SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.T.2 L (10a.)



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ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL SI AL MOMENTO EN QUE ACONTECIÓ DENTRO DE LA JORNADA LABORAL, EL TRABAJADOR NO DESARROLLABA UNA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA EMPRESA, SINO A FAVOR DE UN TERCERO.- De conformidad con los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo, y 41 y 42 de la Ley del Seguro Social, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, y el accidente de trabajo consiste en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como los acontecidos al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de éste a aquél. Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970, respecto a los accidentes de trabajo se estableció que en la definición de accidente se considera como "lugar de trabajo" no solamente los espacios cerrados en que está instalada la empresa, sino cualquier lugar, la vía pública u otro local, al que se hubiese trasladado al trabajador; y como "tiempo de trabajo", todo momento en que el obrero esté desarrollando una actividad relacionada con la empresa. Por tanto, cuando un trabajador sufre un accidente dentro de su jornada de trabajo, pero realizando actividades que no corresponden a las de la empresa para la que trabaja, no puede calificarse como riesgo profesional, si en el momento en que aconteció no desarrollaba una actividad relacionada con la empresa, sino a favor de una persona ajena a ésta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.T.2 L (10a.) Amparo directo 297/2011. Comisión Federal de Electricidad. 5 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Cecilia Torres Carrillo. ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. EL TÍTULO DEL ADJUDICATARIO POR HERENCIA CONSTITUYE UN DERECHO REAL QUE PREVALECE SOBRE EL PERSONAL DEL CONCUBINO.-La acción plenaria protege la posesión jurídica del bien adquirido de buena fe (la cual se presume siempre, salvo prueba en contrario), mediante un justo título y su finalidad es incorporar la posesión material de la cosa a los derechos del actor, por lo que requiere para su ejercicio la justificación de que quien la promueva sea poseedor originario de la cosa que reclama; que acredite por medio de justo título su derecho a poseer por haber adquirido la cosa de buena fe; que contra quien se enderece no tenga derecho a retener la cosa o bien que su derecho sea inferior al del actor. Por consiguiente, no debe perderse de vista que la acción indicada no protege la propiedad sino la 1

posesión legítima de los bienes adquiridos por el demandante, lo que implica que el juzgador debe examinar si el documento exhibido por el actor como justo título es suficiente para creer fundadamente que adquirió de buena fe el bien, y decidir a cuál de las partes contendientes le asiste el mejor derecho para poseerlo. El artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal refiere que la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto. Por su parte el artículo 291 Quáter del citado ordenamiento legal dispone que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos reconocidos en dicho código. En ese contexto, el derecho del universal y adjudicatario de los bienes del de cujus constituye un derecho real puesto que deriva de la herencia, el cual prevalece frente al derecho personal de la concubina. A partir de esa distinción aquél tiene un mejor derecho a poseer porque su justo título es ser heredero universal y adjudicatario frente al derecho personal de la concubina, que con independencia de que con ese carácter pueda tener derechos sucesorios no justifica un mejor derecho para poseer al del heredero y adjudicatario de los bienes del de cujus. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C.1012 C (9a.) Amparo directo 370/2011. Guillermina Domínguez Gregorio. 8 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 2

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. XVI.1o.A.T.1 A (10a.) Amparo directo 374/2011. María Luisa Sánchez Sánchez. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal. AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR.-En la tesis aislada CLI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 222, cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales, por su estructura y contenido, se configuren como límites al actuar de los particulares. Así, los tribunales del Poder Judicial de la Federación constituyen el vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que los juzgadores tendrán que introducir el contenido de los derechos fundamentales respectivos en los litigios que conozcan. Este razonamiento, que no es más que la aceptación lógica del principio de supremacía constitucional, lleva a esta Primera Sala a determinar que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden conocer, a través del juicio de amparo directo, de aquellas sentencias de los tribunales ordinarios, que en última instancia no atiendan a la función de los derechos fundamentales como principios objetivos del ordenamiento jurídico mexicano. Así, en esta hipótesis y cuando se reúnan los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito resultan competentes para declarar si dicha interpretación encuentra cabida en el texto constitucional. 1a. XVIII/2011 (10a.) Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 16, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, POR CONSIDERAR QUE LA EXENCIÓN QUE 3

CONTIENE VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-Cuando se reclame como acto destacado el artículo 16, apartado B, fracción II, de la Ley citada, que prevé la exención del pago de derechos de trámite aduanero para los importadores de gas natural, por considerar que viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conjuntamente con los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos (que establece el supuesto general para el pago del derecho de trámite aduanero) y 16 de la Ley Aduanera (que contempla el pago por la prestación de servicios de procesamiento electrónico de datos), debe sobreseerse en el juicio de amparo respecto de los últimos dos preceptos señalados, con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, al carecer el importador quejoso de interés jurídico para reclamarlos, porque la norma que le genera afectación es la que contiene la exención que considera inequitativa. 2a./J. 33/2011 (10a.) Contradicción de tesis 363/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Tesis de jurisprudencia 33/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre de dos mil once. ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. PARA QUE EL ACTO DE APLICACIÓN DE DICHA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE AJUSTE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA, ES NECESARIO QUE EXISTA CONGRUENCIA ENTRE EL OBJETO Y LA MEDIDA ADOPTADA CONFORME A LAS PARTICULARIDADES DE CADA CASO CONCRETO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010). Atento a la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, el aseguramiento precautorio de bienes del contribuyente que se opone u obstaculiza el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, considerando dicha medida como un medio de apremio ante la mencionada conducta infractora del gobernado en los términos del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, exige que exista congruencia entre el objeto y la medida adoptada, partiendo de que la finalidad de esta última es conminar al gobernado que permita a las autoridades 4

fiscales el inicio o continuación de sus facultades de comprobación, pero no así impedir a una negociación el desarrollo de sus actividades económicas. Al respecto, el aseguramiento de bienes es una medida provisional basada en la exigencia de velar por el interés público, como lo es la efectividad de la actuación de la autoridad y cuya validez depende de un adecuado ejercicio al daño que pretende evitarse, en la inteligencia de que la individualización y efectividad de la medida precautoria en cada caso concreto, es un aspecto de legalidad que trasciende al acto de aplicación del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pero no así a la inconstitucionalidad de este último, de tal modo que si la medida de apremio tiene como finalidad que el contribuyente permita a las autoridades fiscales el inicio o continuación de sus facultades de comprobación, la debida aplicación de esa medida en cada asunto debe ser ponderada por el órgano jurisdiccional, atento a las circunstancias particulares de la conducta infractora del contribuyente, pues mediante el aseguramiento puede descubrirse el estado fiscal del sujeto obligado, permitirse el funcionamiento de la negociación, y para cumplir con dicho propósito, no siempre resulta necesario inmovilizar el resto de los bienes de una empresa, como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, lo cual debe ser objeto de un análisis de legalidad de una situación concreta. En consecuencia, la medida de apremio como acto de aplicación traducido en la inmovilización de todas las cuentas bancarias e inversiones del contribuyente, ante la mera omisión de éste de proporcionar la documentación solicitada en una visita domiciliaria, no es acorde al objeto buscado con ella, pues si bien dicha conducta puede conducir a la imposición de las sanciones legales respectivas e inclusive a una medida de apremio para asegurar esa contabilidad u obligar al contribuyente a que la proporcione a la autoridad a través de alguna de las medidas previstas en el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación (auxilio de la fuerza pública, multa, aseguramiento precautorio o solicitud a la autoridad competente de que se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente), el acto de aplicación de dicho precepto legal que impide el funcionamiento de la negociación en su conjunto no es acorde a la conducta del contribuyente, dado que no es congruente con la finalidad que persigue, sino que más bien consiste en un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, que resulta contrario a derecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1o.A.8 A (10a.) Amparo en revisión 449/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. 5

AVERIGUACIÓN PREVIA. EL DERECHO DEL INDICIADO PARA OFRECER PRUEBAS ESTÁ CONDICIONADO A QUE COMPAREZCA PERSONALMENTE ANTE LA AUTORIDAD MINISTERIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).-El artículo 20, apartado A, fracción V, en relación con su fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho del indiciado a ofrecer pruebas durante la fase de averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan. Por otra parte, el artículo 128, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, éste procederá de inmediato a hacerle saber los derechos constitucionales que le asisten, entre ellos, el de ofrecer pruebas en la etapa ministerial. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho está condicionado a que el indiciado comparezca personalmente ante la autoridad ministerial, pues sólo hasta que el representante social ha desahogado previamente las diligencias tendentes a comprobar que existe el cuerpo del delito denunciado y ha determinado que la persona señalada como indiciada en realidad reúne ese carácter, podrá detenerla o citarla a comparecer, hacerle saber la imputación existente en su contra y el nombre del denunciante o querellante, en términos del artículo 128, fracción II, del ordenamiento legal en cita, por lo que será a partir de ese momento cuando estará en condiciones de ejercer su defensa y ofrecer pruebas, pues de otro modo desconocerá cuáles son exactamente los cargos a desvirtuar. 1a./J. 126/2011 (9a.) Contradicción de tesis 11/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el entonces Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, actual Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito. 7 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 126/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once. BURÓ DE CRÉDITO. LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA CUANDO SE LES RECLAMA LA MODIFICACIÓN DEL HISTORIAL CREDITICIO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES CONTENIDA EN SU BASE DE DATOS.-Si lo que la actora le reclamó al buró de crédito fue una obligación de "hacer", es decir, de modificar el reporte de antecedente negativo a su nombre, derivado de una tarjeta de crédito en razón 6

del dato erróneo que el banco codemandado le proporcionó, tal prestación, evidentemente, sí le es exigible si se toma en cuenta que en su calidad de sociedad de información crediticia, es el único encargado de eliminar o modificar materialmente de su base de datos los historiales crediticios de las personas físicas o morales. Máxime que la publicación que el buró de crédito haga del historial crediticio de los clientes de los "usuarios", es la que precisamente le irroga perjuicios a la parte actora, al ser consultada por las instituciones de crédito y comerciales, y sirve para determinar si una persona puede ser candidata o no a una línea de crédito. De ahí, que el buró de crédito esté legitimado pasivamente en la causa y, por tanto, se encuentre constreñido a realizar la obligación de "hacer" consistente en modificar de forma inmediata de su base de datos la nota negativa en comento, al haberse declarado en el fallo reclamado la nulidad de una obligación que supuestamente contrajo la actora, así como el error en que incurrió la institución bancaria de girar instrucciones a la sociedad de información crediticia a efecto de que registrara en su base de datos el antecedente crediticio negativo derivado de ciertos cargos hechos a una tarjeta de crédito que ni siquiera solicitó y mucho menos recibió. Ello, con independencia de que la sociedad de información crediticia alegue estar imposibilitada de realizar la modificación de manera directa, al prohibírselo tanto la ley como el clausulado del contrato de prestación de servicios que celebró con la institución bancaria codemandada, pues incluso eso puede ser motivo de una sanción, ya que la modificación no puede quedar supeditada a las instrucciones que el banco le gire, dado que de estimarse así la declaración judicial de cancelación de la nota negativa en el historial crediticio de la actora carecería de un efecto práctico, motivo por el cual el buró de crédito debe cumplir con lo ordenado en la sentencia reclamada en el plazo que se le ordenó. Cuenta habida que la obligación de "hacer" impuesta al buró de crédito quedará justificada con la orden judicial emitida por el Juez natural, quien vela para que se cumplan las sentencias en los términos que dispone la ley al tratarse de una cuestión de orden público. Además, en el supuesto de que la sociedad de información crediticia referida no acate el mandato judicial podría incurrir, entonces sí, en algún tipo de responsabilidad civil, pues de acuerdo con el artículo 51 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el buró de crédito tiene el deber de analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso para no actuar con culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.C.326 C (9a.) Amparo directo 72/2011. Trans Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz. 7

Amparo directo 592/2011. Juan Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González. BURÓ DE CRÉDITO. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA SOBRE EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE ALBERGAN EN SUS BASES DE DATOS.-En principio, no es dable imputar a las sociedades de información crediticia responsabilidad civil objetiva o conjunta con los "usuarios" (instituciones bancarias), respecto de la falta de información veraz contenida en su base de datos, al ser su creador el responsable. Sin embargo, la interpretación del artículo 51 relacionado con el diverso 20, ambos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, permite estimar que el buró de crédito está obligado a responder por los daños causados a los clientes (público en general), cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos. Lo anterior converge con la doctrina española, ya que al hacer referencia a los prestadores de servicios de intermediación (en lo particular de hosting), indica que para evitar que aquéllos incurran en algún tipo de responsabilidad civil, deben cumplir con alguna de las dos condiciones siguientes: 1) No deben tener conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de ser tutelados a través de la figura de responsabilidad civil. Este conocimiento efectivo que ha de probar quien pretenda una indemnización a cargo del prestador del servicio intermediario de hosting, puede obtenerse por cualquier mecanismo o procedimiento. Como ejemplo de ello, se cita el conocimiento que se hace a través de una notificación de una resolución dictada por una autoridad judicial o administrativa competente que declare la ilicitud del contenido alojado. Otro supuesto ilustrativo, es cuando se haga sabedor de la ilicitud del contenido alojado en virtud de los procedimientos puestos en marcha por el prestador, a razón de acuerdos voluntarios de los que forme parte o de cualquier medio de detección aplicado por el propio prestador e incluso previsto como cláusula contractual expresa. 2) Que el prestador del servicio, una vez que tenga conocimiento de la ilicitud de ciertos contenidos, haya actuado con diligencia procediendo a retirar los datos o informaciones o impidiendo el acceso a los mismos. Cabe hacer notar que el encargado del tratamiento de los datos puede incurrir en responsabilidad, cuando los destine a una finalidad distinta a la prevista contractualmente, estando legitimado pasivamente en la acción de responsabilidad que ejercite el perjudicado. De lo que precede se colige, que identificado el autor del contenido o de la información ilícita o dañosa, sobre éste recaerá la responsabilidad civil, de manera que el prestador del servicio de hosting sólo será responsable en el caso de que incumpla con cualquiera de las dos exigencias referidas o bien cuando se ubique dentro del supuesto descrito con antelación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 8

I.4o.C.325 C (9a.) Amparo directo 72/2011. Trans Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz. Amparo directo 292/2011. Juan Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González. CLÁUSULA PENAL EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-A través de la cláusula penal se pretende inhibir el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes celebrantes, pues se establece como sanción para aquel que viola el pacto asumido o prever el monto del daño y perjuicio ocasionado por el incumplimiento. El arrendador pretende inhibir la conducta del arrendatario para el caso de que éste continúe ocupando el inmueble, no obstante la terminación del contrato, fijando un aumento del cien por ciento de la última renta mensual vigente que se pactó en el contrato. En esta perspectiva la referida cláusula debe analizarse en términos del artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal que establece que la cláusula penal no puede rebasar el monto de la obligación principal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C.1004 C (9a.) Amparo directo 305/2011. Roberto Abad Sánchez y otra. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar los criterios contenidos en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZCAN DE MECANISMOS EFECTIVOS PARA 9

IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN.", respecto a que contra el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a través del cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución que recaiga a dicho medio de defensa es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que de igual manera hace posible la suspensión de los efectos de aquélla, y a determinar que tal aviso recibo es inimpugnable mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto, son de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia gira en torno a la existencia de un acto de autoridad emanado de la Administración Pública Federal, según deriva de los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; naturaleza que no tiene el aludido aviso recibo, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación), sino, como ya lo definió la propia Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquél, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es, la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica. 2a./J. 167/2011 (9a.) Contradicción de tesis 209/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito. 10 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. 10

Tesis de jurisprudencia 167/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de dos mil once. Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. CXXX/2010, 2a. CXXXI/2010, 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, páginas 1467 y 1468, y Tomo XXXII, agosto de 2010, páginas 364 y 365, respectivamente. La presente tesis abandona los criterios sostenidos en las diversas 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, páginas 1467 y 1468, respectivamente. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", sostuvo que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, inclusive cuando contenga una advertencia del corte del servicio, no constituye acto de autoridad, toda vez que su origen se encuentra en un acuerdo de voluntades a través del cual el prestador del servicio (la Comisión Federal de Electricidad) y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, y la relación jurídica que surge entre ellos no corresponde a la de autoridad y gobernado (de supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre ambos. Ahora bien, dado que la resolución dictada en la reclamación formulada ante la citada Comisión en términos del artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, en relación con un aviso recibo, no implica que la relación de coordinación derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica se transforme en una de supra a subordinación, pues a través de dicha determinación no se ejerce una atribución o potestad, a más de que no resuelve propiamente un recurso, ya que sólo constituye la respuesta a una expresión de 11

inconformidad con la que se busca que una de las partes de un contrato de suministro de energía eléctrica (la Comisión), conteste una petición de la otra (el usuario), en el marco contractual que las une, sin salir del ámbito privado; de ahí que contra la resolución en mención es improcedente el juicio contencioso administrativo federal, al no encontrarse prevista en alguno de los supuestos de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de las Leyes Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Orgánica de dicho Tribunal. 2a./J. 168/2011 (9a.) Contradicción de tesis 209/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito. 10 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 168/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de dos mil once. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, páginas 364 y 365, respectivamente. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE UNA PERSONA Y UNA EMPRESA EXTRANJERAS EN TERRITORIO NACIONAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES MEXICANOS, POR LO QUE LA CLÁUSULA POR LA QUE SE RENUNCIA, RESERVA O PRORROGA COMPETENCIA EN FAVOR DE AUTORIDADES DE OTRO ESTADO ES NULA.-El hecho de que una empresa y una persona extranjeras hayan pactado que la relación laboral se desarrolle en el territorio nacional, es suficiente para que los derechos del trabajador se encuentren protegidos por los artículos 1o., 5o. y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, esté en aptitud de acudir ante las autoridades laborales mexicanas con el fin de que se le administre justicia conforme al artículo 17 constitucional, resultando nula la cláusula por la que se renuncia, reserva o prorroga competencia en favor de autoridades de otro Estado, ya que tal hipótesis no está prevista en la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo; aceptar lo contrario, y reconocer que las partes o alguna de ellas puede libremente reservar competencia en favor de autoridades extranjeras para resolver el conflicto laboral, implicaría no solamente crear una hipótesis jurídica hasta ahora inexistente en el sistema jurídico mexicano, sino además de que el trabajador renuncie a sus derechos generados en México, lo que es contrario al 12

citado artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), así como a los artículos 5o., fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, incluso, llevaría a que el trabajador renuncie al derecho que tiene para que los tribunales de México le administren justicia conforme al artículo 17 constitucional, circunstancias que se contraponen al referido artículo 1o. de la propia Constitución, que le abre la posibilidad de gozar de todos los derechos constitucionales; de este modo, si la relación de trabajo se desarrolló en el Estado Mexicano, cualquier conflicto sobre los derechos laborales se tendrá que decidir por las autoridades mexicanas, ajustándose a las reglas competenciales del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.T.249 L (9a.) Amparo en revisión 100/2011. Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, también conocida como Deutsche Lufthansa, A.G., Sociedad Alemana de Aviación, S.A., Deutsche Lufthansa, A.G., Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft (Sociedad Alemana de Aviación), S.A. y Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla. CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A REALIZAR LAS ACTUACIONES NECESARIAS A FIN DE QUE LA MAQUINARIA EMBARGADA SE DEVUELVA AL DOMICILIO DE DONDE FUE SUSTRAÍDA, EN LAS CONDICIONES QUE GUARDABA ANTES DEL EMBARGO RECLAMADO DEL QUE FUE OBJETO.-En términos del artículo 80 de la Ley de Amparo la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por lo que tratándose de maquinaria sustraída del domicilio en que se encontraba y trasladada a la bodega de la autoridad responsable, con motivo del embargo reclamado, por el que se concedió el amparo solicitado, para que la autoridad responsable cumpla con la ejecutoria, debe realizar todas las actuaciones necesarias para que la maquinaria sea trasladada al domicilio de donde fue sustraída y también proceder a su instalación en caso de que el quejoso acredite que así se encontraba la maquinaria antes de la violación a la garantía individual, pues sólo así podrá acreditar que la maquinaria asegurada quedó en las mismas condiciones en que se encontraba al momento en que fue sustraída con motivo del embargo reclamado. Por tanto, poner a disposición del quejoso la maquinaria afectada en la bodega de la autoridad responsable, no es la actuación adecuada para arribar a la conclusión de que en efecto la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, puesto que ello implica que el propio quejoso 13

sea el que tenga que realizar las acciones necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías, es decir, tendría la obligación de trasladarse al lugar donde se encuentra ubicada la bodega de la autoridad responsable, a retirar la maquinaria embargada, transportarla hasta el domicilio donde fue sustraída y llevar a cabo su instalación, lo que resulta contrario al artículo 80 de la Ley de Amparo que establece la obligación de las autoridades responsables de dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1o.A.7 K (10a.) Inconformidad 14/2011. Alfonso Miranda Alonso. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle. DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.-El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea 14

consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C. J/71 (9a.) Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate. Amparo directo 661/2008. Rodrigo Toca Austin. 19 de febrero de 2009. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza. Amparo directo 428/2009. Domingo Alejo López Cortés. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. Amparo directo 412/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza. DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-En los casos en que el tercero perjudicado dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de la suspensión en un juicio de amparo indirecto, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor. Para calcularlos, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) constituye un indicador adecuado, ya que la misma integra tanto el valor real del dinero, esto es, los daños que se pudieron ocasionar por la depreciación de la moneda, debido a la inflación, así como el rendimiento que dicha suma pudo generar, es decir, los perjuicios. 1a./J. 95/2011 (9a.) Contradicción de tesis 2/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 6 de julio de 2011. Cinco votos. 15

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carlos Enrique Mendoza Ponce y Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 95/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once. ENFERMEDAD PROFESIONAL. SI LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SE HACE VALER DESPUÉS DE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL PATRÓN QUEDA RELEVADO DE LA CARGA PROCESAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CATEGORÍA Y FUNCIONES DEL TRABAJADOR.-De acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para calificar el origen profesional de una enfermedad es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o el medio ambiente en que se laboró, pues es la comprobación de tales hechos lo que permite acreditar, en su caso, la existencia del nexo causal, el cual, al demostrarse, daría lugar al otorgamiento de la pensión por incapacidad que se demande. Asimismo, cuando los contratos colectivos de trabajo contienen criterios ocupacionales, esto es, de categoría y funciones de cada puesto, atendiendo a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo debe considerarse como una carga procesal de la empresa patronal, pues por disposición expresa de la ley tiene la obligación de soportar la carga de la prueba, entre otras, cuando exista controversia en relación con el contrato de trabajo y, por otro lado, está obligada a conservar y exhibir en juicio los documentos relativos a las relaciones de trabajo; sin embargo, esa obligación se extingue una vez que ha transcurrido el término que para cada caso establece el citado artículo 804, por lo que si la acción de otorgamiento y pago entablado contra el Instituto Mexicano del Seguro Social se hace valer después de transcurrido el término establecido en el aludido artículo 804, el patrón para el cual haya prestado sus servicios el trabajador y cuyo medio ambiente laboral resulte generador de los padecimientos diagnosticados, quedará relevado de la carga procesal de la exhibición de tales documentos, por haber concluido el término para su conservación y exhibición en juicio y, por tanto, se encontrará en un estado de excepción. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. I.9o.T.2 L (10a.) Amparo directo 1122/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas. 16

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL PAGO DE MULTAS REALIZADO POR EL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE SU AUTOCORRECCIÓN FISCAL, EN EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMICILIARIA.-No puede considerarse que el pago de multas realizado por el contribuyente con motivo de su autocorrección fiscal, en el desarrollo de una visita domiciliaria, constituya una resolución definitiva de la autoridad impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, ya que no se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no ser el reflejo de la última decisión de la autoridad, por no haber sido determinada en uso de sus facultades, aun cuando dicho pago se haya realizado conforme a disposiciones legales que permitieron al contribuyente su cuantificación y autodeterminación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.7o.A.2 A (10a.) Amparo directo 457/2011. Ajemex, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García. Amparo directo 457/2011. Ajemex, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.-Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun y cuando se expresen acompañadas de expresiones 17

no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia. 1a. XXV/2011 (10a.) Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE.-A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo. Cuando las ideas expresadas tienen por objeto exteriorizar un sentir positivo o favorable hacia una persona, resulta inconcuso que no habría una intromisión al derecho al honor de la persona sobre la cual se vierten las ideas u opiniones. Lo mismo puede decirse de aquellas ideas que, si bien críticas, juzguen a las personas mediante la utilización de términos cordiales, decorosos o simplemente bien recibidos por el destinatario. Lo anterior evidencia que no existe un conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y al honor. Así, el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor. Es necesario matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares no tiene aplicación la doctrina de la "real malicia", funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil, lo cual opera de la misma forma cuando se trate de personas con proyección pública pero en aspectos concernientes a su vida privada. Ahora bien, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las 18

expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles. De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Éstas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia. 1a. XXIV/2011 (10a.) Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. ORDEN DE VERIFICACIÓN. SI SE PRECISA CLARAMENTE SU OBJETO, LA CITA DE DIVERSOS ARTÍCULOS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES A VERIFICAR NO LA VUELVE GENÉRICA.-La autoridad verificadora debe expresar clara y exhaustivamente en la orden respectiva los aspectos a revisar, lo cual se satisface cuando ésta es puntual en la enumeración y descripción de los rubros que constituirán la materia de la verificación correspondiente, evitando afirmaciones genéricas o abstractas que impidan conocer al gobernado las obligaciones exactas que le serán verificadas; por ello, es intrascendente que algunos numerales que se citen se refieran a aspectos y actividades diferentes, pues evidentemente, lo que circunscribe la actuación de la autoridad verificadora es la anotación relativa al objeto de la orden de verificación, y no el listado de preceptos legales en que se apoye; luego, la inclusión de aquellos que no tengan relación con los aspectos especificados en el rubro relativo al objeto de la verificación no vuelve genérica la orden respectiva, pues al llevar a efecto las diligencias de verificación, la autoridad deberá ajustarse a los aspectos y actividades expresamente señalados en el apartado concerniente al objeto, sin que ello la exima de verificar que éste encuentre apoyo exacto en las normas invocadas como fundamento. Además, la autoridad no puede ejecutar actos diversos al objeto determinado en la orden, aunque se encuentren contemplados en los preceptos citados como fundamento, pues ello vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2a./J. 176/2011 (9a.) 19

Contradicción de tesis 198/2011. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 176/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil once. ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO.-En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO."; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2a./J. 175/2011 (9a.) Contradicción de tesis 198/2011. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 175/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil once. 20