TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA NO REQUIERE CONSENTIMIENTO DE SOCIOS

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1 TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA NO REQUIERE CONSENTIMIENTO DE SOCIOS Procede inscribir la transferencia por sucesión testamentaria en mérito del mismo testamento, considerando que los herederos ejercerán su derecho de socios en copropiedad, salvo disposición diferente del testamento, no siendo exigible el consentimiento de los otros socios para la inscripción de esta transferencia, pues este consentimiento solo es exigible cuando se trata de transferencia de participaciones intervivos. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N SUNARP-TR-L Lima, 20 de setiembre de 2013 Apelante : Francisco Zúñiga Mostacero Título : N del 24/6/2013 Recurso : H. T. Nº del 5/8/2013 Procedencia : Zona Registral N V - Sede Trujillo Registro : Sociedades de Lima Acto : Transferencia de participaciones sociales por sucesión testamentaria Sumilla : TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES SOCIALES MORTIS CAUSA Para la inscripción de la transferencia de las participaciones sociales por sucesión testamentaria de una sociedad civil de responsabilidad limitada no se requiere el consentimiento de los otros socios. No incurre en causal de disolución de pleno derecho una sociedad civil que no ha inscrito la transferencia de participaciones por sucesión testamentaria en el plazo de seis meses, ya que no se pierde la pluralidad mínima de socios porque la transferencia opera con la muerte del testador. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia por sucesión testamentaria de Jorge Vicente Santistevan de Noriega a favor de sus herederos, la que corre inscrita en la partida Nº del Registro de Testamentos de Lima, en la partida Nº del Registro de Sociedades de Lima, correspondiente a "Santistevan De Noriega & Asociados, Abogados - Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada." Para tal efecto, se acompaña la siguiente documentación: - Escrito del 4/2/2013 suscrito por Francisco Zúñiga Mostacero. - Cartas notariales dirigidas a Mayté Dayana Remy Castagnola diligenciadas el 10/10/2012, 29/11/2012 y el 2/1/2013.

2 - Cartas notariales dirigidas a Rosmery Luna Vda. de Santistevan y otros del 22/11/2012, 26/12/2012 y 16/1/2013. II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública del Registro de Sociedades de Lima Rocío del Pilar Vásquez Salinas observó el título en los siguientes términos: 1. De conformidad con el artículo 298 de la Ley General de Sociedades (en adelante LGS) y el artículo 7 del estatuto de la sociedad deberá acreditarse el consentimiento de la otra socia Mayté Dayana Remy Castagnola con respecto a la transferencia de participaciones efectuada por vía testamentaria (mortis causa) de las participaciones del socio Jorge Vicente Santistevan Silva de Noriega a favor de sus herederos. Se deja constancia que se han presentado sendas cartas notariales en donde se aprecia que la socia Mayté Dayana Remy Castagnola no habría prestado su consentimiento con la transferencia. Empero dichas cartas no cuentan con firma legalizada de la persona antes mencionada, razón por la cual no acreditan que correspondan a su manifestación de voluntad en sentido alguno. Sin perjuicio de lo indicado, se advierte lo siguiente: 2. Según consta en el Asiento B0001 de la partida del Registro de Testamentos de Lima, el socio Jorge Vicente Santistevan Silva de Noriega falleció el 18/4/2012, siendo que a la fecha han transcurrido más de 6 meses desde que la sociedad habría perdido pluralidad, razón por la cual la persona jurídica habría incurrido en causal de disolución de pleno derecho prevista en el artículo 4 de la LGS, según el cual: Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de 6 meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos: - Se solicitó la inscripción de la transferencia por sucesión testamentaria de las participaciones de Jorge Vicente Santistevan de Noriega a favor de sus herederos en la partida de la sociedad Nº Señala que si bien el artículo 298 de la LGS y el artículo 7 del estatuto establecen que ningún socio puede transmitir a otra persona sin el consentimiento de los demás, la participación que tenga en la sociedad, también es cierto que han enviado hasta en tres oportunidades cartas notariales a la socia Mayté Remy Castagnola quien es la única socia y cuenta con el 10 % de las participaciones de la sociedad, a fin de que exprese su consentimiento o no a la transferencia de las participaciones mortis causa efectuada. - En respuesta a las cartas la citada señora evade pronunciarse al respecto; con lo que se demuestra que su intención es bloquear la transferencia de las participaciones que por ley y derecho corresponden a los herederos y del cual tiene pleno conocimiento, pues de no estar de acuerdo debería emitir su oposición al respecto. - La sociedad no ha incurrido en disolución por falta de pluralidad de socios, porque desde la

3 muerte del Sr. Santistevan, sus herederos deben ser considerados como los nuevos socios, pues que por norma general los herederos legales deben adquirir los derechos y acciones que poseía el causante. - No debe atentarse contra los derechos de un 90% que tienen los herederos. El no reconocerlos como socios impide que se pueda hacer una liquidación de acuerdo a ley, porque no se puede obviar sus derechos. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL 1. En la ficha Nº 0795 Y su continuación en la partida electrónica Nº del Registro de Sociedades de Lima se encuentra registrada la sociedad denominada Santistevan De Noriega & Asociados, Abogados - Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada. Según el asiento A el capital de la sociedad es de S/. 200, nuevos soles representado por 20,000 participaciones. Jorge Vicente Santistevan De Noriega: participaciones sociales y Mayté Dayana Remy Castagnola: 2,000 participaciones sociales. En el asiento A se inscribió la adjudicación de 10 participaciones de propiedad de la sociedad conyugal a favor de Mayté Dayana Remy Castagnola, por sustitución del régimen de sociedad de gananciales celebrado entre los cónyuges Mayté Dayana Remy Castagnola y Ronald Efraín Osaría Arroyo. 2. En la partida Nº del Registro de Testamentos de Lima se encuentra inscrito el testamento de Jorge Vicente Santistevan de Noriega, fallecido el 18/4/2012, siendo sus herederos instituidos: su cónyuge Rosmery Luna de Santistevan y sus hijos Claudia Patricia Santistevan Luna, Carolina Santistevan Luna y Rodrigo Santistevan Luna. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente la Elena Rosa Vásquez Torres. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si para inscribir la transferencia de participaciones por sucesión testamentaria se requiere del consentimiento de los demás socios. - Si la sociedad ha incurrido en causal de disolución de pleno derecho. VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia por sucesión testamentaria de Jorge Vicente Santistevan de Noriega a favor de sus herederos en mérito de la inscripción realizada en la partida Nº del Registro de Testamentos de Lima, en la partida N del Registro de Sociedades de Lima, correspondiente a Santistevan De Noriega & Asociados, Abogados - Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada. La Registradora ha denegado la inscripción del título señalando que deberá acreditarse el consentimiento de la otra socia Mayté Dayana Remy Castagnola y que la sociedad se encuentra en estado de disolución de pleno derecho por haber perdido la pluralidad de socios al haber transcurrido más de 6 meses desde el fallecimiento del socio Jorge Vicente Santistevan De Noriega el 18/4/2012.

4 Por su parte, el apelante sostiene que se le ha pedido a la socia prestar su consentimiento conforme se acredita con las cartas notariales que se acompañan, sin embargo no ha formulado respuesta alguna, por lo que no se puede atentar contra el derecho de quienes representan el 90% de las participaciones. Asimismo, señala que la sociedad no ha incurrido en causal de disolución porque desde la muerte del socio sus herederos deben ser considerados como nuevos socios, de acuerdo a la norma general. Corresponde analizar los argumentos planteados. 2. El tema relativo a la transferencia de participaciones sociales en una sociedad civil de responsabilidad limitada es regulado por el artículo 298 de la Ley General de Sociedades (LGS) 1 y por el artículo 7 del estatuto de la sociedad, en el sentido que ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás, la participación que tenga en la sociedad. Esta norma tiene su sustento en que se busca proteger el carácter personalista de la sociedad, limitando el ingreso de personas ajenas a los fundadores. Respecto a la transferencia por sucesión se considera que la adquisición por esta causal confiere al heredero o legatario la condición de socio. Esto se desprende del artículo 290 de la Ley General de Sociedades aplicable por remisión a las sociedades civiles, conforme también se reconoce en el artículo 102 del Reglamento del Registro de Sociedades 2. El artículo 290 de la LGS establece: La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. Como puede advertirse la transmisión sucesoria opera ope legis. El derecho de subrogación de los otros socios no significa entonces que el derecho del socio fallecido no sea transmitido a sus sucesores, estos heredan y luego los otros socios pueden subrogarse en el plazo que establece el estatuto. Así, el mismo artículo 290 establece en su afán de proteger el carácter personalista de estas sociedades, que éstas pueden estipular en sus estatutos la posibilidad de los socios de subrogarse en los derechos de los herederos o legatarios y adquirir la participación de los otros socios, cuando éstos fallecen. 3. En el ámbito registral la transferencia de participaciones sociales en las sociedades civiles se rige por la norma regulada en el artículo 105 del Reglamento del Registro de Sociedades. 1 Artículo Participaciones y transferencia Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás, la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transmisión se solicita por escritura pública y se inscribe en el Registro. 2 Artículo 102 de la Reglamento del Registro de Sociedades.- Normas aplicables Son aplicables a las inscripciones relacionadas a las sociedades civiles, las disposiciones de este Reglamento para las sociedades anónimas y. las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, en lo pertinente.

5 Concretamente respecto a la transferencia por sucesión el artículo 107 del mismo reglamento establece que la transferencia de participaciones por fallecimiento del titular se inscribirá a favor de los herederos en copropiedad, salvo disposición testamentaria en contrario, considerándose a todos los nuevos titulares como un socio para los efectos del cómputo del máximo de socios establecido en el artículo 295 de la Ley. La partición de las participaciones en copropiedad debe constar por escritura pública. En tal sentido, procede inscribir la transferencia por sucesión testamentaria en mérito del mismo testamento, considerando que los herederos ejercerán su derecho de socios en copropiedad, salvo disposición diferente del testamento, no siendo exigible el consentimiento de los otros socios para la inscripción de esta transferencia, pues este consentimiento sólo es exigible cuando se trata de transferencia de participaciones intervivos. Adicionalmente, revisado el estatuto de la sociedad no se ha regulado el derecho de subrogación de los socios en el caso de fallecimiento de alguno de ellos. Corresponde entonces, revocar el primer extremo la observación. 4. De otro lado, la Registradora considera que no procede la inscripción porque la sociedad ha incurrido en causal de disolución, aplicando el artículo 4 de la Ley General de Sociedades. El artículo 4 indicado, señala que si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. La pregunta que cabe hacerse es si la sociedad ha perdido la pluralidad de socios al fallecimiento del socio Jorge Vicente Santistevan De Noriega. Como ya señalamos en virtud del artículo 290 de la Ley General de Sociedades, aplicable por remisión a las sociedades civiles, la adquisición de las participaciones sociales por sucesión hereditaria confiere al heredero, la condición de socio. Por lo tanto, siendo que la transferencia de participaciones por sucesión ocurre por imperio de la ley, no puede considerarse que la sociedad ha perdido la pluralidad mínima de socios y por ende no ha incurrido en causal de disolución de pleno derecho. Corresponde revocar el segundo extremo la observación. 5. Mediante Resolución Nº SUNARP/SA publicada el 30/11/2011, se ha derogado la parte del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos que establecía que el Tribunal Registral debía pronunciarse respecto a los derechos registrales. Por lo tanto, compete exclusivamente a la primera instancia registral determinar los derechos que correspondan. Intervienen como Vocales (s) Rocío Zulema Peña Fuentes y Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, autorizadas mediante Resolución Nº SUNARP/PT del 13/5/2013 y Resolución Nº SUNARP/PT del 14/8/2013, respectivamente. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por la registradora del Registro de Sociedades de Lima y disponer su inscripción, previo pago de los derechos registrales correspondientes, por los fundamentos señalados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese.

6 ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Presidenta (e) de la Tercera Sala del Tribunal Registral ROCÍO ZULEMA PEÑA FUENTES Vocal (s) del Tribunal Registral ANDRÉA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ Vocal (s) del Tribunal Registral COMENTARIO: A través de esta resolución el Tribunal Registral revoca la observación formulada por una registradora para denegar la inscripción de la transferencia por sucesión de las participaciones de un socio de una sociedad civil de responsabilidad limitada a favor de sus herederos. El sentido de la observación registral fue que no se cumplió con acreditar el consentimiento de la otra socia, tal como lo exigía el artículo 298 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) y el propio estatuto de la sociedad; además, que la sociedad se encontraba en estado de disolución de pleno derecho por haber perdido la pluralidad de socios, pues había transcurrido más de 6 meses desde el fallecimiento del socio. Sobre el particular debe indicarse que la transferencia de las participaciones sociales en una sociedad civil, conforme al artículo 298 de la LGS, efectivamente requiere del consentimiento unánime de los demás socios. No obstante, esta regla general únicamente resulta exigible cuando se trata de transferencias de participaciones por actos intervivos, a fin de proteger el carácter personalista de este tipo societario. Esto se encuentra ratificado por el Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante, RRS), cuyo artículo 105 establece que la transferencia de participaciones de una sociedad civil se inscribirá en virtud de escritura pública en la que intervendrán el transferente y el adquirente; en tanto que los demás socios manifestarán su consentimiento mediante escritura pública o documento con sus firmas notarialmente legalizadas. Ahora bien, con relación a la transferencia de participaciones por sucesión en este tipo societario, el Tribunal Registral indica que debe aplicarse por remisión el artículo 290 de la LGS en el sentido de que la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio, de acuerdo a las normas sucesorias previstas en el Código Civil. Así, al considerarse que la transferencia de participaciones por sucesión ocurre por imperio de la ley, no podría considerarse que la sociedad que no inscribió dicha transferencia en el plazo de seis meses perdió la pluralidad mínima y, por ende, incurrió en causal de disolución de pleno derecho. Por lo tanto, este extremo de la observación registral también resulta errado. Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 290 de la LGS reconoce que las sociedades pueden estipular en sus estatutos la posibilidad de los socios de subrogarse en los derechos de los herederos o legatarios y adquirir las participaciones de los otros socios, cuando estos fallecen, pero tal derecho de subrogación de ninguna manera implicaría que el derecho del socio fallecido no se transmita a sus herederos. Asimismo, debe considerarse que el artículo 107 del RRS dispone que la transferencia de participaciones por fallecimiento del titular se

7 inscribirá a favor de los herederos en copropiedad, salvo disposición testamentaria en contrario, considerándose a todos los nuevos titulares como un solo socio. De lo expuesto, queda claro que la transferencia de participaciones sociales por sucesión testamentaria se inscribe en mérito del propio testamento y los herederos ejercerán su derecho de socios en copropiedad. No obstante, si es que existiera una disposición estatutaria que faculte a los socios a subrogarse en los derechos de los herederos y adquirir las participaciones del socio fallecido, la procedencia de la inscripción estará supeditada a la presentación de un documento de fecha cierta en el que los otros socios manifiesten expresamente que no ejercerán el derecho de subrogación. Si los socios optasen por ejercer tal derecho, no procedería la inscripción. En tal sentido, como bien lo ha entendido el Tribunal Registral, no resulta exigible el consentimiento de los otros socios para que proceda la inscripción de la transferencia de participaciones mortis causa, pues como se ha señalado tal exigencia solo opera en el caso de las transferencias de participaciones por actos intervivos. Nos encontramos de acuerdo con la decisión del órgano colegiado de revocar la errónea observación de la registradora.

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