los firmantes sino que se articula una impugnación especifica y puntual, la del art. 1 B del Convenio, que indica el ámbito funcional que los negociadores han fijado, preteriéndose la cláusula final del convenio donde se declara que su contenido sustituye "totalmente a la Ordenanza Laboral de las Industrias de la Piel, aprobada por O.M. de 22.4.77 ". Es decir la pretensión parece ir dirigida exclusivamente a suprimir del Convenio una exigencia legal -la del art. 85.2 a) del E.T.- en cuanto no se cuestiona su eficacia como norma sustitutoria de la Ordenanza Laboral, con el ámbito funcional de ésta. Como además no hay indicación alguna del supuesto defecto de legitimación negociadora del empresariado negociador- no se alude al numero de trabajadores representados por los firmantes y no se prueba tampoco el numero de

trabajadores que dependan de la impugnante- el defecto impugnatorio es clamoroso. En efecto no es admisible una pretensión dirigida exclusivamente a obtener un pronunciamiento del que derivaría una ilegalidad. Esto es la nulidad que se pretende, no seria la causa de la pretensión sino su consecuencia en cuanto el convenio quedaría privado de la referencia al ámbito funcional que exige la ley, pese a que su contenido y eficacia no resultarían comprometidos por la impugnación. En definitiva no es un interés legitimo, amparable en el art. 24.1 de la Constitución la pretensión de que un Tribunal transforme en ilegal un convenio colectivo. Y esto es lo que de hecho se deduce de la demanda, que por ello ha de repelerse. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por MINIT SPAIN SA. Contra FIA UGT FITEQA CCOO, FNPAC Y MINISTERIO FISCAL, absolvemos de la misma a los demandados. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.