ACTO IMPUGNADO: TERCERO INTERESADO: AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO PONENTE: Guadalupe, Zacatecas, a veintisiete de julio de dos mil siete.

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- 2 - R E S U L T A N D O PRIMERO. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil siete, en el Estado de Zacatecas, tuvo lugar la elección para la renovación de los integrantes de la Legislatura y de los Ayuntamientos del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, y la Ley Electoral, así como la convocatoria expedida por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. SEGUNDO. Sesión de Cómputo Estatal. Que tal y como lo establece el artículo 234 de la Ley Electoral, en sesión celebrada el ocho de julio actual, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, realizó el cómputo estatal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, entre otros el correspondiente al municipio de Río Grande, Zacatecas, en el que se obtuvieron los siguientes resultados: PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1740 MIL SETECIENTOS CUARENTA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5930 CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA COALICIÓN ALIANZAPOR ZACATECAS 5385 CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PARTIDO DEL TRABAJO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARTIDO NUEVA ALIANZA 5127 CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE 2262 DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES

- 3 - PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA 133 CIENTO TREINTA Y TRES Y CAMPESINA DE MÉXICO VOTACION EMITIDA 21430 VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA VOTOS EFECTIVA 20950 VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA VOTOS NULOS 480 CUATROCIENTOS OCHENTA VOTACIÓN MPAL. AJUSTADA 14514 CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE En la misma sesión de cómputo estatal, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, declaró la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y la elegibilidad de los candidatos de regidores asignados por dicho principio y entregó la constancia de asignación a éstos, dentro de los que se encuentra Juan Luis Cesar Fourcans González, de la Coalición Alianza por Zacatecas. TERCERO. Juicio de Nulidad Electoral. Inconforme con la asignación hecha a favor de Juan Luis Cesar Fourcans González, por considerar que resultaba inelegible, el ciudadano Saúl Zúñiga Cruz, en fecha once de julio de este año, en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, promovió recurso de revisión (Juicio de Nulidad Electoral) en contra de la asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

- 4 - Se aclara que el medio de impugnación fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional el día once de julio de este año, y en términos de lo dispuesto por el artículo 31, párrafo segundo, de la ley adjetiva, fue remitido ante el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, para que procediera en términos de lo dispuesto por el artículo 32 de la misma ley. Asimismo, el quince de julio, Juan Luis Cesar Fourcans González, regidor electo por el principio de representación proporcional, de la Coalición Alianza por Zacatecas, compareció como tercero interesado en la presente causa. CUARTO. Trámite y sustanciación. El medio de impugnación en estudio, la comparecencia del tercero interesado, y el informe circunstanciado rendido al efecto por la autoridad ahora responsable, Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, fueron remitidos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado el dieciséis de julio del presente año, y mediante proveído de esa misma fecha, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado que da cuenta, para los efectos previstos en el numeral 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado. Debe de advertirse que aún cuando el representante suplente del Partido del Trabajo, Saúl Zúñiga Cruz, denominó de manera errónea al medio de impugnación que promueve como recurso de revisión, lo cierto es, que la denominación correcta de dicho medio impugnativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 55, párrafo segundo, fracción III, de la ley adjetiva es Juicio de Nulidad Electoral, razón de que impugna la expedición de la constancia de asignación, realizada a favor de Juan Luis Cesar Fourcans González, por tanto debe tramitarse bajo esa denominación, como también lo asentó la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

- 5 - C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV incisos a), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, 102, 103 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los numerales 76 párrafo primero, 77, 78 fracción I, 79, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los artículos 7, 8 párrafo segundo fracción II., 34, 35, 36, 37, 38, 52, 53, 54 párrafos primero, segundo y tercero fracción III, 55 párrafo segundo fracción III, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, es competente para conocer y resolver sobre el presente juicio de nulidad electoral. SEGUNDO. Improcedencia. Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral son circunstancias que privan de la posibilidad de analizar la inconstitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades en materia electoral, bien sea porque falte un presupuesto procesal o algún otro elemento que impida el análisis del mérito de la causa. Por ese motivo, además de exigirse su revisión oficiosa por parte del órgano jurisdiccional, es indispensable que las causas de improcedencia estén plenamente demostradas a la luz de los artículos 13 y 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tratándose del juicio de nulidad electoral, también debe cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 55, 57, y 58, de la Ley en cita. En el caso concreto, la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, hace valer como causal de improcedencia del juicio que nos ocupa, el hecho de que Saúl Zúñiga

- 6 - Cruz, carece de legitimación para impugnar actos del Consejo General, pues este únicamente se encuentra acreditado como representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal de Río Grande, Zacatecas. En el caso, se actualiza dicha situación, por lo siguiente. Tratándose del juicio de nulidad electoral, procede tener por no interpuesto dicho juicio, al actualizarse el supuesto previsto por el párrafo primero, fracción V, y párrafo tercero, del artículo 13 y párrafo segundo, fracción III, del artículo 14, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del estado, relativo a no tener acreditada su personaría ante la autoridad responsable y por consiguiente su falta de legitimación para promover el juicio de nulidad, esto en correlación con el numeral 57, fracción I, del mismo ordenamiento legal. Dichos ordenamientos señalan: ARTÍCULO 13 Para interponer alguno de los medios de impugnación a que se refiere esta ley, se deberán cumplir con los requisitos siguientes: V.- De no tener acreditada personalidad, el promovente ante el órgano electoral, deberá acompañar los documentos con los que legitima su actuación. ] ] Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones, IV y V del primer párrafo del presente artículo, el órgano resolutor, requerirá por estrados al promovente, a fin de que los subsane en un plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El secretario del órgano electoral, o en su caso, el secretario de acuerdos del Tribunal hará constar la hora en que se fije en los estrados, dicho requerimiento. ARTÍCULO 14 El Consejo Electoral que corresponda y la Sala del Tribunal Electoral, fundados en las disposiciones de esta ley, podrán desechar de plano aquellos recursos o demandas que consideren notoriamente improcedentes.

- 7 - Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos: ] III.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta ley; El artículo 57, fracción I, contempla como requisito de procedencia del juicio de nulidad electoral, que éste sea promovido por Los partidos políticos o coaliciones a través de sus legítimos representantes. Ahora bien, por representantes legítimos debe entenderse en términos del artículo 10 de la Ley adjetiva, a los siguientes: ARTÍCULO 10 La presentación de los medios de impugnación corresponde a: Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; b) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y d) En el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral. En el caso, Saúl Zúñiga Cruz, promueve en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas y pretende impugnar un acto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por lo que para poder impugnar los acuerdos de este órgano, debe acreditar estar

- 8 - registrado formalmente ante ese órgano y no solamente ante el consejo municipal señalado. Como se advierte del escrito de demanda y de lo señalado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que el promovente no se encontraba registrado formalmente ante esa autoridad, el magistrado ponente, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo primero, fracción V y párrafo tercero y 34 de la Ley adjetiva y 55 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, ordenó requerir de manera personal a Saúl Zúñiga Cruz, por el término de veinticuatro horas, a efecto de que exhibiera el documento que lo acreditara como representante del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado o en su caso que exhibiera el documento en donde acreditara tener facultades de representación a nombre de dicho partido, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo previsto, se tendría por no interpuesto el medio de impugnación promovido. Tal requerimiento fue efectuado al promovente, a las diecinueve horas con diez minutos del día veintidós de los corrientes, por el Héctor Manuel Robledo Araiza, actuario de este tribunal. Cumplido el plazo señalado en el requerimiento, el promovente fue omiso en exhibir el documento que lo acreditara como representante legítimo del Partido del Trabajo, ante la autoridad responsable o en el que acreditara tener facultades de representación a nombre de ese partido, puesto que si bien, compareció dentro del término concedido veintitrés de julio a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos-, lo cierto es, que exhibió nuevamente el documento que lo acredita como representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas.

- 9 - Así las cosas, el actor no acreditó estar formalmente registrado ante la autoridad responsable o en su caso tener facultades de representación a nombre del Partido del Trabajo, incumpliendo con lo previsto con lo previsto por los artículos 13, párrafo segundo, fracción V y 14, párrafo segundo, fracción III, por consiguiente, debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado en fecha veintidós de los corrientes y tenerse por no interpuesto el juicio de nulidad. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que en autos esté acreditado que Saúl Zúñiga Cruz, sea representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, pues en términos de lo dispuesto por artículo 10, párrafo primero, fracción I, inciso a), éste solo puede actuar ante el órgano en el que este acreditado formalmente e impugnar los actor o resoluciones que este emita, entonces, por consiguiente, la representación que dice tener, ante el Consejo Municipal señalado, no lo legitima para poder impugnar actos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. En esa tesitura, procede tener por no interpuesto el medio de impugnación presentado. Por los motivos y fundamentos antes citados, este órgano judicial colegiado determina tener por no interpuesto el medio de impugnación presentado promovido Saúl Zúñiga Cruz, representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal de Río Grande, Zacatecas en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se aprueba el cómputo estatal de la elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, se declara su validez y se asigna a los partidos políticos y Coalición Alianza por Zacatecas, los regidores que por este principio les corresponden de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos en el proceso electoral del año dos mil siete y se expiden las constancias de asignación correspondiente. Específicamente el

- 10 - considerando vigésimo séptimo, en el cual aprueba la asignación de Regidores para la Coalición Alianza por Zacatecas en el que se aprueba la asignación de JUAN LUIS CESAR FOURCANS GONZALEZ como regidor propietario número dos, por actualizarse el supuesto previsto en los párrafos primero, fracción V, y tercero del artículo 13 de la Ley adjetiva electoral, por haberse presentado por quien no tiene personalidad ante el órgano electoral responsable. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se tiene por no presentado el juicio de nulidad electoral SU-JNE-44/2007, promovido por el representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas. NOTIFÍQUESE. Archívese este expediente como asunto concluido. Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste. MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ MANUEL ORTEGA CISNEROS MAGISTRADA MAGISTRADA MARÍA ISABEL CARRILLO REDÍN MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA

- 11 - MAGISTRADO MAGISTRADO JUAN DE JESÚS IBARRA VARGAS GILBERTO RAMÍREZ ORTIZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JUAN ANTONIO GARCÍA VILLA