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Transcripción:

TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N 037-2010-SUNARP-TR-A Arequipa, 29 de enero de 2010. APELANTE : SERGIO MAMANI CONDORI TÍTULO : N 26402 DEL 18/09/2009. RECURSO : N 025193 DEL 10/12/2009. REGISTRO : PROPIEDAD VEHICULAR- TACNA. ACTO : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO El procedimiento de prescripción adquisitiva establecido en el artículo 3 de la Ley N 28325 es de competencia exclusiva del Notario respectivo, no correspondiéndole al Registrador entrar a calificar, en el caso de una anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva, si dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos en la ley para declarar la prescripción o si el solicitante ha acreditado o no la posesión del vehículo por el plazo legal requerido, ya que dicha evaluación le compete al Notario. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Se solicita la anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio de bien mueble (vehículo) tramitada por Sergio Mamani Condori, ante el Notario de Lima, Dr. Juan Bélfor Zárate del Pino. Para ello se ha presentado el documento de fecha 24.06.2008 remitido por el Notario de Lima, Dr. Juan Bélfor Zárate del Pino, donde se solicita la anotación preventiva de prescripción adquisitiva, adjuntándose al mismo la solicitud de prescripción adquisitiva. II. DECISIÓN IMPUGNADA Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el Registrador Público de Tacna, Dr. César Suri Alvarez, recaída en el título No. 2009-26402, por los siguientes motivos: Página 1 de 6

En el escrito de fecha 21-10-2009 presentado por el solicitante de la prescripción, se indica que la titular registral no formalizó la transferencia por residir fuera de la ciudad de Lima. Luego en la solicitud de prescripción adquisitiva indica que el vehículo se entregó a dicha titular el 07 de agosto (entendemos del 2009), no indicándose que luego de ello el vehículo haya retornado al solicitante. De acuerdo a lo indicado en la solicitud de prescripción adquisitiva, el solicitante ha estado en posesión del vehículo del 02-03-2001 al 14-05-2003 (años y 2 meses), ya que luego fue incautado por la PNP, pasando a disposición de la SUNAT y luego entregado por el Poder Judicial a la titular registral. Conforme al primer párrafo del Art. 3 de la Ley 28325 se ha determinado para la prescripción adquisitiva seguida en sede notarial, requisitos parcialmente distintos a los establecidos en el Art. 951 del Código Civil. Así, según la norma citada en primer término, para la prescripción vía notarial se requiere posesión continua, pacífica y pública durante 4 años. Por todo lo dicho el solicitante no sería poseedor actual (el vehículo fue entregado a la titular registral el 07-08-2009) y no tendría el tiempo requerido por la norma aplicable, quedando, en todo caso, expedito su derecho para solicitar la prescripción vía judicial. Se procede conforme al Art. 2011 del Código y conforme al Art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante fundamenta su recurso de apelación señalando básicamente que se encuentra en posesión del vehículo, y recién en el curso del procedimiento se van a practicar una serie de diligencias para constatar la posesión que mantiene, por lo que es prematuro que el Registrador juzgue aspectos que no le competen sino al Notario que efectuara la declaración de propiedad por prescripción en el caso de que el solicitante cumpla con los requisitos respectivos. En tal sentido, sostiene que el Registrador erróneamente pretende calificar prematuramente una declaración de adquisición por prescripción que aún no se ha dado, ignorando que el contenido del rogatorio es que simplemente se inscriba la anotación preventiva de la solicitud presentada por el apelante, para darle la mayor publicidad posible a su pretensión; y en lugar de publicitar esa petición lo que hace es calificar una declaración que aún no se ha dado por el Notario. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL Página 2 de 6

En la partida N 60029952 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral N XIII-Sede Tacna, se encuentra registrado el vehículo de placa YK-1649, a nombre de Luzmila Hilda Romero Cachicatari. V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN Interviene como Vocal ponente Jorge Luis Tapia Palacios. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es: - Si al Registrador le corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la declaración de adquisición de propiedad por prescripción, cuando se pretende inscribir la anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva de un vehículo. VI. ANÁLISIS 1. La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad mediante la posesión de un bien por un lapso de tiempo determinado por ley, siempre que la posesión haya sido continua pacífica, pública y como propietario. Este último requisito se ha entendido tradicionalmente como el comportamiento del poseedor de la misma forma como lo haría el verdadero propietario, es decir, ejerciendo una o más de las facultades que el artículo 923º del Código Civil atribuye al titular del derecho de propiedad. 2. Mediante la Ley N 28325 (en adelante la Ley) se reguló el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP, siendo que en el artículo 3 de dicha norma se recogió el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio de vehículos, el cual conforme al artículo 4º del Decreto Supremo 012-2006-JUS es aplicable para toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP. En el citado artículo 3 de la Ley, se indicó: Autorízase a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de vehículos materia de esta ley. El procedimiento de declaración de propiedad de prescripción adquisitiva de dominio se tramitará, exclusivamente, ante Notario de la localidad, donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante cuatro (4) años, ( ). Asimismo, en el literal b) de dicho artículo se establece que, b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los Página 3 de 6

incisos 1), 2) y 3) del artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite.( ). De igual modo, en el literal c) del mismo artículo, se señala que, El Notario ( ). Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera. De acuerdo al marco legal antes referido, el Notario del domicilio del poseedor del vehículo es el único competente para tramitar el procedimiento de prescripción adquisitiva, a dicho Notario es al que le corresponde verificar si la solicitud ha cumplido con los requisitos para acceder al trámite, pues de acuerdo a la secuencia del trámite contenido en las normas precitadas, solo una vez efectuado ello, es que el Notario oficia al registro para la anotación preventiva de la solicitud. 3. Por otra parte, el artículo 64 del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP), define a las anotaciones preventivas como asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad conservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. Jorge Luis Gonzáles Loli comenta el mencionado artículo, indicando que dentro de los ordenamientos registrales en el Derecho comparado, se aprecia que además de los asientos definitivos o de inscripción existen otros asientos de carácter provisional, denominados anotaciones preventivas en el Derecho Registral Peruano. Estos asientos tienen diversas finalidades, como reconoce Manzano Solano, al señalar que la anotación preventiva, en efecto, es un instrumento registral eficiente para asegurar y reforzar las posibilidades de ejecución de un fallo judicial (misión histórica del antiguo pignus judiciale o hipoteca judicial), para garantizar derechos reales ya existentes, pero que todavía no pueden ser inscritos (...), o para asegurar el puesto registral a aquellos títulos que, por adolecer de algún defecto susceptible de ser corregido o subsanado, no pueden de momento, ser objeto de registración definitiva. Asimismo, en el artículo 65 del mismo Reglamento se establecen los actos y derechos susceptibles de anotación preventiva: a) Las demandas y demás medidas cautelares; b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva; c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane; d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable; e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales. Página 4 de 6

En el presente caso, estamos ante una solicitud de anotación preventiva sustentada en el literal e) del artículo precitado, por cuanto en el literal c) del artículo 3 de la Ley N 28325 se establece que el Notario podrá solicitar la anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio del vehículo respectivo. 4. No obstante lo anterior, el Registrador observa el título manifestando que de acuerdo a la información obrante en la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio adjuntada, el solicitante no sería poseedor actual y que tampoco tendría el tiempo de posesión requerido por la norma aplicable, quedando, en todo caso, expedito su derecho para solicitar la prescripción vía judicial. En otras palabras, el Registrador está calificando la procedencia de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por Sergio Mamani Condori ante el Notario de Lima, Juan Bélfor Zárate Del Pino, al haber hecho un análisis de los hechos descritos por el solicitante respecto al tiempo de posesión del vehículo que nos ocupa. Al respecto, tal como se precisó en el segundo considerando del presente análisis, el procedimiento de prescripción adquisitiva establecido en el artículo 3 de la Ley N 28325 es de competencia exclusiva del Notario respectivo, quien antes de solicitar la anotación preventiva correspondiente, debe haber examinado que la solicitud se adecua a los requisitos legalmente establecidos, no correspondiéndole al Registrador entrar a calificar si dicho documento cumple con los exigencias previstas en la ley para declarar tal prescripción o si el solicitante ha acreditado o no la posesión del vehículo por el plazo legal requerido, ya que dicha evaluación le compete al Notario. Además, debe tenerse presente que la anotación preventiva materia de la rogatoria, tiene solo el propósito de resguardar la prioridad y avisar la existencia de un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio respecto del vehículo de placa YK-1649 que podría modificar el derecho inscrito, pues no se trata de la inscripción de un derecho de propiedad consolidado, sino que ello dependerá de lo que resulte del procedimiento notarial, ya que la declaración final de propiedad por prescripción adquisitiva aún no ha sido efectuada. En este orden de ideas, corresponde revocar la observación formulada al título alzado. 6. Finalmente, en lo que se refiere a la obligación del Tribunal Registral de pronunciarse sobre la liquidación de derechos registrales efectuada por el Registrador Público, establecida por el artículo penúltimo párrafo del artículo Página 5 de 6

156º del RGRP, se tiene que los derechos registrales correspondientes al acto materia de la rogatoria ascienden a la suma de S/. 18.00 nuevos soles y habiéndose cancelado mediante recibo N 2009-87-00009899, la cantidad de S/. 64.00, es que corresponde devolver al apelante S/. 46.00 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad y contando con prórroga para resolver dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N 200-2008-SUNARP/PT de fecha 23.09.2008 VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador de Tacna y DISPONER LA INSCRIPCIÓN del título alzado conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. RAÚL JIMMY DELGADO NIETO Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral JORGE LUIS TAPIA PALACIOS Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral Página 6 de 6