Rgtº. Sª. Nº.: 1.246 C O N S E J O G E N E R A L D E LA A R Q U I T E C T U R A T É C N I C A D E E S P A Ñ A Atribuciones en materia de seguridad laboral Adjunto se envía nueva Sentencia favorable sobre atribuciones profesionales en materia de seguridad y salud laboral en obras de edificación. La Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 5-10-2010, desestima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y declara, con base en una ya consolidada jurisprudencia menor, que los Ingenieros no están habilitados para ejercer la coordinación de seguridad y salud laboral en obras del grupo a) del art. 2.1 de la LOE, puesto que no son competentes ni para proyectar ni para dirigir tales obras. Madrid, 19 de octubre de 2010 EL SECRETARIO GENERAL Anexo el que se indica. Presidente del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos Paseo de la Castellana, 155, 1º 28046 MADRID Tel. (91) 570 55 88 Fax (91) 571 28 42 e-mail: consejo@arquitectura-tecnica.com http://www.arquitectura-tecnica.org
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00869/2010 APELACIÓN ROLLO SALA Nº 103 de 2010 AUTOS JUZGADO Nº 34 de 2009 SENTENCIA Nº 869 En la ciudad de Palma de Mallorca a cinco de octubre de dos mil diez. ILMOS SRS. PRESIDENTE: D. Gabriel Fiol Gomila. MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza. Dña. Carmen Frigola Castillón. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de las Illes Balears, representado por la Procuradora Dña. Maria Eulalia Arbona Niell y asistido por el Letrado D. Mateo Cañellas Vich; como apelada, Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ibiza y Formentera representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan y asistido por la Letrada Dña. Lourdes Mari Garrido. Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 12 de agosto de 2008 contra el visado colegial 136/2008 del Colegio Oficial aquí apelante, en cuanto a la designación por el promotor de Ingeniera Técnico Agrícola -Sra. 1
Fuentes- como coordinadora de seguridad de obra de construcción consistente en vivienda unifamiliar aislada y piscina en la parcela 710 del polígono 1, Es Cap de Barbaria, en Formentera. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La sentencia número 60 de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: Se acuerda estimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ibiza y Formentera contra el Colegio Oficial de ingenieros Técnicos Agrícolas de las Islas Baleares, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado frente el visado colegial 136/2008 de 14 de julio de 2008, y en consecuencia, anulo el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, por no tener competencia un ingeniero técnico agrícola para asumir la coordinación de seguridad durante la ejecución de la obra que ampara el visado, condenando al COITABA a estar y pasar por tal declaración, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes. SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos. TERCERO. No se ha solicitado la practica de prueba ni trámite de vista o conclusiones. 2
CUARTO. Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2010. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada. PRIMERO. La sentencia ahora apelada, en síntesis, ha anulado el visado de la aquí apelante, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas, relativo a designación por promotor de determinada obra de construcción de una titulada colegiada como coordinadora de seguridad durante la ejecución de esa obra, consistente en vivienda unifamiliar aislada y piscina en la parcela 710 del polígono 1, Es Cap de Barbaria en Formentera. Pues bien, en la apelación, donde se alude a supuesta contradicción en la que habría incurrido la sentencia apelada y donde, en definitiva, se discrepa de la sentencia apelada en tanto que no ha asumido la tesis de la Administración a la que se le atribuye el acto presunto objeto del contencioso, además, también se incorpora por sorpresa la mención a un procedimiento sobre abuso de posición dominante, que era un procedimiento iniciado el 21 de julio de 2009, esto es, más de seis meses antes de que la aquí apelante presentase la contestación a la demanda en la primera instancia, fechada el 17 de febrero de 2010 y obrante en los folios 91 a 101 de los autos del Juzgado. En la demanda no se ha alineado ese motivo de oposición al recurso, con lo que no ha podido ser examinado por la sentencia apelada y, por tanto, no puede ser tomado en consideración ahora ya que, como es bien sabido, la apelación no tiene pro objeto el acto administrativo impugnado sino la sentencia que lo examinó. 3
La proyección de la apelación sobre la decisión de la sentencia y no sobre el acuerdo administrativo sobre el que aquella resolvió impone a la parte apelante la insoslayable carga de consignar motivos y razonamientos en relación a la sentencia apelada. De no hacerse así se priva a la Sala de conocer las razones y motivos de impugnación y se incumple la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el artículo 85.1. de la Ley 29/98 puesto que en modo alguno cabe aceptar que baste la sola reiteración de todo aquello que en la primera instancia se adujo. En efecto, en el recurso de apelación ni cabe reabrir el debate procesal ni cabe tampoco alterar los términos en que se produjo el debate en la instancia, de manera que el recurso de apelación, que tiene por finalidad el examen de la conformidad a Derecho del fallo de la sentencia impugnada, en definitiva, precisa de una crítica expresa de la sentencia impugnada -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991 y 19 de marzo de 1997-. SEGUNDO. El artículo 1 de la Ley 38/99 establece, en cuanto ahora interesa, que las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se han de regir por su legislación específica. Sin embargo, pese a lo que sostiene la Administración ahora apelante, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de las Illes Balears, la competencia para la coordinación de seguridad de la obra de construcción de la vivienda unifamiliar aislada y piscina del caso no ha de examinarse prescindiendo por completo de la ley 38/99. En efecto, tal como ya hemos señalado, el artículo 1 de la Ley 38/99 se refiere a las obligaciones y responsabilidades, siendo estas diferentes a las del proceso de edificación en sentido estricto. Pero ese arrastre de las normas en materia de protección laboral aplicables al proceso de edificación no impide la aplicación de los demás preceptos de la Ley 38/99 que hacen referencia a cuanto aquí interesa, es decir, a las competencias de cada profesional que interviene en el proceso de 4
edificación. Por tanto, es básico para el caso atender a lo previsto en los artículos 2 y 10 y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/99. Así las cosas, para la determinación de la competencia de cada técnico ha de atenderse al tipo de edificación que se ha de llevar a cabo. Pues bien, de la interpretación sistemática de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/99 y el artículo 5 del Real Decreto 1627/97 resulta que coordinación de seguridad en obra de construcción de vivienda unifamiliar aislada y piscina no puede recaer, como en el caso había ocurrido, en una Ingeniera Técnica Agrícola. Al respecto, debe tenerse en cuenta que esa coordinación de seguridad tiene ineludiblemente que estar íntimamente vinculada al tipo de edificación a realizar, esto es, se precisa que el técnico competente para la obra lo sea también para dicha coordinación de seguridad. El técnico competente para la obra, tanto si lo es para la realización del proyecto como para la dirección de la ejecución de esa obra, es el competente en cuanto a la coordinación de seguridad puesto que son esos técnicos los que tienen la competencia, especialidad y habilitación para conocer el tipo de obra a ejecutar y la adición de las medidas de prevención de riesgos laborales en relación al tipo de edificación. La Ingeniera Técnica Agrícola del caso ni está especializada en proyección y ejecución de viviendas ni, como lógica consecuencia, tampoco puede coordinar la seguridad que se suma al proyecto de esta clase de obras. Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación. TERCERO. Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/98, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.. En atención a lo expuesto: F A L L A M O S 5
PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 60 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 y la confirmamos. SEGUNDO. Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario. Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado. 6