Indicaciones y materiales para la enseñanza de la Constitución Departamento de Derecho Político. UNED

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Transcripción:

El presente texto se reproduce con fines exclusivamente docentes, para su uso por parte de profesores y alumnos en el ámbito de la enseñanza de la Constitución Luis María Díez-Picazo, La jurisdicción en España. Ensayo de valoración constitucional, Madrid: Instituto de Estudios Económicos, 1994. Extracto II. La idea de Poder Judicial en la Constitución (...) Desde un punto de vista funcional, el Poder Judicial se caracteriza por ejercer determinadas atribuciones o actividades estatales, que pueden resumirse con la noción de potestad jurisdiccional. Según el art. 117.3 de la Constitución, "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Este precepto consagra una visión contenciosa de la potestad jurisdiccional, de suerte que ésta consiste en resolver litigios o conflictos de intereses a través del mecanismo dialéctico del proceso, declarando de manera vinculante cuál es el Derecho en el caso concreto (art. 118 de la Constitución). Para establecer cuáles son las materias que quedan sometidas al conocimiento del Poder Judicial, es preciso poner en conexión el art. 117.3 de la Constitución con otras disposiciones del propio texto constitucional: art. 53 (defensa de los derechos fundamentales), art. 24 (tutela de todo tipo de derechos e intereses legítimos), art. 25 (imposición de penas), art. 103 (control de la actividad administrativa). La potestad jurisdiccional, de este modo, cubre cualquier tipo de conflicto jurídico concebible, desde los litigios intersubjetivos --entre particulares, o entre un particular y un ente público-- hasta el ejercicio del ius puniendi del Estado. Parar comprender adecuadamente este aspecto funcional de la idea de Poder Judicial, es imprescindible tener presentes dos principios consagrados por la Constitución, que pueden calificarse como reserva de Poder Judicial y exclusividad. El primero de ellos, recogido en el ya citado art. 117.3, significa que la potestad jurisdiccional queda encomendada únicamente al Poder Judicial mismo o, si se prefiere, que está constitucionalmente reservada a éste. Ello implica que, como garantía de imparcialidad a la hora de decidir sobre los derechos de las personas, ningún órgano público que no pertenezca al Poder Judicial puede ejercer funciones de naturaleza jurisdiccional (...). Las dos únicas excepciones constitucionalmente admitidas son los Tribunales militares (art. 117.5 de la Constitución) --sólo parcialmente integrados en el Poder Judicial a través de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y ceñidos al enjuiciamiento de infracciones estrictamente pertenecientes al ámbito castrense-- y el Tribunal Constitucional (arts. 123.1, 161 y 163 de la Constitución) (...). Por lo que se refiere al principio de exclusividad, el art. 117.4 de la Constitución dispone que "los Juzgados y Tribunales no

ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho". Este precepto, tendente a evitar extralimitaciones judiciales y la participación de los Jueces en cometidos no jurisdiccionales, implica que el Poder Judicial no sólo tiene el monopolio de la potestad jurisdiccional, sino que su actividad debe ceñirse al ejercicio de la misma, a menos que una ley le encomiende alguna otra tarea en función de garantía (celebración del matrimonio, autorización de entrada en domicilio, autorización de interceptación de comunicaciones, etc.). Desde un punto de vista orgánico, es preciso tener en cuenta el art. 117.5 de la Constitución, según el cual "el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales". Así, el llamado principio de unidad implica que todos los órganos judiciales (...) componen una organización única, denominada precisamente Poder Judicial, y están sometidos a un mismo régimen jurídico. No es constitucionalmente posible, por tanto, crear jurisdicciones especiales -- aparte de la militar, expresamente prevista-- al margen del Poder Judicial, ni, por supuesto, Tribunales de excepción o ad hoc. El principio de unidad conlleva, además, que el Poder Judicial es único para todo el territorio nacional; es decir, a pesar de que España se configura como un Estado compuesto o políticamente descentralizado (...), no hay Poderes Judiciales regionales o autonómicos. El principio de unidad así entendido (...) no debe oscurecer, sin embargo, una peculiar característica estructural del Poder Judicial, a saber: éste, a diferencia de los otros poderes del Estado, no está formado por un único órgano o por una pluralidad de órganos que actúan de manera unitaria, sino que se trata de un complejo orgánico policéntrico y descentralizado. No existe, por ejemplo, en la esfera judicial nada similar al principio de jerarquía administrativa (art. 103 de la Constitución), en virtud del cual la voluntad de la Administración pública se manifiesta hacia el exterior de manera unitaria. Antes al contrario, la potestad jurisdiccional es ejercida de forma autónoma por todos y cada uno de los órganos judiciales, bien unipersonales (Juzgados) bien colegiados (Tribunales), y, en este sentido, puede decirse que el Poder Judicial se encarna en todos y cada uno de ellos. Cada órgano judicial es, por sí mismo, el Poder Judicial. Conviene señalar, por lo demás, que el principio de unidad y la consiguiente prohibición de jurisdicciones especiales no impiden que, en aras de una racional división del trabajo, el legislador atribuya el conocimiento de materias distintas a grupos diferentes de Tribunales; y ello en el bien entendido de que todos ellos pertenecen al Poder Judicial y están sometidos, en consecuencia, a un régimen jurídico uniforme. Así, existen hoy en día en España cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social. Lo propio puede decirse de la especialización de ciertos órganos judiciales dentro de un mismo orden jurisdiccional, como sucede con los llamados Juzgados de Familia o los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en los ámbitos civil y penal respectivamente (...). Para terminar de perfilar esta visión de conjunto de la idea de Poder Judicial en el ordenamiento jurídico español, es menester subrayar que la Constitución somete a aquél a reserva de ley en todos sus aspectos, de tal manera que resulta constitucionalmente

imposible regular cualquier materia relativa a la organización y el funcionamiento judiciales directamente a través de reglamentos gubernativos (...). III. El estatuto del Juez (...) Es claro que en un Estado democrático de Derecho el valor central, a la hora de diseñar el estatuto del Poder Judicial, es la independencia; pero no es menos cierto que ésta admite diversos modos de configuración y distintos tipos de garantías. Por ello, no basta observar la independencia judicial en sentido estricto, sino que es inexcusable integrarla dentro del marco más general del régimen profesional del Juez, así como tomar en consideración otros factores, tales como el gobierno de la judicatura y la sujeción del Juez al Derecho. Comenzando por el régimen profesional, lo primero que hay que destacar es que la Constitución española configura a los Jueces como funcionarios públicos (...). Ello trae consigo importantes consecuencias, entre las que sobresalen --aparte del severo régimen de incompatibilidades, incluida la militancia política activa, que se prevé en el art. 127 del propio texto constitucional-- el mecanismo de selección y la existencia de una carrera. El modo normal de acceso a la judicatura es la oposición (...) El nuevo Juez queda siempre incorporado, a todos los efectos, a la carrera judicial (...) Dentro de ésta (...) sus miembros se dividen en tres categorías: Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo (...). La independencia judicial, como es notorio, significa en esencia que los Jueces no deben sufrir interferencia o perturbación alguna que pueda condicionar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por tanto, la aplicación de la legalidad vigente. Es igualmente sabido que en la independencia judicial suelen distinguirse dos aspectos: la independencia externa, que opera frente a los demás poderes del Estado y el público en general, y la independencia interna, que funciona dentro del propio aparato judicial. Las garantías de la independencia externa en el ordenamiento jurídico español consisten en las ya mencionadas incompatibilidades de los Jueces (art. 127 de la Constitución) y, sobre todo, en la inamovilidad y la sustracción al Poder Ejecutivo de toda decisión que incida en la carrera o la situación profesional del Juez; materia que queda encomendada, como se verá más adelante, al Consejo General del Poder Judicial (...). Por lo que se refiere a la tradicional garantía liberal de la inamovilidad, se encuentra declarada solemnemente en el art. 117.1 de la Constitución (...). La independencia interna, por su parte, (...) establece que, en el ejercicio de sus funciones, los Jueces y Magistrados son independientes de todos los demás órganos judiciales, incluidos los de nivel superior. En consecuencia, no sólo prohíbe al Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones sobre la interpretación y aplicación de las normas, sino que establece que el único modo en que un órgano judicial de nivel superior puede corregir la aplicación del Derecho hecha por otro inferior es a través de los recursos correspondientes (...). El límite de la independencia del Juez es su responsabilidad, que el art. 117.1 de la Constitución proclama al lado de aquélla (...). El juez responde por el incorrecto

ejercicio de sus funciones (...). Las formas de responsabilidad existentes en España son, aparte de la civil (...), la penal y la disciplinaria. Así, los Jueces pueden ser perseguidos por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y sancionados por las contravenciones a las reglas del servicio. La responsabilidad disciplinaria es administrada por el Consejo General del Poder Judicial. En cuanto a la responsabilidad penal, merece la pena señalar que los Jueces y Magistrados gozan de tres privilegios, destinados a ponerlos a salvo de ataques indebidos contra su independencia: inmunidad, en virtud del cual sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito o por previa orden del Juez competente y deben ser inmediatamente entregados, en todo caso, al Juez de Instrucción más próximo; antejuicio, por obra del cual no cabe iniciar un proceso penal contra un Juez, salvo cuando la acción es ejercida por el Ministerio Fiscal, sin un procedimiento indagatorio previo del Tribunal competente, para comprobar la solidez de los cargos y poner al Juez a reparo de querellas intimidatorias; y fuero, a tenor del cual las causas contra los Jueces y Magistrados sólo pueden ser instruidas y juzgadas por el Tribunal Supremo o por el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, dependiendo de la categoría del imputado. IV. El gobierno del Poder Judicial El gobierno del Poder Judicial comprende la gestión de todos los medios personales y materiales al servicio de aquél. Por lo que se refiere al personal auxiliar de Jueces y Magistrados (Secretarios Judiciales, Agentes, etc.) y a los medios materiales (...) siguen dependiendo del Ministerio de Justicia. Distinta es, en cambio, la situación en lo que hace a los propios Jueces y Magistrados. Aquí (...) la Constitución ha creado un órgano diferenciado e independiente del Poder Ejecutivo y, en particular, del Ministerio de Justicia. Se trata del Consejo General del Poder Judicial, que es un órgano constitucional independiente de los demás órganos y poderes del Estado, incluido el propio Poder Judicial. Este último, como ya se ha dicho, sólo actúa y se manifiesta a través de cada Juzgado o Tribunal, que opera con independencia. El Consejo General no forma parte del Poder Judicial, sino que se limita a la gestión de la judicatura y carece, en consecuencia, de facultades para dirigirlo o representarlo. Aparte de algunas otras atribuciones accesorias -entre las que destaca la designación de dos de los doce miembros del Tribunal Constitucional-, el Consejo General del Poder Judicial tiene como función principal tutelar la independencia externa del Poder Judicial frente al Gobierno y la Administración, sustrayéndoles facultades decisorias en materia de la relación de servicio de los Jueces y Magistrados, esto es, cuanto afecta a su carrera y situación funcionarial (...) El problema más importante que hasta hoy ha suscitado el Consejo General del Poder Judicial es el de su composición, que viene prevista en el art. 122.3 del texto constitucional en los siguientes términos: El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre

abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. De la lectura de este precepto resulta claro que el Consejo General no es en modo alguno un órgano de autogobierno del Poder Judicial. Lo único que literalmente exige la norma (...) es que doce de sus miembros sean Jueces o Magistrados; pero no impone que éstos hayan de ser elegidos por el conjunto de la judicatura, ni que el Consejo haya de ser un órgano de representación de ésta (...). Ahora son elegidos por mitades por el Congreso de los Diputados y el Senado. De las diez personas designadas por cada Cámara, por supuesto, seis deben ser Jueces y Magistrados (...). V. Ordenamiento legalista y función judicial El último rasgo definitorio del estatuto del Poder Judicial en el ordenamiento jurídico español radica en que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces no son libres, sino que deben actuar con sometimiento a la legalidad (...). Así, el Juez no puede actuar arbitrariamente --o inventar o manipular la norma en cada caso--, sino que debe aplicar la norma que corresponda al supuesto de hecho, de conformidad con las reglas que gobiernan el predeterminado sistema de fuentes (jerarquía normativa, interpretación conforme a la Constitución, etc.). Como garantía de todo ello, existe el deber de motivación de las sentencias (art. 120.2 de la Constitución) (...). Los Jueces carecen de un autónomo poder de creación de normas, ya que deben siempre aplicar la ley o las otras normas a las que ésta permite un espacio regulador; es decir, a diferencia de lo que sucede en los países anglosajones, en España está constitucionalmente vedado un sistema normativo basado en el precedente judicial o en el case law. Sólo órganos públicos directa o indirectamente representativos y políticamente responsables pueden crear normas jurídicas de obligatoriedad general.