PAGINA: 1 Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de Enero del año 2017 dos mil diecisiete. V I S T O para resolver los autos del Toca número 816/2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte demandada, en contra del Auto de fecha 30 treinta de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciado en los autos del juicio Civil Ordinario * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, radicado en el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, y; R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha 30 treinta de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunció un Auto que a la letra dice: Conforme a lo dispuesto por el artículo 77 fracción II del Enjuiciamiento Civil del Estado, la Secretario de Acuerdos de este Juzgado da cuenta a Usted C. Juez, con el escrito que suscribe * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de parte actora ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado el día 25 veinticinco de agosto del año en curso y turnado a este Juzgado al día siguiente hábil. Visto su contenido del escrito de cuenta y respecto a lo que solicita, no ha lugar a admitir no se admiten las pruebas supervenientes que oferta, dado que como se advierte de autos, fue desahogada la audiencia de pruebas y alegatos prevista por el artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, misma que tiene efectos de citación a sentencia, por lo que acorde al numeral 93 y 95 del citado cuerpo de leyes, no resultan admisibles, dado que incluso anterior a la fecha de presentación se declaró cerrado el período probatorio, abriéndose y cerrándose al igual el de alegatos, por ello, ha precluido su derecho a ofertar los medios probatorios que indica.
PAGINA: 2 NOTIFÍQUESE.- 2.- Inconforme * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte demandada, interpuso recurso de apelación, que en auto del 11 once de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió en AMBOS EFECTOS, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Superior para la substanciación de la alzada, correspondiendo a esta Sala conocer del recurso. 3.- En auto del 14 catorce de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió el recurso de apelación, se confirmó la calificación del grado que en AMBOS EFECTOS realizó el A quo, se tuvo al apelante expresando agravios, se corrió traslado a la contraria y se citó para dictar la sentencia que ahora se pronuncia. C O N S I D E R A N D O: I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte demandada, en vía de agravios expresó los que son motivo del recurso que ahora se dirime, mismos que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren, lo cual no le causa ningún perjuicio, atento lo establece la tesis localizable en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV segunda parte.1 de Julio a Diciembre de 1989, visible en la página: 61, bajo el rubro y texto que se indica:
PAGINA: 3 AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN. El hecho de que en la resolución reclamada no se hayan transcrito los agravios que fueron materia de la misma, no le para ningún perjuicio al amparista ni lo deja en estado de indefensión, ya que en todo caso esa omisión no es trascendente en el sentido de fallo ni representó impedimento para que combatiera las consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para dictar su fallo. Además, aplica la Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte- 1, Página: 61, Registro: 226632, que a la letra se inserta: AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN.- El hecho de que en la resolución reclamada no se hayan transcrito los agravios que fueron materia de la misma, no le para ningún perjuicio al amparista ni lo deja en estado de indefensión, ya que en todo caso esa omisión no es trascendente en el sentido de fallo ni representó impedimento para que combatiera las consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para dictar su fallo. apelante. III.- Resultaron Inoperantes los agravios formulados por el En efecto, teniendo a la vista las actuaciones de primer grado, al igual que aquellas practicadas en ésta instancia, documentos públicos que al tenor del numeral 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se les concede pleno valor probatorio, se obtiene de su conjunto que los motivos de inconformidad son INEFICACES conforme a los siguientes estimativos de derecho: Como inoperantes han de calificarse los conceptos de agravio que hace valer el recurrente, en razón de que si bien es
PAGINA: 4 cierto que dentro del numeral que invoca el A quo (art.290 Enjuiciamiento Civil del Estado), no existe la determinación de que el concluir la audiencia de pruebas y alegatos tenga esta determinación efectos de citación a sentencia, en razón de que este dispositivo legal impone a la autoridad el verter este pronunciamiento, conforme se advierte del contenido del artículo citado al precisar que: se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia,, concepto idéntico al anterior se establece dentro del numeral 279 del Enjuiciamiento Civil del Estado. No obstante lo anterior, al margen de que pudiera calificarse de oportuna la oferta de pruebas supervenientes de cuya inadmisión se duele el recurrente, por cuanto a que se propusieran en los términos que establece el artículo 93 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado en que sustenta el quejoso su ofrecimiento de pruebas y los agravios en estudio, los elementos de prueba que oferta en su escrito presentado con fecha 25 veinticinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis, resultan inadmisibles por las siguientes razones: En lo que respecta a la Documental Pública que propone en primer orden, no procede su admisión por la razón de que, no se cumple con las formalidades que para tal efecto imponen los numerales 93 Fracción III y 93 bis del Enjuiciamiento Civil del Estado, lo anterior es así, primero porque, aún después de verter confesión por cuanto a conocer la calidad profesional que atribuye a su contraria, no cumple con el imperativo establecido en el segundo apartado de la Fracción II del artículo 90 del Cuerpo de Leyes antes mencionado, por cuanto a señalar la prueba y el lugar en donde se encuentre, aunado a ello, la supuesta Protesta de decir verdad que
PAGINA: 5 expone en su escrito de oferta de pruebas, no se ajusta al imperativo de establecer que la probanza de mérito correspondiera en su caso a hechos posteriores a su contestación de demanda o que de ser su actualización anterior a ello, tuviera conocimiento de su existencia con posterioridad a la etapa procesal oportuna para la oferta de pruebas. En suma a lo anterior, de las actuaciones del juicio de origen, valoradas en los términos del artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se desprende la presunción fundada de que el quejoso tuvo conocimiento de la existencia de la probanza que oferta desde antes del inicio de la contienda, pues afirma haber pagado los gastos generados con los estudios de carrera y maestrías, que afirma curso la actora, supuesto al que se relaciona la probanza de mérito, hechos de los que ahora quiere acreditar su actualización mediante la prueba que en calidad de superveniente pretende incorporar al proceso, de ahí que al respecto no se colmen las formalidades necesarias para el efecto de considerarla como superveniente. Por otro lado, en lo que respecta al segundo elemento de convicción de cuya in admisión se duele, esta debe prevalecer por la sencilla razón de que, la naturaleza jurídica de este medio probatorio (DECLARACIÓN DE PARTE), al margen de que su perfeccionamiento se vincule con la prueba confesional no corresponde a este elemento de prueba (confesión), lo que implica el constreñir a las partes en su oferta a lo establecido por los artículos 268, 273 cuarto párrafo y relativos del Enjuiciamiento Civil para el Estado, esto es, al ofrecimiento de preusas en su escrito de demanda o contestación a la misma según corresponda, lo que impide encuadrarle en calidad de prueba superveniente que de acuerdo a la interpretación que ha de hacerse de los numerales 90
PAGINA: 6 Fracción II, 93 Fracción III y 93 bis, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuya interpretación implica que este supuesto (pruebas supervenientes), por regla general es privativo de la prueba documental. IV.- Con relación a las costas de segunda instancia, no se hace condena alguna, en virtud de no actualizarse alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos, 85, 86, 87, 88, 89, 89 D y del 434 al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, este recurso es de resolverse y se resuelve con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- La Sala consideró que los agravios que hizo valer * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte demandada, resultaron ineficaces, para los fines pretendidos en consecuencia: SEGUNDA.- Se CONFIRMA el Auto de fecha 30 treinta de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciado en los autos del juicio Civil Ordinario * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, radicado en el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
PAGINA: 7 TERCERA.- Por lo que a esta segunda Instancia corresponde, no se hace especial condena en costas por no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado. CUARTA.- Con testimonio de lo anterior vuelvan los autos al Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el Toca como asunto concluido. Notifíquese únicamente por medio de boletín judicial, en virtud de que la presente se dicto dentro del término previsto por el artículos 109 fracción VI y 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, por ello su publicación en dicha gaceta surte efectos de notificación a las partes. Así lo resolvió la Quinta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada en los términos del artículo 36, 40, 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los Magistrados, MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, ARCELIA GARCÍA CASARES (ponente) y JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, ante la Secretario de Acuerdos la Licenciada IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien autoriza y da fe. AGC/RGR/mjhl