Monitor Semanal. Tributario y Legal D E P A R T A M E N T O D E A S E S O R A M I E N T O T R I B U T A R I O Y L E G A L

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D E P A R T A M E N T O D E A S E S O R A M I E N T O T R I B U T A R I O Y L E G A L Tributario y Legal IVA en suspenso de Frutas, Flores y Hortalizas. Supresión del subsidio. La Ley 19.407 prevé modificaciones al régimen IVA aplicable a frutas flores y hortalizas suprimiendo el subsidio a los productores. Consejos de Salarios: Cuidado con los Pactos Fiscales Debe tenerse presente la nula eficacia que los pactos fiscales en Consejos de Salarios tienen respecto a la Administración Tributaria.

Tributario y Legal IVA en suspenso de Frutas, Flores y Hortalizas. Supresión del subsidio. Recientemente fue publicada la Ley 19.407 cuyo fin es igualar las condiciones de los productores de flores, frutas y hortalizas con el resto de los productores agropecuarios frente al IVA. Un efecto relevante de la nueva norma es que el productor dejará de recibir el crédito equivalente al 22% del precio de venta. Con la implementación de esta nueva ley se aplicará el régimen de IVA en suspenso para las flores, frutas y hortalizas para toda la cadena agrícola incluyendo las ventas a contribuyentes del IRAE, Pequeñas Empresas y Monotributistas que antes debían tributar el impuesto a la tasa del 22% en sus adquisiciones. La Ley 19.407 prevé modificaciones al régimen IVA aplicable a frutas flores y hortalizas suprimiendo el subsidio a los productores. En el régimen general de IVA agropecuario al que ahora se suman estos productores- el IVA que grava la circulación de los bienes primarios no es incluido en el documento de venta, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios. Los adquirientes de bienes con IVA en suspenso no pueden computar el crédito fiscal por el supuesto tributo aplicable a la operación. En cambio, el anterior régimen de IVA en suspenso para las flores, frutas y hortalizas sólo era aplicable cuando el productor agropecuario -que podía ser contribuyente de IRAE o de IMEBA- enajenaba los mencionados bienes a otro productor agropecuario o a consumidores finales. En los restantes casos la operación se gravaba a la tasa básica del impuesto, importe que era recibido del adquirente, sin perjuicio de recibir también un crédito equivalente a ese monto de parte del Estado que constituía un verdadero subsidio para la actividad. Una vez en la etapa de comercialización realizada por los mayoristas, si la venta era ejecutada por un contribuyente de IRAE, se gravaba con IVA a la tasa mínima cuando el adquiriente fuera un consumidor final y a la tasa básica cuando se trataba de empresas. Cuando el adquirente fuese una Pequeña Empresa o un Monotibutista la posterior venta no era gravada con IVA, sin importar quien fuera el comprador. En el caso que la venta de estos bienes fuera realizada por importadores, la operación siempre se encontraba gravada: si el comprador era un contribuyente final, a la tasa mínima y si era un contribuyente de IRAE, a la tasa básica. Nuevo régimen vigente desde el 1.07.2016 Como se señaló, el nuevo régimen implica en sustancia llevar el IVA en suspenso de los bienes producidos en plaza hasta la etapa de la venta al consumidor final, en cuya cabeza la incidencia del tributo sigue siendo del 10%. Los productores agropecuarios contribuyentes del IRAE se distinguen según lleven o no contabilidad suficiente.

Las enajenaciones realizadas por productores agropecuarios contribuyentes de IRAE con contabilidad suficiente se encontrarán gravadas por IVA a la tasa mínima cuando la contraparte sea un consumidor final. En los restantes casos corresponderá que el IVA se mantenga en suspenso. En cambio, las ventas por productores agropecuarios contribuyentes de IRAE sin contabilidad suficiente, mantendrán siempre el IVA en suspenso sin importar cuál sea el adquirente. Los productores contribuyentes del IMEBA dejarán de ser sujetos pasivos del IVA por estas operaciones. La nueva ley mantiene incambiado el tratamiento por IVA de las ventas de flores, frutas y hortalizas importadas, que seguirán estando gravadas a la tasa del 22% cuando se circulen a contribuyentes del IRAE y al 10% cuando lo hagan a consumidores finales. También se mantiene el régimen de los distribuidores contribuyentes del IRAE, que facturarán el IVA al 10% sobre sus ventas al consumo. Se destaca la eliminación del crédito otorgado por ley a los productores de estos bienes, equivalente al monto del IVA facturado a sus adquirentes contribuyentes del IRAE que ahora será facultativo por parte del PE para los bienes, destinos y plazos que se disponga. Consideraciones finales Como consecuencia de la nueva ley, el productor agropecuario podrá ver incrementados sus costos debido a que no contará con el crédito fiscal equivalente al IVA que originalmente era facturado en sus ventas. En lo que refiere a la publicación y vigencia de la ley, cabe señalar que si bien esta ley aún no se ha publicado en el diario oficial, contiene disposiciones que rigen a partir del 1 de julio de 2016. Las ventas realizadas por productores agropecuarios contribuyentes de IRAE con contabilidad suficiente directamente para consumo pasaron a estar gravadas a la tasa mínima. El régimen anterior de IVA en suspenso implicaba la no gravabilidad de esas ventas. Se suprime el subsidio legal equivalente al 22% del precio de venta sin IVA para los productores. El PE queda facultado a otorgar ese crédito en situaciones especiales.

Tributario y Legal Consejos de Salarios: Cuidado con los Pactos Fiscales Como en todas las instancias de negociación en los Consejos de Salarios, es necesario tener presente algunos riesgos que las empresas pueden correr vinculados a los acuerdos que se arriban con el personal en cuanto al tratamiento de determinadas partidas. En efecto, en nuestra labor como asesores hemos constatado que en algunas ocasiones se establecen en los acuerdos de Consejos de Salarios entre empresarios y trabajadores, cláusulas o pactos en materia fiscal. Debe tenerse presente la nula eficacia que los pactos fiscales en Consejos de Salarios tienen respecto a la Administración Tributaria. Así en ocasiones se prevé alguna partida especial y se establece que la misma no generará aportes al BPS, o que determinado beneficio se regirá por las normas que regulan la exoneración de aportes al BPS y expresiones similares. Esta práctica manifiesta la voluntad de las partes firmantes del acuerdo respecto a que determinadas partidas, que se entienden beneficiosas para los trabajadores, no se vean disminuidas por el gravamen tributario. No obstante, es necesario tener presente los peligros que esta práctica puede representar para las empresas. En efecto, dichos pactos pueden inducir a que los empleadores no realicen retenciones o aportes por alguna o algunas partidas determinadas, al amparo de que es voluntad de sus empleados que no se encuentren gravadas y ello se presenta como necesario para que pueda avanzarse en la negociación hacia un acuerdo. No obstante, el referido pacto no significa que el tratamiento fiscal que se otorga a una partida no pueda ser cuestionado por el Banco de Previsión Social, y que no determine que la empresa incurra en responsabilidad. Por ejemplo, si en los Consejos de Salarios se pactara que se entregarán determinadas partidas al personal, cuya naturaleza es remuneratoria, y se estableciera que tales partidas no constituyen materia gravada para las Contribuciones Especiales de Seguridad Social, el empleador puede verse inducido a aplicar dicho tratamiento y sentirse seguro de que aplica el Acuerdo a cabalidad. No obstante, nada evita que el empleador se vea sorprendido por un cuestionamiento del BPS al criterio aplicado, haciendo una reliquidación de aportes con multas y recargos. En la referida hipótesis de cuestionamiento del tratamiento fiscal otorgado a una determinada partida, el pacto previsto en los

Consejos de Salarios no tendrá eficacia alguna, esto es, no podrá ser oponible a los organismos fiscales como forma de eliminar la responsabilidad de la empresa. En definitiva, debe tenerse presente la nula eficacia que los pactos fiscales en Consejos de Salarios tienen respecto a la Administración Tributaria, pudiendo en todo momento ésta cuestionar los criterios acordados en base a la fuente legal de las obligaciones tributarias. Es por ello, indispensable un adecuado asesoramiento a efectos de evitar contingencias que puedan afectar en el futuro el patrimonio empresarial.

Tributario Legal Breves... En su edición del 11 de julio de 2016 el diario el País informó que el Ministerio de Economía y Finanzas se encuentra elaborando un proyecto de ley que establecería la exigencia para sociedades offshore constituidas en el exterior pero que operen en Uruguay de designar un responsable local. El proyecto estaría enfocado en identificar al beneficiario final de dichas sociedades, en consonancia con los estándares internacionales sobre transparencia y prevención del lavado de activos. La DGI informó a través de su página web que los días 15/07/16, 19/07/16, 20/07/2016, 25/07/016 y 26/07/16 estará habilitado el teléfono 24036482 en el horario de 17 a 22 horas para asistir a los contribuyentes CEDE y Grandes Contribuyentes en el envío de sus declaraciones juradas y pago de sus obligaciones. Fue publicado en la página web de DGI la Ley 19.406 de 24 de junio de 2016 mediante la cual se agrega un literal al numeral 1) del artículo 19 de Título 10 del Texto Ordenado 1996. A través del mismo se establece un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de los bienes y servicios destinados a la fabricación de paneles solares para la generación de energía fotovoltaica. El 11 de julio de 2016, fue publicada en el Diario Oficial la Ley 19.404, que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio. El 11 de julio de 2016, fue publicada en el Diario Oficial la Ley 19.405 que aprueba el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Azerbaiyán. Es un producto confeccionado por los Departamentos Tributario-Legal y Económico de KPMG. Queda prohibida la reproducción total y/o parcial de esta publicación, así como su tratamiento informático, y su transmisión o comunicación por cualquier forma o medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas por la Ley Nº 9.739, con las modificaciones introducidas por la Ley N 17.616, salvo que se cuente con el consentimiento previo y por escrito de los autores. Nota al usuario: La visión y opiniones aquí reflejadas son del autor y no necesariamente representan la visión y opiniones de KPMG. Toda la información brindada por este medio, es de carácter general y no pretende reemplazar ni sustituir cualquier servicio legal, fiscal o cualquier otro ámbito profesional. Por lo tanto, no deberá utilizarse como definitivo en la toma de decisiones por parte de alguna persona física o jurídica sin consultar con su asesor profesional luego de haber realizado un estudio particular de la situación.