SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-4/2017 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo, a través de Francisco Amadeo Espinosa Ramos y otros, quienes se ostentan como Comisionado Político Nacional e integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de Chiapas, respectivamente, en contra del Dictamen INE/CG811/2016 y la resolución INE/CG812/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo en Chiapas, correspondientes al ejercicio dos mil quince.
ÍNDICE S U M A R I O D E L A S E N T E N C I A... 2 ANTECEDENTES... 2 I. El Contexto... 2 II. Recurso de apelación... 4 CONSIDERANDO... 5 PRIMERO. Jurisdicción y competencia.... 5 SEGUNDO. Improcedencia.... 6 RESUELVE... 10 SUMARIO DE LA SENTENCIA Esta Sala Regional sobresee el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo en contra del Dictamen INE/CG811/2016 y la resolución INE/CG812/2017, en lo que corresponde a las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de dos mil quince en Chiapas, toda vez que la demanda se presentó de forma extemporánea. ANTECEDENTES I. El Contexto De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente: 1. Ajuste a los plazos para la revisión de los informes. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG398/2016, mediante el cual se llevó a cabo el ajuste a los plazos para la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los 2
Partidos Políticos Nacionales y Locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince. 2. Revisión de los informes. Conforme a lo establecido en el Punto PRIMERO del Acuerdo INE/CG398/2016, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a revisar los informes presentados; notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los errores y omisiones que advirtió durante la revisión, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad les solicitó respecto a sus ingresos y egresos. 3. Aprobación del Dictamen por la Comisión de Fiscalización. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en la Vigésima Sexta Sesión Extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondiente al ejercicio 2015. 4. Acto impugnado. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución INE/CG812/2016 respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los 3
Informes Anuales de Ingresos y Gastos del Partido del Trabajo en Estado de Chiapas, correspondientes al ejercicio dos mil quince. II. Recurso de apelación 5. Demanda. El siete de marzo del año en curso, el Partido del Trabajo presentó recurso de apelación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral. 6. Cuaderno de antecedentes 29/2017. El trece de marzo siguiente, la Sala Superior de este Tribunal, una vez formado el cuaderno de antecedentes 29/2017, ordenó remitir las constancias del recurso a esta Sala Regional al estimar que es ésta quien lo debe conocer y resolver. 7. Recepción y turno. El quince de marzo de dos mil diecisiete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias del cuaderno de antecedentes mencionado en el inciso anterior. 8. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar el recurso de apelación SX-RAP-4/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 9. Radicación y admisión. El veinticuatro de marzo siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente referido. 4
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia y geografía política, porque se impugna el Dictamen y la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral vinculada con la sanción impuesta al Partido del Trabajo con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio de dos mil quince en Chiapas, luego entonces, por tipo de elección y en razón de que la entidad referida corresponde a esta circunscripción. 11. Además, porque así lo resolvió la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo que recayó al Asunto General 1/2017. 12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 5
SEGUNDO. Improcedencia. La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia que la demanda fue presentada de forma extemporánea, toda vez que, en concepto de la autoridad responsable el plazo para promover el recurso de apelación válidamente transcurrió del veinte al veintitrés de diciembre. Tan es así que el Partido del Trabajo impugnó dentro de dicho plazo la resolución INE/CG812/2016 por lo que hace a diversos estados, con lo cual se formó el expediente SUP-RAP- 6/2017 radicado ante la Sala Superior. 13. Dicha causal de improcedencia es fundada, al corroborarse que la demanda del presente recurso se presentó el siete de marzo del año en curso, es decir, de forma extemporánea, conforme a las consideraciones siguientes. 14. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de su notificación, de conformidad con la ley aplicable. 15. A su vez, los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 2, y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada 6
ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado. 16. En el caso, el dos de marzo del año en curso, el Partido de Trabajo presentó recurso de apelación en contra del Dictamen INE/CG811/2016 y la resolución INE/CG812/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido del trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil quince, mediante la cual se sancionó al hoy partido actor. 17. Lo anterior, en su concepto por haber omitido dar contestación a las observaciones derivadas de la revisión de gabinete hecha por la autoridad electoral fiscalizadora del monto final de remanentes que debía de integrar del proceso electoral local ordinario 2014-2015, por la cantidad de $1,273,350.90. 18. Ahora bien, el dictamen consolidado INE/CG811/2016 y la resolución INE/CG812/2016, fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, y la notificación correspondiente al Partido recurrente se practicó a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de diciembre siguiente, tal como se acredita con la copia certificada del acuse de recibo del oficio INE/DS/3946/2016 que obra a fojas 470 a 477 del expediente que se observa en las siguientes imágenes. 7
19. Cabe precisar que, como se observa, las incluyeron el engrose correspondiente. resoluciones 20. En este orden, el anterior acuse de recepción tiene el carácter de documental pública y hace prueba plena al no existir alguna en contrario respecto de su autenticidad y veracidad de lo 8
que en ésta se contiene, conforme a los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime si el recurrente no realiza ningún planteamiento en contra de ésta, ni manifiesta impedimento para imponerse del acto impugnado. 21. Como puede verse, la resolución que ahora pretende impugnar el partido recurrente le fue notificada desde el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, con lo cual, el plazo para controvertirla transcurrió del martes veinte al viernes veintitrés de diciembre, motivo por el cual, si del sello de recepción de la demanda, se desprende que el recurso de apelación que se analiza se interpuso hasta el dos de marzo del presente año, es claro que a la presentación de dicho escrito se hizo fuera del plazo legal de cuatro días que el actor tenía para hacerlo, con lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal. 22. Refuerza lo anterior el hecho de que el Partido del Trabajo a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dentro del plazo legal correspondiente impugnó ante la Sala Superior de este Tribunal la resolución INE/CG812/2016, radicado con el número de expediente SUP- RAP-6/2017, respecto sanciones impuestas a sus Comités Estatales en diversos Estados, sin considerar las correspondientes a Chiapas, de ahí que sí tuvo conocimiento de la resolución controvertida. 9
23. Ahora bien, no es óbice a lo anterior, que el apelante entre sus agravios aduzca una indebida notificación, puesto que dichos agravios no se encuentran encaminados a controvertir la notificación de la resolución controvertida, sino el oficio INE/UTF/DA-L22622/16 emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización el veintisiete de octubre del año anterior, es decir un acto dentro del proceso o etapa de fiscalización, lo cual únicamente podría ser materia de estudio en el fondo del asunto si la demanda en contra de la resolución INE/CG812/2016 se hubiese presentado dentro del plazo legal antes referido. 24. De ahí que, lo procedente conforme a derecho, al haber sido admitida la demanda, sea sobreseer el recurso de apelación al rubro citado. 25. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente sin mayor trámite, para su legal y debida constancia. Por lo expuesto y fundado, se: RESUELVE ÚNICO. Se sobresee el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo en contra del Dictamen INE/CG811/2016 y la resolución INE/CG812/2017, en lo que corresponde a las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de dos mil quince en Chiapas. 10
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, solicitando el auxilio de la Sala Superior de este Tribunal; por correo electrónico u oficio con copia certificada de la presente determinación al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; por oficio a la citada Sala Superior, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el acuerdo general 1/2017 de la Sala Superior. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este asunto se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en 11
funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO EN FUNCIONES ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ 12